Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de junio de 2004

194º y 145º

PARTE ACTORA: J.J.M.M. y M.M.V..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: J.J.M.M. y M.M.V., Inpreabogado Nos. 12882 y 55273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: FRANLAR C.A.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: Y.S., Inpreabogado N° 74241.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

EXPEDIENTE: 33132

Por recibido y visto el anterior escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004, el ciudadano J.A.P.G., de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.103.245, asistido por el abogado DANIEL ARROYO CALDERON, Inpreabogado N° 68.108, désele entrada y curso de ley. Visto su contenido, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que en el mismo, en su capitulo segundo que denomina “OPOSICIÓN DE TERCERO”, hace formal oposición a la entrega material decretada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2004.

Con respecto a esta figura procesal, la jurisprudencia patria ha tenido ocasión de pronunciarse, y así, en sentencia N° 00045, en el Expediente N° 02-000726, de fecha 11 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció lo siguiente:

...Con referencia a la intervención de terceros en un proceso, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:...

De acuerdo con la doctrina antes señalada, que hoy se reitera, para que los opositores a la entrega material sean considerados parte en un juicio es necesario que los mismos intervengan mediante una acción de tercería, o que la oposición se formule contra una medida de embargo, conforme lo establece los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem....

En el presente caso el tercero opositor no ha expresado de manera positiva intervenir en el presente procedimiento –en fase de ejecución- mediante una demanda de tercería conforme a lo establecido en el ordinal 1° o 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limita a hacer oposición conforme al artículo 546 eiusdem, a la entrega material ordenada por este Tribunal, que evidentemente no es un embargo ejecutivo, y por lo tanto, tal oposición es improcedente y así lo declarará este Tribunal. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Ahora bien, efectuada una revisión exhaustiva de la autocomposición habida entre las partes y su homologación, así como el escrito presentado por el tercero, este Tribunal para claridad de la decisión a tomar, transcribe parcialmente la autocomposición, así:

“...En horas de despacho del día de hoy 27 de julio de 2000, comparece por ante este Juzgado el ciudadano F.J.G. DI D.C., Venezolano, mayor de edade, titular de la cédula de identidad Nro. 8.734.769, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “FRANLAR C.A.” Plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Y.M. SEVILLA E. Venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.548.161 mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74241, ostentando mi representada, a estos efectos, el carácter de demandada, en el juicio incoado por los abogados en ejercicio J.J.M.M. y M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- 2.329.018 y 7.095.107 respectivamente inscritos en Inpreabogado bajo los números 12882 y 55273 por medio de la presente expongo: En vista de la demanda incoada por los abogados J.J.M.M. y M.M.V. interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expeiente signado con el Nro. 33.132, representada tal pretensión por cheque insoluto adeudado por mi representación; acepto, reconozco y asumo las obligaciones contenidas en el libelo introductivo de la acción, ascendiendo la suma del cheque más las costas procesales ,a la cantidad de: VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES ( 27.000.000,oo Bs.). Por lo tanto, a los fines de materializar el pago de la deuda que por este convenimiento vía Transaccional, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ofrezco en Dación de Pago, al demandante, los siguientes Bienes: 1) unas Bienhechurías constantes de una casa de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala comedor, servicios de aguas blancas, negras servicio eléctrico: unas bienhechurías que consisten en base y cerca para galpón construidas, sobre un área de terreno de Siete Héctareas con tres mil ochocientos metros cuadrados (3.800 Mts.2) Propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Asentamiento Agua Blanca, Sector el Zamuro. Municipio Arvelo del Estado Carabobo cuyos linderos son: NORTE: Parcela ocupada por el ciudadano V.B.P.. SUR: Parcela ocupada por I.R. y L.P.. ESTE: Parcela ocupada por la ciudadana Zamora y OESTE: Parcela ocupada por L.H.: cuyas Bienhechurías fue adquirida por FRANLAR C.A., por compra que de esta hizo al ciudadano R.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.061.722, domiciliado en el Estado Carabobo, a través de documento privado de fecha 17 de julio de 1988 2) Un vehículo Marca FORD. Modelo F-600. año 78. Color Rojo. Clase: Camión, Placa: 121DAB, Serial AJF60V12629. Tipo: Estaca, Uso Carga: el cual fue adquirido por FRANLAR C.A. a través de la persona de su Presidente: ciudadano F. jesúsG. Di D.C., por compra que de este hizo, mediante documento privado de fecha 21 de julio de 1997 al ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.097.243. como pago total para extinguir la referida obligación, pagaderos de la siguiente manera: al momento de la firma de este convenimiento; recibirán los ciudadanos J.J.M.M. y M.M.V. los documentos de los bienes mencionados en este convenimiento: así como también las llaves pertenecientes a estos bienes. y nosotros, J.J.M.M. y M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.- 2.329.018 y 7.095.107 respectivamente actuando en estos actos por nuestros propios derechos declaramos: Aceptamos los bienes propuestos por la Sociedad Mercantil FRANLAR C.A. en los términos anteriormente explanados, así mismo, declaro que conocemos el inmueble en cuanto a su ubicación, medidas, linderos y estado de consevación y en cuan to al vehículo lo conozco, su estado de uso, conservación, y todos sus detalles de funcionamiento ya que se trata de un vehículo usado. y yo F.J.G. DI DAMASO me obligo a realizar el traspaso del vehículo una vez que obtenga los documentos a mi nombre emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Así mismo hacemos entrega de los mismos en este acto al ciudadano: J.A.P.G., Extranjero-Residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.103.245, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio J.J.M.M. y M.M.V., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 12882 y 55273 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nro.- 2.329.018 y 7.095.107 respectivamente, quien los recibe conforme. Las partes Piden se suspendan las medidas decretadas y se libre los oficios correspondientes y que el efecto mercantil (CHEQUE) que fundamenta la demanda le sean entregado el original al representante de la Empresa FRANLAR C.A. en consecuencia, pido se consigne el presente convenimiento en el expediente signado con el número 33132 así como tambien en el expediente signado con el número 1313 a los fines legales consiguientes, y que sea homologado el presente convenimiento, y la parte demandada no quedará a deber ninguno de los conceptos aquí demandados. De la misma manera no existirá obligación alguna en este expediente ni en ningún otro si extiese por lo tanto cualquier otra obligación se entenderá que ha quedado extinguida con la firma de este convenimiento: no quedando a deber la Sociedad Mercantil “FRANLAR C.A.” ningún concepto que preceda a esta fecha ya que cualquier diferencia en más o menos queda cancelada con el presente convenimiento así mismo los ciudadanos J.J.M.M. y M.M.V.. Quedan obligado a devolver todas las facturas que conserve en su poder ya que la deuda se entiende totalmente cancelada. De esta manera la Empresa FRANLAR C.A. solicita a este Tribunal, se consigne el presente convenimiento en el expediente 33132, y en el expediente 1313 a los fines legales consiguientes, que sea homologado, así como la terminación del juicio y el Archivo del Expediente. Es todo terminó se leyó y conforme firma....”

