Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Abril de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: C.16.172-08

-DEMANDANTE: Ciudadano ABG. J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.882, de este domicilio, actuando en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL: ABG. M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.273.

-DEMANDADO: Ciudadano L.R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.223.361.

-MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.882, en su carácter de demandante y actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE la tacha incidental intentada por el abogado M.M.V., apoderado judicial de la parte actora, así como CON LUGAR la Oposición intentada por la ciudadana M.A.K., ordenando la REPOSICIÓN de la causa al estado de intimación del demandado.

En fecha 14 de Enero de 2008, fue recibido el presente expediente en esta Alzada, constantes de una (01) pieza de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles, y un juego de copias certificadas correspondiente a la causa principal. En fecha 21 de enero del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 243).

  1. DE LA SENTECIA RECURRIDA

    En fecha 13 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

    “…DE LA TACHA INCIDENTAL. En el caso de marras, el Abogado M.M.V., en fecha 18-04-2005 (ver folio 105 de la Segunda Pieza), intentó y formalizó la tacha de un documento presentado por la parte Opositora, el cual riela de los folios 80 al 85 de la Segunda Pieza del Expediente.(…) El artículo 439 de nuestro Código Adjetivo Civil, establece que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, es decir, que no existe un momento preclusivo al respecto salvo, lógicamente del lapso de sentencia. No obstante, el artículo 440 ejusdem en su segunda parte establece que “si presentado el instrumento… fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…”. En este sentido el actor de la tacha incidental, debe formalizar la tacha, vale decir exponer en escrito formal las razones de hecho, de derecho y la causal pertinente en que fundamenta la misma de conformidad con el Artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, en el quinto día siguiente a la tacha del instrumento. Con base en las consideraciones procedentemente expuestas, este tribunal estima que en la tacha incidental intentada por el abogado M.M.V. no se cumplió con la técnica procesal idónea y con la formalidad esencial de la formalización, que les es propia, y que tiene carácter de orden público; en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así de Declara. (…) DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO DE BIENES QUE NO SON PROPIOS DEL DEMANDADO. En fecha 05-04-2005 la ciudadana M.A.K.D.F. presentó escrito de oposición a la medida de embargo, sobre bienes que son de su propiedad y no de la parte recurrida (…) Así mismo, a los fines de probar la propiedad que adujo sobre el inmueble y las bienhechurias existentes en el mismo, consignó los siguientes instrumentos: 1.- Documento de Compra-Venta (…) 2.- Documento de Traspaso de las Bienhechurias (…). Este Juzgado a los fines de valorar las argumentaciones y las pruebas presentadas por la parte opositora en el presente proceso, considera que la tacha presentada por la parte intimante, y que fue desechada en capítulo precedente del presente fallo, se limitó a impugnar el documento público marcado “B”, no así respecto del documento marcado “A”, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le conoce pleno valor probatorio al documento de Compra-Venta que riela a los autos marcado “A”. Así se declara (…) ahora bien, con relación al valor probatorio del otro instrumento (documento de Traspaso de las Bienhechurias), este Tribunal da por reproducido el criterio expresado en el capitulo anterior de esta sentencia y en consecuencia, por cuanto la tacha incidental fue declarada inadmisible este Tribunal tiene por reconocido dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio. Así se declara (…) Este Tribunal observa que dicho acervo probatorio que la Opositora, ciudadana M.A.K. es en efecto la propietaria. Tanto del inmueble in comento como de las bienhechurias que en él se encuentran, y en ese sentido, mal podría decretarse sobre algún bien de su propiedad medida cautelar o ejecutiva alguna, a los fines de garantizar las resultas de un juicio que le es ajeno. En consecuencia, este tribunal estimo que la Oposición intentada por la ciudadana M.A.K. debe prosperar y ser declarada Con Lugar, y Así se decide (…) DE LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN. Así tenemos que, la norma en comentarios regula las distintas formas bajo las cuales el Juez podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, no obstante el derecho allí establecido se encuentra ceñido a una serie de requisitos insoslayables, entre otros que la notificación personal se realice en el domicilio procesal de la parte. Ahora bien, del escrito de oposición presentado por la ciudadana M.A.K.D.F. así como de los documentos públicos asignados por ella, se desprende la propiedad de la referida ciudadana sobre el inmueble ubicado en Parcela 14, Sector Puerta Negra, Carretera Nacional Maracay-Guigue. En consecuencia, siendo que la notificación del ciudadano L.R.J., se practicó en el inmueble antes mencionado, vale decir en el domicilio de la ciudadana M.A.K.D.F., y no en el domicilio de la Parte Intimada, este Tribunal estima que la notificación personal practicada en fecha 11-02-2005 es inválida, y en consecuencia carece de todo valor y eficacia jurídica. Así se declara (…) DEL ORDENAMIENTO DEL PROCEDIMIENENTO. Vistas y estudiadas las actuaciones contenidas en el presente expediente en especial la declaración hecha en el capítulo anterior respeto de la ausencia de validez de la intimación personal del ciudadano L.R.J., este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones: ahora bien, dado que en el presente caso la intimación de una de las partes que debe intervenir en el juicio, fue realizada en un domicilio distinto al del demandado, tal circunstancias fáctica no puede ser salvada por este tribunal, por cuanto forma parte de la carga procesal del actor fijar el dominio procesal de su contraria a los fines de practicar válidamente la citación del demandado. De la situación antes descrita, se desprende la evidente violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso, la seguridad jurídica y la estabilidad del juicio. Con vista de lo antes mencionados y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corriendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y tutelar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la justicia y transparencia, este tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar la reposición de la causa al estado de intimar al demandado en el presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. en este orden de ideas y sobre la base del principio dispositivo, se ordena al querellante impulse la intimación del ciudadano L.R.J. todo de conformidad con los artículos 213 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el presente proceso tome su curso normal, respetando las garantías procesales. Así se decide. En sentido de la declaración antes hecha respecto de la reposición de la causa, es inoficioso para este tribunal emitir pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de perención peticionada por el abogado M.A.C.C., supra identificado, por razones de lógica jurídica. Así se declara. (…) DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGAUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la tacha incidental intentada por el Abogado M.M.V., plenamente identificado. SEGUNDO: CON LUGAR la Oposición intentada por la ciudadana M.A.K.. TERCERO: Se ordena al querellante impulse la intimación del demandado L.R.J. en forma indicada en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena al querellante impulse la intimación del demandado L.R.J., supra identificado. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…” (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 09 de Octubre de 2007, mediante diligencia presentada por el ABG. J.J.M.M., Inpreabogado N° 12.882, en su carácter de parte actora en la presente causa, apeló de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2006, dictada por el Tribunal A Quo, en la cual señalo:

