Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVI L, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Agosto de 2006

195º y 146º

DEMANDANTE: J.J.M. y M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.329.018 y V-7.095.107, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.882 y 55.273, de este domicilio.

DEMANDADO: F.J.G.D.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.734.769, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Empresa Mercantil FRANLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el Nº 89, Tomo 665-B.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

. Nº: 15.344

EXP

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.M. y M.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.882 y 55.273 respectivamente, en su carácter de demandantes contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 27 de Julio de 2004, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de dos (02) piezas en ciento treinta y siete (137) y treinta y seis (36) folios útiles respectivamente y el 28 de Julio del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha 02 de Septiembre de 2004 los abogados J.J.M. y M.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.882 y 55.273, presentaron ante esta Alzada escrito de informes constante de siete (07) folios. En esa misma fecha el abogado D.A.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.G., presentó ante esta Alzada escrito de informes constante tres (03) folios útiles.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, los abogados J.M.M. y M.M.V., presentaron ante esta Alzada escrito de observación de informes. Asimismo en fecha 14 de Noviembre de 2004 esta Alzada en virtud del exceso de causas y debido a la múltiple competencia que tiene atribuida este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos.

Consecutivamente en fecha 1º de Febrero de 2005, el Dr. O.R.T., en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa. El 07 de Abril de 2005 esta Superioridad acuerda agregar los recaudos provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Posteriormente el 12 de Agosto de 2005 la Dra. C.E.G.C. en su carácter de Juez Superior Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa. En ese sentido el 31 de Enero de 2006, este Juzgado Superior mediante auto hizo saber a las partes que transcurrido como fuere el lapso otorgado en el auto de fecha 12 de Agosto de 2005, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 08 de Marzo de 2006, el ciudadano F.J.G.D.D.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada FRANLAR C.A., presentó ante esta Alzada escrito constante de tres (03) folios útiles.

Ahora bien, se da inicio al presente proceso por demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por los abogados J.J.M. y M.V. contra la Sociedad Mercantil FRANLAR C.A.

En ese sentido el 29 de Noviembre de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la intimación de la Empresa Mercantil FRANLAR C.A., en la persona del ciudadano F.J.G.D.D.C., en su carácter de Presidente y Representante Legal de la mencionada Empresa.

Luego el 06 de Abril de 2000 la Dra. Isbelia P. deC., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ut supra identificado se avoco al conocimiento de la presente causa, en ese sentido el 24 de Abril de 2000 el Juzgado mediante auto ordena reponer la causa al estado de nuevo avocamiento y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 01 de Agosto de 2000 la Juez A-quo impartió homologación al convenimiento celebrado por las partes (folios 40 y 41), dando por terminado el presente procedimiento y ordenando el archivo del expediente. Posteriormente en fecha 18 de Noviembre de 2002 el Dr. P.I.. Yarzagaragay P.C. mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2003 se concedió a la parte demandada el lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la obligación contraída de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de Marzo de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil decreta la ejecución forzosa y ordena la entrega material libre de personas y bienes del bien inmueble determinado en el texto de la referida autocomposición procesal homologada constituida por unas bienhechurías, en razón de que dicho inmueble pertenece a los abogados J.J.M.M. y M.M.V..

En fecha 12 de A. deA. de 2004 folios 75 al 77 el ciudadano A.P.G. presentó escrito de oposición de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil sobre la medida de ejecución forzosa decretada por el Tribunal A-quo, asimismo interpuso Acción de A.S. contra el auto que dicto el Tribunal de la causa que ordenó la entrega material y desposesión de los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano A.P., alegando el dicho accionante la violación constitucional de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de Abril de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil acordó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de la entrega material decretada.

Luego el 08 de Junio de 2004 el Juzgador A-quo dictó decisión donde: declaró: 1. Improcedente la oposición efectuada por el ciudadano J.A.P.G.. 2. Nulo el auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2004. 3. Inadmisible el A.S. planteado por el ciudadano J.A.P.G.. 4. Improcedente la solicitud de entrega material del vehículo objeto de la autocomposición procesal formulada el 27 de abril de 2004.