Autocomposición esta que fue homologada por este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2000, mediante auto cursante al folio 40 que es del tenor siguiente:

...Vista la diligencia que antecede contentiva del convenimiento celebrado entre las partes en el presente procedimiento, y el contenido de la misma, se acuerda de conformidad. En consecuencia, por cuanto están llenos los extremos de ley, este Tribunal le imparte du homologación, se dá por terminado el procedimiento y se ordena su archivo, téngase el presente auto como sentencia pasada de cosa juzgada.

Con vista a lo anterior, este Tribunal observa que la autocomposición procesal, estableció una solución del conflicto que puede ser englobada su homologación como una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada con efectos de carácter DECLARATIVO y NO DE CONDENA tal y como se encuentra establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se limitaba a reconocer la existencia de una obligación discutida hasta entonces y el nacimiento de un derecho consolidado por su reconocimiento y consiguiente extinción por el pago del mismo a través de la “Dación” que de bienes mueble e inmueble fue dado a la parte actora, quien manifestó recibirlo y ponerlo en posesión “casualmente” del que ahora se presenta como “tercero”, sin establecerse una fase ejecutiva del procedimiento que vaya más allá de la protocolización de la autocomposición procesal homologada por ante el Registrador Subalterno respectivo a la ubicación político territorial del inmueble antes identificado, y por ante el Registro Automotor Permanente, adscrito al Ministerio de Infraestructura, ya que, no se indica en ninguno de los renglones de la autocomposición que en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento a lo acordado entre las partes se procedería a la entrega material de dichos bienes como ejecución forzosa, o expresión alguna de la cual se pueda entender la misma. Y así se declara y decide.

Establecido lo anterior, es claro que con el auto de fecha 03 de febrero de 2004, tal ejecución forzosa fue cumplida con relación al inmueble, como se evidencia de la diligencia presentada por el abogado J.M., Inpreabogado 12882, mediante la cual consigna copia certificada de la protocolización efectuada por ante el Registro Subalterno del Municipio C.A. delE.C., en fecha 16 de febrero de 2004, inserta bajo el N° 36, a los folios 192 al 196, del Protocolo Primero, Tomo Segundo; con lo cual se agoto la jurisdicción sobre el asunto y cualquier discusión o controversia deberán resolverse a través de un procedimiento autónomo sustentando su petición de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la norma sustantiva; y con la intención de quien aquí suscribe, de evitar confusión alguna con las consideraciones anteriormente expuestas en el presente particular, es oportuno señalar la sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, en el Expediente N° 01-1142, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se establece de manera textual, lo siguiente:

“El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. (negritas y subrayado de este Tribunal)

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.