    … Compareció por este Juzgado el Dr. J.J.M.M. (…) en su carácter de Actor (…) y expone: APELO FORMALMENTE EN ESTE ACTO, MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2006 (…)…

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 14 de Febrero de 2008, el Abg. J.J.M.M., Inpreabogado N° 12.882, parte actora y actuando en su propio nombre en el presente juicio, consigno escrito de informes, en el cual alego lo siguiente:

    … Ahora bien ciudadana Juez, de lo antes expuesto se evidencia que las BIENHECHURIAS, que conformaban la parcela Nro. 14 del Sector Puerta Negra, paso a ser, EL FONDO DE COMERCIO DE LAS EMPRESAS INVERSIONES ITALAR C.A, y CONSTRUAGRO FAITA C.A., hecho reconocido por la opositora, quién compró LAS BIENHECHURIAS, en clara violación de los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, es decir incumplieron la publicación de la venta por tres veces con intervalo de diez días, por lo tanto el comprador es solidario responsable, de las deudas del enajenante, igualmente violaron el artículo 465 ordinales 3° y del Código Penal Venezolano Vigente, motivo éste que solicito se ordene la Averiguación Penal, a los fines de la determinación de la responsabilidad penal conforme a la Ley. Del análisis, pormenorizado, y de la manifestación del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Agosto de 2003, que riela al folio 19, y la manifestación del Secretario del mismo Tribunal de fecha 09 de Septiembre de 2003, que riela al folio 32, del Expediente número 11725, de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, el ciudadano L.R.J.L., ESTA LEGALEMENTE INTIMADO, POR LO QUE CONSIDERO, LOS PUNTOS TERCERO Y CUARTO DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA APELADA, SON IMPROCEDENTES Y DEBEN SER ANULADOS, PREVIA LA DECLRACIÓN CON LUGAR, A LA APELACIÓN, y sea ordenada la continuación de la Intimación de Honorarios…

    (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, esta Alzada pasa a decidirla, y para ello observa lo siguiente:

    El caso bajo estudio, se refiere a una estimación e intimación de honorarios, que incoara el ABG. J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.882, en su carácter de demandante y actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano L.R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.223.361, por estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE, la tacha incidental intentada por el ABG. M.M. VEGA…SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN intentada por la ciudadana M.A.K.. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de intimación del demandado, ciudadano L.R.J. en la forma indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE ORDENA AL QUERELLANTE, impulse la intimación del demandado…” (sic) (negritas y subrayado de esta Alzada).

