Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002503

ASUNTO: BP01-P-2007-002503

JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER

FISCAL: Dr. J.A.D.

SECRETARIA: Abg. E.M.

IMPUTADO (S): C.J.M.E.

DEFENSOR (A): Dr. F.S.

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2008, en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado C.J.M.E., previa acusación fiscal presentada por los Dres. L.A. y J.A.D., en su carácter de Fiscal 23º Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado C.J.M.E., la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño RENNY DICXON TAMACHO VASQUEZ. Se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de sala, Abg. E.M., quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “El Fiscal 23° (A) del Ministerio Publico, Dr. J.A.D., La Defensa de Confianza, Dr. F.S. y El Imputado, C.J.M.E.. NO ASÍ: La Víctima, representante Legal del Niño RENNY DICXON TAMACHO VASQUEZ, quien se encuentra debidamente notificado. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 23° (A) del Ministerio Público Dr. J.A.D., quien expone: “Esta Representación Fiscal ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano C.J.M.E., previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinales 3º y 11º, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño RENNY DICXON TAMACHO VASQUEZ, cursante del folio 79 al folio 86 de la presente causa y procedo seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios y solicitó se declare la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado C.J.M.E., previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño RENNY DICXON TAMACHO VASQUEZ. Igualmente solicito se aperture a Juicio Oral y Público. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. F.S., quien expone: “Solicito a este Tribunal se le concede la palabra a mi representado, en virtud que va a hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hecho. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez impone al Acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado como: C.J.M.E., quien dijo ser venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 02/03/1971, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 10.234.377, hijo de los ciudadanos J.R.M. (V) y V.E. deM. (Df), residenciado en URBANIZACIÓN EL PRADO, AVENIDA 112, CASA Nº 75-40, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. Solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defensor. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra al Dr. F.S., quien expone: “Oída la exposición de mi representado en la cual admite los hechos, es por lo que esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los requisitos indispensables es que la pena no excede de tres años en su límite máximo, siendo en este caso el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, cuya pena es de tres a seis meses, siendo mi representado merecedor del beneficio antes mencionado, dado que en el presente caso se cumple con todos los supuestos de hecho y de derecho, necesarios para la procedibilidad de dicha medida. Solicito igualmente se tome en consideración el principio universal del Indubio pro reo, por no constar en autos el certificado de antecedentes penales. De igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción. Es todo”.

PARTE MOTIVA

Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado C.J.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° 10.234.377, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño RENNY DICXON TAMACHO VASQUEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas guardan relación tonel hecho. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el Defensor de Confianza del imputado; C.J.M.E., conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitidos como han sido los hechos por parte del acusado, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha medida alternativa, habiéndose verificado que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la mencionada norma, ya que la pena a aplicarse no excede de tres años en su limite máximo, es por lo que esta instancia DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia fija como plazo para el régimen de prueba de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el plazo de UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y 2.- Prohibición de acercarse a la Víctima del presente caso. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al ciudadano C.J.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° 10.234.377, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Niño RENNY DICXON TAMACHO VASQUEZ, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 11.- Presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y 2.- Prohibición de acercarse a la Víctima del presente caso; de conformidad con lo establecido con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

ABG. S.L. DE MORILLO

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