Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-00536

PARTE ACTORA: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.690.940.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.L.C., H.C. y R.L. FIGUEROA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.216, 52.696 y 90.340 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de enero de 1990 , bajo el N° 73, Tomo 3-A y (2) CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N° 24, tomo 19-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.) I.G.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.167. (CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A.) ELIANNY R.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.384.

TERCERO

HIDROLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el N° 55, tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: M.P., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.927.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 02 de junio de 2014.

Recibidos los autos en fecha 02 de julio de 2014, se dio cuenta al juez de este juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 09 de julio de 2014, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida y llevada a cabo el día 14 de ese mismo mes y año por causas imputables al tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, a la que compareció la representación de la parte actora, quien expuso de manera oral sus alegatos, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ende, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS

EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Explicó la representación judicial de la parte actora, que la audiencia prevista no fue anunciada a la hora pautada y que se emitió un auto difiriendo a otra hora la celebración de la audiencia preliminar.

Narró que acudió al tribunal de la causa a los fines de conocer la oportunidad para la cual se había diferido la audiencia y allí fue informado que el procedimiento se había declarado desistido.

Afirmó que no pudo conocer la hora del diferimiento del acto, debido a que el expediente se mantuvo en la secretaría del tribunal.

Catalogó los hechos descritos como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual peticionó la revocatoria de la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Visto lo expuesto por la parte actora, el tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de primera instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso, el apoderado de la parte demandante recurrente, señala que estuvo presente a la hora prevista para la instalación de la audiencia preliminar pero que la misma fue diferida y no pudo conocer la oportunidad para la cual había sido reprogramado el mencionado acto procesal.

En cuanto a ello, deja asentado quien juzga, que ciertamente, tal y como lo alega la representación judicial de la parte actora, la audiencia preliminar primigenia no fue efectuada a la hora prevista en el auto de admisión de la demanda (10:00 a.m., f. 12), no obstante, al folio 115 del expediente cursa auto de fecha 02 de junio de 2014, redactado al siguiente tenor:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que para el día 02 de junio de 2014, se encuentra pautada la Audiencia Preliminar a las 10:00 am, visto que ésta coincide en horas con el asunto KP02-L-2012-1406, se fija para las 11:00 am del mismo día, sin necesidad de notificación a las partes porque las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la referida actuación, se le informa a las partes que el acto programado fue diferido para las 11:00 a.m. de ese mismo día, es decir, una hora después de la oportunidad prevista.

De esta manera, siendo que las partes se encontraban a derecho, se estima que la audiencia fue debidamente postergada, tan es así, que se hicieron presentes tanto la representación de la parte demandada como los del tercero HIDROLARA, C.A.

Asimismo, de los fundamentos de apelación esgrimidos en la audiencia objeto de la presente decisión, no se aprecia algún hecho que pueda ser considerado como una circunstancia fortuita o de fuerza mayor que les haya impedido a los apoderados de la parte accionante acudir a la audiencia preliminar. Ese sentido, debió preverse en forma diligente la revisión del físico asunto, una vez verificado que no se realizó el anuncio del Alguacil a la hora pautada, ello con el fin de conocer los motivos de postergación del acto y el momento de su celebración.

En ese sentido, no puede obviar mencionar esta alzada el alegato de defensa esgrimido por el ciudadano H.H. CHIRINOS ROJAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señala que no tuvo acceso al presente expediente pues el mismo se encontraba en la secretaría del tribunal de sustanciación.

Al respecto deja asentado quien suscribe, que es política de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por lineamientos expresos de la Coordinación Nacional del Trabajo y con fundamento en los postulados contenidos en los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir a los usuarios de la jurisdicción laboral en todo el país, y particularmente en esta circunscripción, el pleno e inmediato acceso a los expedientes judiciales en los que sean parte o puedan tener algún interés general o especifico, sin que sea óbice para ello, que la causa propiamente dicha se encuentre en la sede del archivo central, en la secretaría del tribunal, en el despacho del juez respectivo o en cualquier otra dependencia de esta coordinación, por ello, se estima inadmisible el argumento a través del cual se pretendió afirmar que no se tuvo acceso al asunto por permanecer en la secretaría del a quo, ya que era suficiente que fuese solicitado bien sea al archivo respectivo o directamente al secretario de dicho tribunal.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se constata que no existió violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, razones que obligan a esta instancia a declarar sin lugar la presente apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/06/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Secretario.

Abg. J.C.R.

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.

Abg. J.C.R.

KP02-R-2014-000536

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