...omissis...

Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento. (subrayados y negritas de este Tribunal)

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

...omissis...

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a las consideraciones explanadas en el presente particular, considera que lo pertinente por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo faltas que puedan causar un daño ilegitimo es declarar la nulidad del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2004, mediante el cual se acuerda la entrega material del inmueble antes identificado, y como consecuencia, ordenar la restitución del mismo al ciudadano J.A.P.G., antes identificado, y así lo declarará este Tribunal. Y así se declara y decide.

TERCERO

Se observa del referido escrito en el capitulo tercero denominado “A.S.”, que el ciudadano J.A.P.G., plantea la presunta y posible violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 Constitucional, en virtud de la declaratoria de entrega material efectuada por este Tribunal, y no obstante que, no demuestra la cualidad de propietario del inmueble sobre el cual recayó la ejecución, tal petición es inadmisible, por cuanto los efectos de dicho procedimiento, serán satisfechos al referido ciudadano de manera inmediata de acuerdo a las consideraciones efectuadas en el particular que antecede, mediante el cual se expresa que será declarada la nulidad del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2004, y como consecuencia, se procederá a la restitución del inmueble al ciudadano J.A.P.G., antes identificado, y que lo que estaba gravitando era la posible vulneración de su derecho a la defensa y el debido proceso, y así lo declarará este Tribunal. Y así se declara y decide.

CUARTO

Con vista a la diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2004, cursante al folio 86, por el abogado J.M., Inpreabogado N° 12882, este Tribunal observa que la solicitud efectuada por la parte actora es improcedente, de acuerdo a las consideraciones efectuadas en el particular “SEGUNDO” de la presente sentencia, ya que la ejecución de la autocomposición procesal homologada en fecha 01 de Agosto de 2000, se materializa con el Registro de la misma, por ante el Registro Automotor Permanente, adscrito al Ministerio de Infraestructura, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 03 de febrero de 2004, y para lograr la entrega material del vehículo que se solicita, la misma deberá ser tramitada a través de un procedimiento autónomo sustentando su petición de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la norma sustantiva, y en el caso de que considere que existe otro título expedido por esa Institución, igualmente deberá proceder autónomamente a ejercer sus derechos. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el ciudadano J.A.P.G., en el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004, a la entrega material practicada en fecha 30 de marzo de 2004, y que consta en autos a partir del 30 de abril de 2004.

  2. LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 01 DE MARZO DE 2004, y en consecuencia, se ordena la RESTITUCIÓN del inmueble constituido por unas Bienhechurías consistentes en una casa de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala comedor, servicios de aguas blancas, negras servicio eléctrico; unas bienhechurías que consisten en base y cerca para galpón construidas, sobre un área de terreno de Siete Hectáreas con tres mil ochocientos metros cuadrados (3.800 Mts.2) Propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en el Asentamiento Agua Blanca, Sector el Zamuro. Municipio Arvelo del Estado Carabobo cuyos linderos son: NORTE: Parcela ocupada por el ciudadano V.B.P.. SUR: Parcela ocupada por I.R. y L.P.. ESTE: Parcela ocupada por la ciudadana Zamora y OESTE: Parcela ocupada por L.H., al ciudadano J.A.P.G., de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.103.245, quien fuera el último poseedor del mismo, tal y como consta de la práctica de la entrega material efectuada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la práctica de la restitución se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  3. INADMISIBLE el A.S. planteado por el ciudadano J.A.P.G., antes identificado, en el capitulo III del escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004.

  4. IMPROCEDENTE la solicitud de entrega material del vehículo objeto de la autocomposición procesal formulada en fecha 27 de abril de 2004, y en consecuencia, se le aclara al solicitante que la fase ejecutiva de la presente causa finalizará con el registro de la autocomposición procesal y su homologación por ante el Registro Automotor Permanente, adscrito al Ministerio de Infraestructura, tal y como le fue indicado en el auto de fecha 03 de febrero de 2004.

Vista la solicitud efectuada en fecha 11-05-2004, por el apoderado judicial del ciudadano J.A.P.G., antes identificado, expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio y despacho.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Ocho días (08) días del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (08-06-2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III P.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., se libró oficio N°:______-04, y despacho de comisión anexo.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 33.132

PIIIPC/lv/hb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR