Decisión nº 110-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoSalarios

Asunto VP01-L-2009-000265.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: J.J.Á.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.926, domiciliado en “El Campo Venezuela”, en el municipio Tía Juana del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano (hoy Distrito Capital), constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 11 DE Febrero de 2009, ocurre la ciudadana J.J.Á.H., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho H.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 14.230, e interpuso pretensión de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2009, se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar, en el sentido de que se indicara “sin lugar a dudas que conceptos demanda y aclare si est{a demandando el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 19 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito reformando la demanda, y poder apud acta (folios 16 y ss.).

A posteriori, mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2009, el Juzgado Octavo en referencia admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, más ocho (8) días de término de la distancia (folio 23).

Posteriormente, y una vez efectuado lo ordenado, notificada la demandada así como la Procuraduría General de la República, la cual mediante oficio ratifica la necesidad de suspender la causa por 90 días continuos. Pasados los 90 días, el Tribunal mediante Auto de fecha 05/02/2010, ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada, a los efectos de evitar indefensión, dado el lapso prolongado de suspensión de la causa; todo a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar al décimo día siguiente más ocho días que se conceden como término de la distancia (folio 37 y 38).

En fecha 11 de Marzo de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 43), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 44); la audiencia fue prolongada sucesivamente, hasta que en fecha 19/05/2010, el Tribunal dejó constancia de que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas promovidas al expediente (folio 52).

En fecha 26 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda (folios 70 al 77). Y en fecha 27 de Mayo de 2010, la parte demandante consigna diligencia en la que solicita se desestime pedimento realizado por la demandada en la oportunidad de pruebas (folio 80).

En fecha 27/05/2010, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda, para continuar con la segunda etapa de la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31/05/2010, se realizó la distribución de causas previo sorteo, correspondiendo al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, presidido por el Juez NEURO FERRER, quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia.

El día 01 de Mayo de 2010, fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento (folio 86), y realizó los trámites procedimentales, y el día 08 de Junio de 2010, se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio (folio 89), y se providenciaron pruebas (del folios 87 y 88).

En fecha 20/06/2010, la parte demandante, consignó escrito en virtud del cual manifiesta oposición a la prescripción solicitada por la parte demandada.

En tal sentido, en fecha 23 de Julio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dada la complejidad del asunto, conforme a Derecho el dictado de la Sentencia oral fue diferido para el tercer día hábil siguiente, y en efecto en fecha 28/07/2010, se realizó el pronunciamiento de la Sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar reformado presentado por la parte actora, ciudadano J.J.Á.H., asistido por el profesional del Derecho H.O.G., así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que aquel fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el día 29 de Diciembre de 1.985, comenzó a prestar servicios como trabajador para la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Que ocupaba el cargo de “Fabricador”, en el Departamento de Talleres Centrales La Salina, con un horario de 7:00 A.M. a 3:00 P.M., y una jornada semanal de lunes a viernes. Que devengaba un salario diario de Bs.F.37.638,00.

Que en fecha 23 de Agosto de 2006, fue llamado al Departamento de Relaciones Laborales por el ciudadano J.G., el cual le pidió le entregara la ficha que lo identifica como trabajador de PDVSA, informándole verbalmente que estaba despedido, sin justificar las causas del despido, y -afirma- pasando por alto el hecho de que se encontraban amparado por los artículos 112, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se había introducido un nuevo proyecto de convención colectiva petrolera, lo cual le daba inamobilidad a todos los trabajadores petroleros.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Circunscripción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los efectos de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, además de otros conceptos.

Que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas produjo P.A. N°172-06, de fecha 08 de Diciembre de 2006, la cual declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el hoy demandante, y ordena el reenganche inmediato a su puesto original de trabajo así como el pago de salarios caídos y otros conceptos.

Que agotado el procedimiento administrativo para lograr que la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) cumpliera con dicha P.A., la empresa responde introduciendo una demanda de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Occidental, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que la señalada empresa no “mostró las diligencias necesarias para continuar dicho proceso” y en el mismo se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a través de Sentencia N°394 de fecha 12/11/2008, por haber transcurrido más de un año, sin que se impulsara el proceso por la demandada.

