Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000331

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro.10.552.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados N.M., MARYORIS DE LIRA, D.D.N., X.N. e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.719, 91.859, 98.283 y 88.118 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1.968, bajo el Nro.38, paginas 173 a 178, Tomo 26.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados G.S.D. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.731 y 66.548, correspondientemente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONTRA DECISION DE FECHA 28 DE MAYO DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 25 de junio de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente. En fecha, 17 de julio del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte accionada recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 23 de julio de 2.013.

Estando dentro de la oportunidad procesal, se publica la sentencia in extenso en los términos siguientes:

I

La representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que el Tribunal a quo yerra respecto a los cálculos empleados respecto al fideicomiso y los descuentos que debieron deducirse del monto total calculado, arguye que mediante prueba documental traída a los autos por esa representación, se evidencia el detalle del fideicomiso generado por el ex trabajador, dicha documental fue controlada en la audiencia de juicio emanada de la entidad bancaria ”Banco Provincial”, quedando expresamente reconocida por la parte actora en juicio, considerando el exponente errada la deducción final realizada por el Juzgado de la causa, al afirmar que el pago del fideicomiso, efectuado por la empresa demandada y recibida por el actor de autos, ascendió a la cantidad de Veinte Mil Ciento Treinta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 20.130,86), más sin embargo denuncia que en el texto de la recurrida, se aprecia una deducción en el concepto de la Antigüedad, por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.436,59), por lo que considera evidente que dicho descuento debería hacerse por el total realmente percibido o cancelado por la demandada al actor y, no por la cantidad antes especificada, en tal sentido considera que tales cantidades deben ser revisadas por esta Alzada.

Manifiesta igualmente su disidencia en relación a la deducción empleada por el Juzgado de Primera Instancia, respecto a los intereses sobre la antigüedad, esto es, los intereses devengados en dicho fideicomiso que, según sus cómputos la cantidad total a deducir sería la suma de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Siete con Noventa y Siete céntimos (Bs. 3.257,97), más sin embargo, el Juzgado de la causa deduce la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.697,04), por lo que insiste sean revisadas dichas cantidades reales que deben ser consideras a pesar de que, las mismas se pueden evidenciar mediante Informe que fue agregado a los autos con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio y a la sentencia recurrida, sin embargo, de allí se desprenden las cantidades que en realidad deben ser deducidas del monto total del fideicomiso depositado a favor del ex trabajador, así como de los intereses generados en el mismo, en virtud de lo expuesto solicita a este Juzgado Superior sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y sean modificados los montos antes señalados según las observaciones expresadas.

Definidas las pretensiones recursivas en el presente asunto, este Tribunal en su condición de Alzada pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento de la siguiente manera:

En el caso de autos se observa que, la demandada manifiesta su inconformidad respecto a la decisión proferida en primera instancia, al considerar que, el Tribunal a quo yerra respecto a la condena a que se refiere al concepto de fideicomiso generado por el ex trabajador accionante, depositado a su favor por la empresa recurrente, mientras se encontraba activa la relación laboral, toda vez que -en criterio del exponente - el referido Juzgado dedujo equivocadamente una cantidad que, en comparación a la que fue depositada en la referida cuenta bancaria de fideicomiso, se evidencia que debió de haberse deducido del total condenado a pagar por este concepto, el monto que se encuentra reflejado según la documental que fue agregada a los autos como prueba y, que en el debate de juicio quedó reconocida por la parte actora.

En este orden de ideas, debe este Tribunal advertir en principio que, para quien decide, en relación a la resulta del Informe solicitado el cual fue agregado a los autos con posterioridad a la publicación de la decisión recurrida, le es imposible valorar dicha prueba toda vez que, obviamente al haber sido consignado a los autos en tal oportunidad, indudablemente le está vedado otorgarle valor probatorio alguno, pues la parte promovente dejó de insistir en sus resultas en la oportunidad procesal pertinente y, ante esta Instancia es imposible considerar la posibilidad de apreciarla como fue solicitado por el recurrente.

Ahora bien, este Tribunal advierte del texto de la decisión de instancia recurrida que, el Juzgado a quo realiza un cálculo de la antigüedad generada por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, basando dicho cálculo en el salario que fue debidamente demostrado, según las documentales cursantes en autos, para luego totalizar la cantidad por dicho concepto por la suma de Treinta y Tres Mil Trescientos Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 33.307,73), sin embargo, siendo que la parte actora en su escrito de demanda estrictamente peticiona la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 30.657,28), en razón de ello, el mencionado Juzgado de Primera Instancia so pena de incurrir en ultrapetita, declara ésta cantidad como la suma total a condenar, para luego pasar a realizar las deducciones correspondientes, aquellas que en su criterio, ascendieron a la cantidad total de Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.436,59), monto respecto del cual, en definitiva difiere el apelante ante esta Alzada, bajo las consideraciones anteriormente descritas, pues pretende sea descontado del monto total arrojado, aquel que se encuentra especificado como depositado en la cuenta de fideicomiso.