    En virtud de ello, la parte actora en el presente juicio, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes señalada, observando esta Juzgadora que se desprende del escrito de informes presentado en esta instancia que dicha apelación se basa puntualmente en que el demandado de autos está legalmente intimado, y por lo tanto considera el recurrente que los puntos tercero y cuarto de la sentencia apelada deben ser anulados.

    Dicho esto, considera pertinente esta Juzgadora recordar que el juicio por estimación e intimación de horarios, es un proceso que se debe ventilar como procedimiento breve, pues así lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de esto, tenemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados contempla: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”(sic), igualmente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Si por…alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo…”(sic)

    De lo anteriormente trascrito, se puede precisar que en materia de estimación e intimación de honorarios, el procedimiento es breve, y sino hay apertura de una articulación probatoria, el Juez debe decidir lo que considere a derecho dentro del lapso establecido en dichos artículos, es por ello que el m.T. de la República, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez de la Sala de Casación Civil ha sostenido como ha de aplicarse lo dispuesto en las normas ya señaladas en este tipo de procedimiento, y al respeto estableció que: “…el abogado que tenga una controversia con su cliente respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal…de acuerdo con la letra del art. 607 del C.P.C, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación…a fin de que, a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días…”(sic).

    Ahora bien, en el caso de marras, esta Alzada luego de verificar las actuaciones que rielan en la presente causa observa que, una vez admitida la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de enero de 2003 (folio 08), el Juez de la Causa libró decreto de intimación al demandado a los fines de que compareciera ante el Tribunal A quo, con el fin de que este pagara o se opusiera al derecho de cobrar honorarios profesionales del intimante, a la dirección que el actor proporcionó en su libelo de la demanda, la cual es Asentamiento campesino Puerta Negra, vía Magdalena, parcela 14, Municipio Zamora, para lo cual libró comisión al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, una vez recibida la mencionada comisión, el alguacil del referido Juzgado de Municipio, se trasladó al lugar indicado a los fines de entregar la boleta correspondiente, y dejó constancia de lo siguiente: “…me trasladé en fecha 27 de enero de 2003, a la dirección suministrada por la parte actora: asentamiento campesino Puerta Negra, parcela 14, vía magdalena, Municipio Zamora, Estado Aragua…allí fui atendido por un ciudadano llamado HECTOR GONZÁLEZ…informándome que el ciudadano L.R.J.L. no vivía allí, ni sabía donde encontrarlo…” (sic). (Folio 13).

    Luego de esto, el alguacil del Tribunal A Quo, presentó diligencia mediante la cual expresó: “…en fecha 21 de agosto de 2003, me dirigí a la siguiente dirección calle vargas norte, frente al edificio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, donde encontré a una persona que se identificó como L.R.J. LAGARDE…C.I: V-4.223.361…y a quien le impuse el objeto de mi visita, negándose a firmar la boleta de intimación correspondiente…” (sic) (Folio 19).

    En virtud de esto, la parte actora en fecha 22 de agosto de 2003 (folio 29), solicitó mediante diligencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se librara nuevamente la correspondiente boleta de notificación al demandado de autos en la dirección Asentamiento campesino Puerta Negra, vía Magdalena, parcela 14, Municipio Zamora, por lo que en fecha 09 de septiembre de 2003, el secretario del Tribunal de la Causa, presentó diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de lo siguiente: “…me trasladé a la parcela 14, del asentamiento campesino de Puerta Negra, Tocorón, Municipio Zamora del estado Aragua…a los fines de practicar la notificación del ciudadano L.R.J. LAGARDE…me encontré a dos ciudadanos en ese sitio a quienes les manifesté el motivo de mi visita…les solicité información sobre el ciudadano antes mencionado y me dijeron que el no vivía ahí, negándose en consecuencia a recibir la boleta de notificación…”(sic)

    Igualmente, cursan a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y siete (47); y sesenta y ocho (68) de la presente causa, diligencias presentadas y suscritas por el Alguacil de Tribunal de la Causa, donde deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, no encontrándose el ciudadano L.R.J.L., pues el mismo no vive allí.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que en la dirección Asentamiento campesino Puerta Negra, vía Magdalena, parcela 14, Municipio Zamora, vive la ciudadana M.A.K., quien es la propietaria no sólo del terreno constituido por la parcela 14, sino de las bienechurías que allí se encuentran, tal como se evidencia de los documentos que rielan desde los folios setenta y cuatro (74) al ciento cuatro (104), los cuales se encuentran en copias certificadas en virtud de que sus originales fueron presentados afectos vivendi.