Que viene a demandar como en efecto demanda a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), para que convenga en el pago de los salarios caídos y otros conceptos producidos hasta el momento de lo ordene el Tribunal, solicitando al Tribunal tome en cuenta los aumentos salariales conseguidos mediante convención colectiva.

Que se la adeudan salarios, bono compensatorio, utilidades, vacaciones, y tarjeta TEA, desde la fecha del despido el 28/08/2006 hasta el 23 de Febrero de 2009, y los que sucesivamente se vayan produciendo hasta el cumplimiento total de la Sentencia, los cuales reclama de la siguiente manera:

Por salarios caídos, bono compensatorio, utilidades, vacaciones vencidas 2006,2007 y 2008, Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), para un total de las sumas demandadas de Bs.F.100.026,97.

Que viene a demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para que convenga en cancelarle o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal a pagar lo reclamado. De igual manera solicita la corrección monetaria.

Señala los datos para la notificación de la parte demandada. De igual manera, el domicilio procesal de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Es de observar que la demanda fue PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), empero, se hizo parte y se identificó como patronal la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual se tiene como parte en la presente causa, lo cual no fue cuestionado por la parte actora.

Como “Capítulo I” denominado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, alegó en primer lugar la prescripción de la acción, con base en el contenido de los artículos 61 y 64 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la señalada Ley.

En el “Capítulo II”, presenta en primer lugar los “HECHOS RECONOCIDOS” indica que es cierto que existió una relación laboral con el demandante, el cual pertenecía a la Nómina menor; que fue desde el 30/12/1985, hasta el 23/08/2006, pero la misma culminó por despido justificado, conforme al artículo 102, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo.

De otra parte, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Indicó los datos del Domicilio Procesal de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en los escritos presentados por las partes, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos ventilados, a fin de fijar los límites de lo litigado:

En el caso sub examine, lo litigado es la procedencia o no de los conceptos de salarios caídos y otros conceptos laborales reclamados, los cuales la parte demandada señaló que no procedían pues la acción estaba prescrita. Y de otra parte pasó a cuestionar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Admitiendo la prestación de servicios, el cargo, horarios, la fecha de inicio, y culminación, pero cuestionando que se trate de un despido injustificado en lugar de justificado. Que los aumentos salariales son de la carga probatoria de la parte demandante.

Corresponde en primer lugar, precisar la procedencia o no de la prescripción alegada, y posteriormente de no proceder la prescripción, es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Prueba Documental:

    Consignó en copias y originales selladas de Documentos públicos administrativos, como son: 1.1. Marcada “A”, copia sellada de P.A. N°172-06, de fecha 08/12/2006, expediente N° 008-2.006-01-00280, en la que se observa que se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a razón de Bs.F.37.638,00, del ciudadano J.J.Á.H. (folios 55 al 59). 1.2. Copias selladas de Informe N°507, marcada como “B”, relativa a verificación de reenganche realizado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Unidad de Supervisión, en la cual se observa que la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, declaró que no acataría el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.Á., de lo que fue notificada en fecha 19/01/2007. Que la empresa iba a interponer recurso de nulidad en contra de la P.A..

    Las documentales en referencia, no fueron contradichas por la parte demandada, y dado el panorama de lo controvertido poseen valor probatorio y serán analizadas a los efectos de las respectivas conclusiones. Así se establece

    1.3. Consignó ejemplar original sellado de Acta Levantada en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, marcada con la letra “C”, de fecha 20/09/2006, para que la empresa PDVSA diere contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la que la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.999.293, de INPRE N°89.035, en representación de la hoy demandada, como apoderada judicial, señaló que el ciudadano J.J.Á.H., prestó servicios para la hoy demandada; que no reconocía la inamobilidad a favor del trabajador pues no pertenecía a ningún gremio sindical que agrupe a trabajadores de la industria petrolera; que la empresa se vio en la necesidad de despedir justificadamente al hoy demandante. El ciudadano J.J.Á.H., también realizó sus argumentos, respecto a la procedencia de sus pretensiones.

    La documental, que es un documento público administrativo, no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, en consecuencia posee valor probatorio. Así se establece.

    1.4. Marcada “D”, copia sellada de Acta emitida por el Ministerio del Trabajo Dirección de Inspección Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de Agosto de 2006, donde el entonces Ministro del Trabajo, deja constancia de que se había introducido un anteproyecto de Convención Colectiva Petrolera, de lo cual afirma la demandada, deviene en inamovilidad para los trabajadores de la industria petrolera del país.

    La documental referida, no fue contradicha por la parte demandada, y dado el panorama de lo controvertido se poseen valor probatorio y serán analizadas a los efectos de las respectivas conclusiones. Así se establece.

    1.5. Con la demanda consignó copias de Sentencia Nº 11.630 de fecha 12/11/2008, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en donde se indica que se declara consumada la perención de la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la P.A. Nº 172-06 del 08/12/2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.

    El documento en referencia es copia de documento público, que no fue cuestionada en forma alguna por las partes, de modo que posee valor probatorio, en especial a los efectos del análisis de la procedencia o no de la prescripción alegada. Así se establece.

    * PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

  2. Prueba de Informes

    En cuanto a la Prueba de Informes promovidas, este Tribunal admitió la misma cuanto a lugar en Derecho por ser legal y procedente, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar como en efecto se ofició a: Banesco, Banco Universal; al Banco Occidental de Descuento (BOD); al Banco Provincial; al Banco Mercantil y al Banco Venezolano de Crédito, a los efectos de que informen sobre los particulares que se especificarán en los oficios respectivos. De las informativas en referencia, no constan en actas resultas de los mismos, por lo que no hay informativa que valorar. Así se establece.

  3. Inspección Judicial:

    En relación a la Prueba de Inspección Judicial, ella se admitió cuanto ha lugar en Derecho por ser legal y procedente, por lo que se acordó que este Tribunal se traslade y constituya en la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., específicamente en el Departamento de Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP); en el área de Servicios al Personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos y en el área de nomina adscrita a la Gerencia de Finanzas, ubicada en la Avenida la Limpia, edificio Miranda el primero de ellos y en el Edificio Torre Boscan, ubicado en la Avenida Libertador, el resto de ellos, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, vale decir, de las inasistencias alegadas que dieron pie a despido justificado, la fecha de ingreso y egreso del extrabajador, el último salario básico mes, y la causas de despido; así como el saldo de su pre-finiquito, y los conceptos y montos en él contenidos.

    Al respecto se tiene que en el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (2:00pm.), estando presente en el despacho el profesional del derecho ciudadano H.O., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.230 apoderado de la parte actora y el profesional del derecho R.L. debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.871, apoderado de la parte demandada en la presente causa, de común acuerdo procedieron la suspender las inspecciones judiciales fijadas para el señalado día 20/07/2010 y para el día 21/07/2010, en el entendido que las mismas decidieron consignar de manera conjunta y mediante diligencia, la información objeto de las inspecciones admitidas por el Tribunal, por lo que los abogados acordaron el día jueves 22 de de julio de 2010 a las 10:00 de la mañana para la consignación indicada.

    En efecto en la referida fecha, se realizó consignación de resultas de información obtenida de los sistemas SAP, IFA y CAIT de la demanda (folios 102 al 113). Las documentales en referencia poseen valor probatorio, en especial a los efectos del análisis de la procedencia de los conceptos reclamados, en defecto de que no prospere el alegato de prescripción. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada, los escritos presentados por las partes, en especial los referentes a las pruebas, y de lo reproducido en la audiencia de Juicio, denunció la parte demandada que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año y dos meses desde la culminación de la relación laboral (23/08/2006) y la fecha de notificación.

    Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en escrito y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

    En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago la prescripción no es anual, sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

    De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo caso y disposición especial (ejemplo, jubilación), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vele decir, de un (1) año.

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En este sentido, la demandante de autos, afirma en su escrito libelar respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, que el día 23 de Agosto de 2006, y la parte demandada toma la misma fecha. La demanda fue presentada en fecha 11/02/2009, y su reforma en fecha 19/02/2009, y la notificación se llevó a cabo en fecha 03/03/2009. Es decir, que a la fecha de la demanda y su notificación la acción se encontraba prescrita, salvo la existencia en la causa de acto alguno de interrupción de la prescripción.