En este contexto, analizadas las documentales cursante del folio 44 al 47 de la cuarta pieza del expediente, esta Juzgadora advierte que la intención del recurrente al no encontrarse conforme con el monto deducido por el a quo, es solicitar sea descontada la suma global reflejada en dicha documental, como si ésta hubiese sido retirada por el ex trabajador en su totalidad, lo que aprecia quien decide es que, tal cantidad que asciende a la suma de Veinte Mil Ciento Treinta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 20.130,86), detallada en la documental emitida por el Banco Provincial, se identifica como depositada al ex trabajador en la referida cuenta de fideicomiso, más sin embargo, en el detalle de los “Anticipos”, se observa lo que fue consignado al beneficiario de dicha cuenta con el fin de que éste lo retirase, pues en su oportunidad se encontró en disponibilidad de retirar la cantidad correspondiente colocada como “anticipo”, argumento que permite considerar desacertada la intención de la sociedad recurrente, al pretender que del monto total expresado en la decisión de instancia recurrida, deba deducirse la cantidad total, capitalizada en la cuenta de fideicomiso, pues el ex trabajador, conforme se advierte de autos, no ha recibido dicha suma en su totalidad, únicamente ha dispuesto de los “anticipos de antigüedad” que se reflejan como depositados en dicha documental; es así que, de tal instrumental se aprecia con meridiana claridad que se le realizaron los aportes a dicha cuenta de fideicomiso, según el cálculo de los días (5 días por mes) y el salario diario computado según la información suministrada por la ex empleadora a la entidad bancaria, así como los depósitos por concepto de anticipos, verificándose de la referida instrumental, claramente el saldo total del capital sin deducciones (Bs. 20.130,86), el saldo anterior anticipos (Bs. 11.972,02) y el saldo disponible en definitiva de (Bs. 8.436,59), siendo que al final de dicha documental, se detalla el total del capital que para la fecha de emisión de la misma, se encontraba calculado con la deducción de los anticipos que retiró el ex trabajador, para luego arrojar un monto que, por diferencia de antigüedad se encuentra en disponibilidad del actor de autos en dicha cuenta de fideicomiso.

En este sentido, este Tribunal en atención al planteamiento recursivo esbozado por la representación judicial de la empresa demandada-recurrente y, luego de verificado en detalle el cálculo de antigüedad plasmado en el texto de la decisión recurrida, advierte que el monto que por anticipo o adelanto de antigüedad fue reflejado por el a quo como recibido por el ex trabajador, esta especificado en detalle conforme a la documental a la que se ha dado referencia, más sin embargo al total condenado se realiza el descuento de manera incomprensible, no siendo la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.436,59) la que debió de deducirse del monto total del cálculo de antigüedad computado, pues tal cantidad se encuentra depositada en la cuenta de fideicomiso que aun no ha sido retirada por el actor, por lo que en criterio de esta juzgadora únicamente debió de descontarse las cantidades que por anticipos se encuentran especificadas en la referida documental como lo son: -la cantidad de Un Mil Cuarenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 1.046,00) anticipo depositado en el mes de julio del año 2.002; -la cantidad de Quinientos Setenta Bolívares exactos (Bs. 570,00) anticipo depositado en el mes de febrero de 2.003; -la cantidad de Un Mil Bolívares exactos (Bs. 1.000,00) anticipo depositado en el mes de septiembre del año 2.000; -la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares exactos (Bs. 220,00) anticipo depositado en el mes de enero de 2.004; -la cantidad de Novecientos Bolívares exactos (Bs. 900,00) anticipo depositado en el mes de agosto de 2.004; -la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares exactos (Bs. 1.177,00) anticipo depositado en el mes de junio de junio de 2.005; la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares exactos (Bs. 1.700,00) anticipo depositado en el mes de junio de 2.006; la cantidad de Un Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares exactos (Bs. 1.177,00) anticipo depositado en el mes de junio de junio de 2.005; la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares exactos (Bs. 1.700,00) anticipo depositado en el mes de abril de 2.007; la suma de Un Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.229,02) anticipo depositado en el mes de octubre de 2.007; la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.240,00) anticipo depositado en el mes de febrero de 2.008; y la cantidad de Un Mil Ciento Noventa Bolívares exactos (Bs. 1.190,00) anticipo depositado en el mes de agosto de 2.008, así el monto total que por anticipo de antigüedad fue depositada en la cuenta de fideicomiso a los fines de que fuese retirada por el ex trabajador, totaliza la suma de Once Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 11.972,02).

Así, a la totalidad que por concepto de antigüedad fue condenado por el Juzgado a quo, esto a la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.657,28), debe deducirse la suma que por anticipo de antigüedad se refleja en la tan mencionada instrumental, operación que arroja el monto de Once Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 11.972,02), para luego obtener lo que en definitiva debe cancelar la empresa recurrente por diferencia de antigüedad, esto es la cantidad total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.685,26).

En este orden, dado que, la cuenta de fideicomiso posee disponible la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.436,59), monto que el actor debe retirar de la aludida cuenta bancaria de fideicomiso y, por otra parte la empresa demandada debe cancelar la diferencia restante, por Diez Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 10.248,67), monto que se condena y que en definitiva, resulta la cantidad total por concepto de diferencia de antigüedad de Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta y cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 18.685,26), que sumado al total recibido por anticipo de antigüedad refleja en su totalidad el monto condenado por concepto de antigüedad por el Juzgado a quo, esto es Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 30.657,28), y así queda establecido.

Resuelto lo anterior, quien Juzga una vez analizada la denuncia expuesta ante esta instancia, referida al descuento de los intereses sobre la antigüedad, precisa que conforme al cálculo efectuado por el Juzgado de la causa en detalle, mediante cuadro sinóptico, en atención a lo depositado y al capital que se encontraba acumulado en la referida cuenta, se observa que la variación de los intereses, que deviene del retiro de los diversos anticipos a los cuales se hace referencia en el párrafo anterior, se encuentra correctamente especificada, estableciéndose la diferencia que por tal concepto, debe cancelar la hoy recurrente en razón de ello y, dada la ambigüedad de la denuncia, se desestiman los planteamientos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2.013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona y, 2) se MODIFICA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta y Un (31) días del mes de julio de 2.013.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. R.V.

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