Posteriormente en fechas 10 y 11 de Junio de 2004 los abogados J.J.M.M. y M.M.V. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 08 de Junio de 2004, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 08 de Junio de 2004, sostuvo lo siguiente:

    (...) Por recibido y visto el anterior escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004, el ciudadano JOSE A.P.G. (...) désele entrada y curso de ley. Visto su contenido, el Tribunal observa: PRIMERO: Que en el mismo capitulo segundo que denomina “OPOSICIÓN DE TERCERO,”hace formal oposición a la entrega material decretada por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2004 (...) En el presente caso el tercero opositor no ha expresado de manera positiva intervenir en el presente procedimiento – en fase de ejecución- mediante una demanda de tercería conforme a lo establecido en el ordinal 1º y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limita a hacer oposición conforme al artículo 546 eiusdem, a la entrega material ordenada por este Tribunal, que evidentemente no es un embargo ejecutivo, y por lo tanto, tal oposición es improcedente y así lo declarará este Tribunal. Y así se declara y decide (...) Con vista a lo anterior, este Tribunal observa que la autocomposición procesal, estableció una solución del conflicto que puede ser englobada su homologación como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con efectos de carácter DECLARATIVO Y NO DE CONDENA tal y como se encuentra establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se limitaba a reconocer la existencia de una obligación discutida hasta entonces y el nacimiento de un derecho consolidado por su reconocimiento y consiguiente extinción por el pago del mismo a través de la “Dación” que de bienes mueble e inmueble fue dado a la parte actora, quien manifestó recibirlo y ponerlo en posesión “casualmente” del que ahora se presenta como “tercero, sin establecerse una fase ejecutiva del procedimiento que vaya más allá de la protocolización de la autocomposición procesal homologada por ante el Registrador Subalterno respectivo a la ubicación político territorial del inmueble antes identificado, y por ante el Registrador Automotor Permanente, adscrito al Ministerio de Infraestructura, ya que, no se indica en ninguno de los renglones de la autocomposición que en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento a lo acordado entre las partes se procedería a la entrega material de dichos bienes de ejecución forzosa, o expresión alguna de la cual se pueda entender la misma. Y así se declara y decide(...) Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a las consideraciones explanadas en el presente particular, considera que lo pertinente por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo faltas que puedan causar un daño ilegitimo es declarar la nulidad del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2004, mediante el cual se ordena la entrega material del inmueble antes identificado, y como consecuencia, ordenar la restitución del mismo al ciudadano J.A.P.G., antes identificado, y así lo declarará este Tribunal. Y así se declara y decide. TERCERO: Se observa del referido escrito en el capítulo tercero denominado “A.S.”, que el ciudadano J.A.P.G., plantea la presunta y posible violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 Constitucional, en virtud de la declaratoria de entrega material efectuada por este Tribunal, y no obstante que, no demuestra la cualidad del propietario del inmueble sobre el cual recayó la ejecución, tal petición es inadmisible, por cuanto los efectos de dicho procedimiento, serán satisfechos al referido ciudadano de manera inmediata de acuerdo a las consideraciones efectuadas en el particular que antecede, mediante el cual se expresa que será declarada la nulidad del auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2004; y como consecuencia, se procederá a la restitución del inmueble al ciudadano J.A.P.G., antes identificado, y que lo que estaba gravitando era la posible vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, y así lo declarará este Tribunal. Y así se declara y decide. CUARTO: Con vista a la diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2004, cursante al folio 86, por el abogado J.M., Inpreabogado Nº 12.882, este Tribunal observa que la solicitud efectuada por la parte actora es improcedente de acuerdo a las consideraciones efectuadas en el particular “SEGUNDO” de la presente sentencia, ya que la ejecución de la autocomposición procesal homologada en fecha 01 de Agosto de 200, se materializa con el Registro de la misma, por ante el Registro Automotor Permanente, adscrito al Ministerio de Infraestructura, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 03 de febrero de 2004, y para lograr la entrega material del vehículo que se solicita, la misma deberá ser tramitada de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la norma sustantiva, y en el caso de que considere que existe otro título expedido por esa Institución, igualmente deberá proceder autónomamente a ejercer sus derechos. Y así se declara y decide.

    Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil (...) DECLARA: 1. IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el ciudadano JOSE A.P. CONGALVES (...) 2. LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 01 DE MARZO DE 2004, y en consecuencia, se ordena la RESTITUCIÓN del inmueble constituido por una Bienhechurías consistentes en una casa (...) al ciudadano J.A.P.G. (...)3. INADMISIBLE el A.S. planteado por el ciudadano J.A.P.G. (...) 4. IMPROCEDENTE la solicitud de entrega material del vehículo objeto de la autocomposición procesal (...)

  2. INFORMES DEL RECURRENTE

    Cursa a los folios 143 al 149 escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte recurrente quien argumento lo siguiente:

    “(...) Conforme al criterio de esta sentencia que declaró IMPROCEDENTE a la entrega material; INADMISIBLE el amparo sobrevenido e IMPROCEDENTE la solicitud de entrega material del vehículo objeto de la autocomposición procesal formulada en fecha 27 de abril del 2004.Pero no obstante a ello, decretó la nulidad del auto que ese mismo Tribunal dictó en fecha 01 de marzo del 2004 relativo a la entrega material del inmueble identificado en autos, y dictado en ejecución de sentencia, no cabe la menor duda de que el Tribunal de la causa actúo fuera de su competencia, porque no podía declarar con lugar ese pedimento del tercero opositor de revocar o decretar la nulidad del auto dictado en fecha 02 de marzo del año 2004, cuando declaró improcedente la oposición del tercero e inadmisible el amparo sobrevenido interpuesto por ese tercero, que no estaba en posesión, ni estaba ocupando el inmueble en cuestión, como así lo manifestó el Tribunal, sin que se probara esta posesión, al indicar: se ordena la RESTITUCIÓN del adscrito al Ministerio de Infraestructura, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 03 de febrero de 2004. Y para lograr la entrega material del vehículo que se solicita, la misma deberá ser solicitada a través de un procedimiento autónomo sustentado su petición de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la norma sustantiva, y en el caso que considere que existe otro título expedido por esa Institución, deberá proceder autónomamente a ejercer, sus derechos. Y así se declara y decide. Y finalmente en su parte dispositiva establece: “Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (...) Conforme a la sentencia arriba en mención, aplicable al caso que nos ocupa, se puede concluir que el Tribunal A-quo al proveer al proveer sobre la nulidad del auto que el mismo dictó en fecha 01 de marzo de 2004 y ordenar la restitución del inmueble al tercero opositor, actuó fuera de su competencia, porque esta provino de la oposición y del amparo intentados, los cuales fueron declarados por ese Tribunal improcedente e inadmisible respectivamente. Y por lo tanto, este fallo objeto de nuestra apelación debe ser anulado por esta alzada, tal como lo sostiene el fallo de la Sala Constitucional arriba transcrito. Así pedimos se declare, ya que la contraparte ni tan siquiera hizo uso del recurso de apelación que le confiere la Ley contra la sentencia objeto de apelación. Aún hay más ciudadana Juez, el particular segundo de la sentencia apelada violó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los Jueces declarar la revocatoria o nulidad de su propias decisiones. En efecto, el Juez de la Primera Instancia al decretar la nulidad de su propio auto dictado en fecha 01 de marzo de 2004 estando el Juicio en su etapa de ejecución, no anuló el auto de mero trámite porque de el derivaron efectos jurídicos sustanciales, como fue la orden por el Tribunal de la entrega material del inmueble. Con este proceder la sentencia apelada, en el particular segundo, no solo violó el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos 49 y 253 de la Constitución Nacional, en su particular manifestación contenido en el artículo 26 in fine eiusdem. Así tenemos, que en esta materia, la Sala Constitucional tiene asentado, en cuanto a que los autos que no son de mero trámite o de mera sustanciación, NO PUEDEN SER ANULADOS O REVOCADOS POR EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ; ha dicho esta Sala Constitucional: Citamos: “Sentencia del 16 de enero de 2002 (TSJ).” Sala Constitucional y L.M. Ramírez en amparo (...) Por todo lo antes expuesto y en base a los criterios jurisprudenciales ya expuestos, solicitamos respetuosamente al Tribunal proceda a declarar con lugar la apelación propuesta y se revoque la sentencia apelada solo en lo referente al particular segundo del dispositivo del fallo objeto de nuestra apelación, ya que para la contraparte ese fallo quedo definitivamente firme debido a que no utilizó el recurso de apelación que le confiere la Ley en contra de esa sentencia (...)”