    Dicho esto, observa esta Alzada que el demandado de autos no se ha encontrado presente en el juicio en cuestión, pues no se logró hacer efectiva ninguna de las notificaciones libradas por el Tribunal de la Causa, tal como se señaló en párrafos anteriores.

    Así las cosas, quien aquí juzga aclara que la citación personal de las partes en juicio tiene carácter de orden público, por lo tanto las normas que rigen dicha figura no pueden ser relajadas por las partes, tal como lo contempla en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al observarse que el presente juicio dicha formalidad esencial para la continuidad del juicio no ha sido cumplida, esta Alzada estima que estamos en presencia de un vicio de procedimiento que quebranta el presente proceso de nulidad, tal como lo señala el artículo 206 de la norma civil adjetiva.

    En este sentido, observa esta Superioridad que el Juez A Quo en la sentencia recurrida, previno la existencia de este vicio en el procedimiento, por lo que ordenó efectivamente la reposición de la causa al estado en que intimara nuevamente al accionado de autos, pues es en ese momento cuando se presenta el quebrantamiento de la norma de orden público que rige la formalidad esencial de la citación personal (art. 218 C.P.C.), por lo tanto, esta superioridad acogiéndose al criterio sentado, no sólo en el dispositivo legal ya señalado, sino al sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Dr. F.A. que dispone: “…el fin perseguido con la citación personal, realizada por el alguacil, es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa…”(sic), considera que el argumento bajo el cual el recurrente sustenta su recurso de apelación no es procedente, y en consecuencia esta Alzada lo desecha. Así se decide.

    Ahora bien, si bien esta Juzgadora considera que la reposición decretada por el Tribunal de la causa fue ajustada a derecho en virtud del vicio de procedimiento ya indicado en párrafos anteriores, no debe dejarse a un lado el hecho de que al observar el Juez A Quo la existencia de dicho vicio, este no debió hacer pronunciamiento alguno en relación a la oposición planteada por la ciudadana M.A.K., así como a la tacha incidental propuesta, pues el vicio en la citación del demandado tiene el carácter de orden público y por lo tanto resultaría inoficioso el pronunciamiento sobre cualquier otro punto, pues queda clara que al reponer la causa, la consecuencia inmediata es la nulidad de las actuaciones que son consecutivas al acto viciado y por lo que todo aquello ocurrido después de dicho acto lesionado es inexistente. Así se declara.

    En razón de los términos expuestos en el caso de autos, a esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.882, en su carácter de demandante y actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE, la tacha incidental intentada por el ABG. MARITN MANUEL VEGA…SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN intentada por la ciudadana M.A.K...TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de intimación del demandado, ciudadano L.R.J. en la forma indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE ORDENA AL QUERELLANTE, impulse la intimación del demandado…” (sic), y en consecuencia MODIFICA en los términos de esta Alzada, la decisión antes señalada sólo en relación a los puntos primero y segundo de la misma, ya que resultó inoficioso el pronunciamiento dictado por el Juez A Quo en la sentencia recurrida, y se decreta la NULIDAD de todo lo actuado a partir del folio nueve (09 contentivo de la boleta de intimación, hasta doscientos sesenta y nueve (269), ambos folios inclusive, por lo que se ordena la distribución de la presente causa al Juez de Primera Instancia que resulte competente. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso la Apelación interpuesto por el ABG. J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.882, en su carácter de demandante y actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE, la tacha incidental intentada por el ABG. MARITN MANUEL VEGA…SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN intentada por la ciudadana M.A.K...TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de intimación del demandado, ciudadano L.R.J. en la forma indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE ORDENA AL QUERELLANTE, impulse la intimación del demandado…” (sic).

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos de esta Alzada, la decisión antes señalada sólo en relación a los puntos primero y segundo de la misma, ya que resultó inoficioso el pronunciamiento dictado por el Juez A Quo en la sentencia recurrida, y se decreta la NULIDAD de todo lo actuado a partir del folio nueve (09 contentivo de la boleta de intimación, hasta doscientos sesenta y nueve (269), ambos folios inclusive, por lo que se ordena la distribución de la presente causa al Juez de Primera Instancia que resulte competente.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente por haber resultado perdidosa en la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a al primer (01) días del mes de abril de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:23 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. 16.172

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