    Al respecto, si bien es cierto, se observa de actas copias certificadas Documentos públicos administrativos, como son la documental analizada como “1.1.” Marcada “A”, referida a copia sellada de P.A. N°172-06, de fecha 08/12/2006, expediente N° 008-2.006-01-00280, en la que se observa que se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a razón de Bs.F.37.638,00, del ciudadano J.J.Á.H. (folios 55 al 59). Ello sin duda constituye un hecho interruptivo. Y previo al mismo, la documental signada como “1.3.” que consignó ejemplar original sellado de Acta Levantada en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, marcada con la letra “C”, de fecha 20/09/2006, para que la empresa PDVSA diere contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Posterior a la P.A. Nº 172-06 de fecha 18/12/2006, a parece otro hecho interruptivo de fecha 23 de Enero de 2007, demostrado a través de documental signada en el punto de las pruebas como “1.2.” , referida a copias selladas de Informe N° 507, marcada como “B”, relativa a verificación de reenganche realizado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Unidad de Supervisión, en la cual se observa que la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, declaró que no acataría el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.Á., de lo que fue notificada en fecha 19/01/2007. Que la empresa iba a interponer recurso de nulidad en contra de la P.A..

    Hasta acá la fecha de interrupción más reciente sería el 23/01/2007, referida al “INFORMRME 507”. Luego de ello aparece que en fecha 18 de abril de 2007 es presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS., en contra de la P.A. Nº 172-06del 08/12/2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas. Del cual a través de Sentencia Nº 11.630 de fecha 12/11/2008, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se indica que se declara consumada la perención de la instancia, toda vez que desde la admisión de la demanda, no hubo acto de impulso procesal.

    En tal sentido, es de observar que en el señalado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la P.A. Nº 172-06 del 08/12/2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano J.J.Á.H., no se hizo parte, toda vez que ni siquiera fue notificado ni se dio por notificado, para ejercer los alegatos que a bien tuviere y ejercer su derecho de acción en la indicada causa. De otra parte, es de notar que la Providencia no fue anulada, y ni siquiera objeto de medida preventiva que suspendiera sus efectos, de modo que estuvo vigente durante el transcurso del procedimiento del recurso de Nulidad referido, y aun después del mismo. Con lo anterior se quiere significar que el Recurso de nulidad no significó un acto interruptivo de la prescripción.

    De modo que es desde el 23/01/2007, fecha referida al “INFORMRME 507”, relativo a VERIFICACIÓN DE REENGANCHE, la parte actora, es decir, el ciudadano J.J.Á.H., tenía un año para demandar y máximo dos meses más para notificar.

    En la presente causa la demanda se presentó en fecha 11 de febrero de 2009, es decir, sobradamente pasado el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Determinado lo anterior, resulta como pronunciamiento definitivo del alegato de prescripción formulado por la demandada, que tomando como fecha de la finalización de la relación laboral el 23 de Agosto de 2006, el lapso de prescripción se interrumpió en última instancia u oportunidad en fecha 23 de Enero de 2007 con “INFORMRME 507”, relativo a VERIFICACIÓN DE REENGANCHE. Así, al momento de la introducción de la demanda, a saber, el día 11 de Febrero de 2009 se había verificado la prescripción, transcurrió holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, más de un año, razón por la cual se declara procedente la prescripción opuesta por la demandada. En consecuencia, al estar prescrita la acción, resulta que pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados y la revisión de los recibos de pago, púes la prescripción hace que su reclamación resulte improcedente. Así se decide.

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa la controversia se centra en la procedencia o no del cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, en concreto los conceptos reclamados son salarios caídos, bono compensatorio, utilidades, vacaciones, y tarjeta TEA, desde la fecha del despido el 28/08/2006 hasta el 23 de Febrero de 2009, y los que sucesivamente se vayan produciendo hasta el cumplimiento total de la Sentencia; todo por el monto de Bs.F.100.026,97. Reclamaciones estas que conforme se indicó en el punto anterior, están prescritas. Y así consecuencialmente, al estar prescrita la acción, pierde toda utilidad por inoficioso el examen de los conceptos y montos reclamados, y pruebas al respecto, púes la prescripción hace que su reclamación resulte improcedente. Así se decide.

    Así las cosas, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara improcedente la demanda por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de la PRESCRIPCIÓN de la acción. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.J.A.H., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    No procede la condena en COSTAS, toda vez que el demandante devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora J.J.Á.H., estuvo representada por el profesional del Derecho ciudadano H.O.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.230; y la parte demandada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo representada por los abogados en ejercicio R.S.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.871.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.L.S.,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 110-2010.

    La Secretaria,

    NFG/.-

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