  3. PREVIOS

    Es necesario destacar que el presente juicio se trata de un Cobro de Bolívares) vía intimación incoado por los ciudadanos J.J.M.M. y M.M.V., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº: 12.882 y 55.273, en contra del ciudadano F.J.G.D.D.C., en su carácter de Presidente y representante legal de FRANLAR C.A, señalando que los actores son tenedores legítimos por endoso que les fuera efectuado de un (01) cheque signado con el Nº: 049-63900704 de la cuenta corriente Nº: 049-101000-5 a nombre de FRANLAR C.A en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), emisión de cheque que hizo el ciudadano F.J.G.D.D.C., en su condición de Presidente de FRANLAR C.A para el pago de suministro de víveres que a su representada le hizo al ciudadano A.P., (así lo señalan los demandantes de autos en su escrito libelar).

    Se destaca, que la pretensión se encuentra fundamentada con un cheque (folio) en original, ya descrito, verificándose en el dorso endosos en blanco, siendo los dos últimos correspondiente a los abogados J.J.M.M. y M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-2.329.018 y V-7.095.107, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº: V-12.882 y 55.273, respectivamente, (actores en el presente juicio).

    Pues bien, cursa al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) transacción celebrada por las partes ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de Julio de 2000, en el cual las partes establecieron:

    (...) Presidente de la Sociedad Mercantil “FRANLAR C.A”, ostentando mi representada (...) en el juicio incoado por los abogados en ejercicio: J.J.M.M. y M.M.V., (...) En vista de la demanda incoada interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...) acepto, reconozco y asumo las obligaciones contenidas en el libelo introductivo de la acción, ascendiendo la suma del cheque más las costas procesales, a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 27.000.000,00). Por lo tanto, a los fines de materializar el pago de la deuda que por este convenimiento vía Transaccional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco en Dación de Pago, al demandante, los siguientes Bienes: 1) Unas Bienhechurías (...) fue adquirida por FRANLAR C.A por compra que de esta hizo al ciudadano R.E.P. (...) 2) Un vehículo Marca FORD Modelo F-600. Año 1978. Color Rojo. Clase: Camión, Placa: 121DAB, Serial AJF60V12629 (...) como pago total para extinguir la referida obligación, pagaderos de la siguiente manera: al momento de la firma de este convenimiento; recibirán los ciudadanos J.J.M.M. y M.M.V. los documentos de los bienes antes mencionados en este convenimiento así como también las llaves pertenecientes a estos bienes, y nosotros, J.J.M.M. y M.M.V. (...) actuando en este acto por nuestros propios derechos declaramos: Aceptamos los bienes propuestos por la Sociedad Mercantil FRANLAR C.A (...), así mismo declaro, que conocemos el inmueble en cuanto a su ubicación, medidas (...) y yo, F.J.G. DI DAMASO me obligo a realizar el traspaso del vehículo una vez que obtenga documentos a mi nombre emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Así mismo hacemos entrega de los mismos en este acto al ciudadano J.A.P.G. (...) asistido en el acto por los abogados en ejercicio J.J.M.M. y M.M.V. (...), quien los recibe conforme (...) así mismo los ciudadanos J.J.M.M. y M.M.V.. Quedan obligado (sic) a devolver todas las facturas que conserve en su poder ya que la deuda se entiende totalmente cancelada (...)

    Dicha transacción fue homologada mediante auto de fecha 01-08-2000; y en fecha 13 de noviembre de 2002 el abogado J.J.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 12.882 solicitó la ejecución del mismo en la fecha ut supra; avocándose el Juez del despacho en fecha 18 de noviembre de 2002.

    En fecha 27 de Febrero de 2003 (folio 50) se le concedió a la parte demandada diez (10) días de despacho para dar el cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03 de Julio de 2003 la parte actora solicitó al Juez de la causa la EJECUCIÓN FORZADA (sic) conforme a lo establecido en los artículos 526 y 527 ejusdem, ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004; por lo que en fecha 01 de Marzo de 2004 se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa y ordenó la entrega material libre de personas y bienes del inmueble (casa) determinado en el texto de la referida autocomposición procesal; dejándose sentado lo siguiente “(...) Dicho inmueble pertenece a los Abogados J.J.M.M. y M.M.V. (...) Dicha entrega material deberá hacérsele a la parte actora antes identificada y para la práctica de la misma se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo(...)” Librándose despacho para tal efecto.

    Ahora bien, en fecha 12 de Abril de 2004 el ciudadano J.A.P.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-81.103.245; asistido por el abogado Dr. D.A.C.; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 68.108; presentó escrito constante de tres (03) folios útiles inserto a los folios 75 al folio 77 en el cual alegó: “II. OPOSICIÓN DE TERCERO: Como puede evidenciar ciudadano Juez de los documentos que constan en el expediente (...) y los documentos acompañados se está ordenando una ejecución sobre los bienes de mi propiedad y que nunca e (sic) he perdido la posesión legítima de los mismos, siendo trasmitida dicha posesión en forma continuada y pacífica a titulo de propietario las mismas (...) la medida de ejecución forzosa decretada por este Tribunal sobre los bienes de mi propiedad y que no son de la Firma Mercantil FRANLAR C.A, (...) pretenden los demandantes que se les entregue a ellos mismos los bienes que me entregaron y que los mantengo en legitima posesión a titulo de propietario (...) a formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formal oposición de tercero, a objeto de que se suspenda la entrega material que pretende ejecutarse sobre dichos bienes (...) III A.S. Ante la impotencia en la que ocasionalmente se encuentran las vías procesales ordinarias para impedir la perpetración de las lesiones a los derechos constitucionales, es preciso invocar y recurrir a la vía extraordinaria del amparo sobrevenido como mecanismo procesal idóneo (...) e impedir la consumación de trasgresiones de orden constitucional (...) Ciudadano Juez el auto que ordena la entrega material constituye una flagrante violación a las pautas procedimentales estatuidas como garantía del debido proceso legal (...) supone una eminente amenaza al derecho constitucional de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que me garantiza el uso, goce disfrute y disposición de los bienes (...) En consecuencia con fundamento en las razones de hecho y de derecho, comparezco en este acto con el objeto de acumular al ejercicio del RECURSO ORDINARIO DE OPISICIÓN DE TERCERO, formal ACCIÓN DE A.S. (....).

    En fecha 27 de Abril de 2004 el abogado co-demandante solicitó mediante diligencia se ordenara la Ejecución Forzosa sobre el bien mueble objeto de la dación de pago (...) Un vehículo Marca FORD Modelo F-600 Año 1978. Color Rojo, Clase Camión. Placas 12LDAB Serial AJF60V12629 Tipo Estaca, Uso Carga; (...) se ordene A LA PARTE DEMANDADA, CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DEL TRASPASO DEL VEHÍCULO A NOMBRE DE J.J.M.M. y M.M.V., decretando la EJECUCIÓN FORZADA y EL MANDMAIENTO DE EJECUCIÓN, de conformidad con los artículos 526, 527, 528 y 529 ejusdem. (....)

    El 30 de Abril de 2004 se agregó resultas de comisión del despacho librado por el Tribunal de la causa el 01 de Marzo de 2004 y practicada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto a los folios noventa (90) al folio ciento doce (112).

    Se desprende al folio 187 auto mediante el cual se dio por recibido oficio N º: 3748-05 de fecha 05 de abril de 2005 y comisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en el cual remitió adjunto a ello Comisión Nº: 2765 del Tribunal 1º Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y C.A. delE.C. donde se dictó auto que es del tenor siguiente: “el Juzgado de la causa (...) oyó en ambos efecto (sic) una apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2004 (...) motivo por el cual este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas acuerda diferir la fijación de la práctica de la Medida ordenada referida a la Restitución al ciudadano J.A.P.G., del inmueble identificado en autos y objeto de las presentes actuaciones, hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil decida lo conducente”.

    En ese sentido el Juez A-Quo se pronuncia sobre los pedimentos de las partes intervinientes en fecha 08 de Junio de 2004; cuya decisión es apelada mediante diligencia del actor en fecha 10 de Junio de 2004; sólo por lo que respecta a su particular segundo.

  4. CONSIDERACIONES DEL AD-QUEM

    En ese orden, es imprescindible señalar que en el presente expediente indudablemente fue homologada una transacción celebrada por las partes; la cual adquirió el carácter de cosa juzgada (inmutabilidad); vale decir, un fallo que se encuentra definitivamente firme y se encuentra limitada a las partes intervinientes en el proceso.

    Pues bien, a los fines de desmembrar el punto controvertido, el cual se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.M. Y M.V., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº: 12.882 y 55.273 respectivamente; en su carácter de demandantes, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto a que se revoque la sentencia apelada sólo en lo referente al particular segundo de la sentencia supra mencionada; es indispensable transcribir parte del contenido del mismo, donde se dejó plasmado lo siguiente: “(...) este Tribunal (...) considera que lo pertinente por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo faltas que puedan causar un daño ilegítimo es declarar la nulidad del auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2004, mediante el cual se acuerda la entrega material del inmueble (...) y como consecuencia, ordenar la restitución del mismo al ciudadano J.A.P.G. (...)”

    En primer término se observa que las partes intervinientes (acreedor y deudor) en el decurso del proceso se plantearon la materialización de la transacción celebrada a través de una dación de pago de los bienes suficientemente identificados en la mencionada autocomposición procesal celebrada cursante a los folios 40 y 41, como forma de extinción de las obligaciones asumidas por la demandada.-

    Pues bien, el objeto del acreedor era hacer extinguir la obligación adquirida con los demandantes de autos, que efectivamente se subrogaron en todos los derechos del primer beneficiario del cheque (ciudadano A.P.) en razón de los endosos en blanco que se observa al dorso del titulo cambial al vuelto del folio ocho. Así se declara.

    Ahora bien, las partes intervinientes en transacción solicitaron la homologación de la misma; la cual fue proveída mediante auto de fecha 01 de agosto de 2000. Con respecto a ello, es necesario aclarar que el Código de Procedimiento Civil señala en el Título V, las formas para la terminación del proceso, entre esas tenemos los autos de autocomposición procesal derivados de la transacción, conciliación, desistimiento y convenimiento, instituciones consagradas en los artículos 255 al artículo 266 de la norma adjetiva civil vigente; siendo que el A-quo le impartió su respectiva homologación.- Pues bien, contra dicho auto homologatorio no se interpuso ningún tipo de recurso; por lo que la transacción celebrada por las partes como mecanismo de autocomposición procesal para poner fin al proceso instaurado, adquirió carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-

    Siguiendo con ese orden de ideas, es necesario verificar la naturaleza del auto de fecha 01 de Marzo de 2004, el cual ordenó la entrega material de las bienhechurías que se describen en dicho auto a los abogados J.J.M.M. y M.M.V.; el cual fue objeto de nulidad por parte de la decisión recurrida; todo ello a los fines de estudiar la procedencia o no de la apelación planteada. En ese sentido, se desprende de las actuaciones procesales que dicho auto no se trata de una decisión interlocutoria que dirime una incidencia, ni muchos menos un auto que pone fin al proceso o causa un daño irreparable; se trata de un auto que impulsa la ejecución de una sentencia definitivamente firme, (transacción celebrada y homologada); pues bien, su naturaleza jurídica no es mas que de mero trámite, de mera sustanciación, los cuales sólo pueden ser revocados antes de dictarse sentencia definitiva conforme a lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y, nunca en fase de ejecución, siendo que el presente caso, ya existía un auto homologatorio que le imprimió carácter de cosa juzgada a la autocomposición procesal celebrada por las partes, auto este contra el cual, se reitera, no se ejerció recurso alguno.

    Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

    “...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.). (Subrayado, negrillas y cursivas del sentenciador).

    Con base en este criterio, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, sólo pueden ser revisados por vía de la figura jurídica de la Revocatoria por contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación. (Tribunal Supremo de Justicia, SALA DE CASACIÓN CIVIL; Magistrado Ponente, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ de fecha cinco (05) días del mes de mayo del dos mil cuatro; Exp. Nº: 03-759)

    No obstante a lo anterior, observa esta sentenciadora que en la sentencia recurrida, (específicamente del particular segundo), el Juez A-Quo tomó como base el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de declarar la nulidad del auto que dictó en fecha 01 de Marzo de 2004, siendo que la reposición de la causa y la consecuente nulidad de las actuaciones, sólo puede ser decretada si efectivamente se ha producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos del proceso; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin el cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

    Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rezan lo siguiente:

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así, nuestra Constitución consagra expresamente el derecho a todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una Tutela Judicial Efectiva de los mismos. En ese orden, y de acuerdo a la Carta Magna, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257 ejusdem); por lo que acatando fehacientemente las disposiciones de rango constitucional antes referidas, indicando igualmente que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista en que se inspira a la vigente Constitución de la República Bolivariana y que está igualmente recogido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem; esta consecuencia sólo deberá materializarse, en caso de que la sentencia cuestionada, contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación al debido proceso; situación que no se presenta en el caso bajo estudio; máxime, cuando el Juez A Quo consideró equívocamente entregar el bien inmueble a un tercero, fuera de los limites establecidos o delineados por las partes en la transacción celebrada en el proceso, pues la sentencia dictada por el A-Quo (sentencia recurrida) anuló el auto de fecha 01 de Marzo de 2004, cuya naturaleza del mismo es de mero tramite o de mera sustanciación que sólo puede ser revocado conforme a lo establecido en el artículo 310 de la norma proceso civil vigente; salvo que se haya dictado sentencia definitiva, como ya se indicó en párrafos anteriores. (Sentencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp Nº: 00-0211, RC Nº: 0182.) Así se declara.

    En ese orden, y luego de todas las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas por el Ad-Quem se establece, que el Tribunal de la causa no debió anular el auto de fecha 01 de Marzo de 2004; situación ésta que atenta contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva; pues considera quien decide, que dicha decisión, específicamente en su particular segundo, no se encuentra ajustada a derecho, no compartiendo la motivación explanada por el Tribunal de la causa; por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso revocar la misma en los términos supra indicados; dejándose incólume el auto de fecha 01-03-2004; como efectivamente se declarará en la dispositivo de la presente sentencia; razón por la cual esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogado J.M. y M.V., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº: 12.882 y 55.273, respectivamente, (folios 123-125 ambos inclusive) en contra de la sentencia de fecha 08-06-2004 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, REVOCÁNDOSE PARCIALMENTE la misma en cuanto a su PARTICULAR SEGUNDO y Así se decide.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.- Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.M.M. Y M.V., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº: 12.882 y 55.273, en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia de fecha 08-06-2004 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, REVOCÁNDOSE PARCIALMENTE la misma, sólo en cuanto a su PARTICULAR SEGUNDO, dejándose por lo tanto incólume el auto de fecha 01 de Marzo de 2004, el despacho librado en esa misma fecha y la ejecución que practicara el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que corre inserta a los folios noventa (90) al folio ciento doce (112), ambos inclusive.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 233 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.H. BUSTOS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.H. BUSTOS

EXP Nº: 15.344

CEGC/AB.-

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