Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.882, parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de intimación de honorarios profesionales, incoada por citado recurrente en contra del ciudadano P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.299.554.

En fecha 16 de Junio de 2010, se recibió el presente expediente en ésta Alzada, constante de una (01) pieza, contentiva de una pieza principal de doscientos setenta y siete (277) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserto al folio doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente; y seguidamente en fecha 22 de Junio del 2010, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 279).

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2010, el Abogado J.J.M.M., parte demandante, consigno escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos (folios 281 y 282).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 252 al 262) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    … De manera que en el caso bajo análisis este Juzgado llega a la convicción conforme a las pruebas que rielan a los autos, que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas en representación del demandado, ciudadano P.J.R.R., antes identificado, por las actuaciones cumplidas a favor del accionado, en el juicio de desalojo que se tramita por ante este Juzgado; quedando por establecer el quantum de los mismos, lo cual se efectuara en la fase ejecutiva del presente fallo. En relación a los honorarios profesionales generados por las actuaciones cumplidas en el expediente signado con el N° 11588-07, que se tramito por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, y por las actuaciones realizadas con motivo la apelación que se tramito por ante este Juzgado, en el expediente N° 46446-07; lo mismos deben ser reclamados por la cuantía.

    En cuanto a la indexación solicitada por el profesional del derecho, la misma se declara improcedente, por cuanto en materia de Estimación e Intimación de honorarios profesionales no procede la indexación, tal como lo ha dejado sentado el M.T. en diuturnas y reiteradas decisiones. En cuanto a la intimación de las costas procesales también se declara improcedente en virtud de la naturaleza del presente juicio.

    DECISION

    (…)PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado J.J.M. contra el ciudadano P.J.R.R., plenamente identificado en autos (…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2010, el abogado J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.882, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo (folio 272), en los siguientes términos:

    (…) APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010, que riela a los folios: desde el folio 252, hasta el folio 256, inclusive, solo en lo que respecta al punto de la parte DISPOSITIVA que declaro IMPROCEDENTE A LA INDEXACION SOLICITADA POR MI PERSONA COMO PARTE DEMANDANTE por cuanto en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, este Tribunal considera que no procede la INDEXACION, mas el Tribunal no expresa LA MOTIVACION, PARA FUNDAMENTAR LA PRESENTE CONSIDERACION DE IMPROCEDENCIA , APELACION QUE FORMALIZARÉ EN EL TRIBUNAL DE ALZADA. Puesto que, en este tipo de procedimientos (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado), si procede su INDEXACION (…)

    (Sic).

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa a los folios doscientos ochenta y uno y doscientos ochenta y dos (281 y 282 con sus vueltos) escrito de informes de fecha 03 de agosto de 2010, presentado por la parte actora, quien alegó lo siguiente:

    (…) Por todo lo antes expuesto y en base a los criterios jurisprudenciales ya expuestos, solicito respetuosamente al Tribunal proceda a declarar con lugar la apelación propuesta y se revoque la sentencia apelada solo en lo referente al particular tercero en cuanto a la INDEXACION, solicitada por el profesional del derecho, la misma se declara improcedente, del dispositivo del fallo, objeto de mi apelación, ya que para la contraparte ese fallo quedo definitivamente firme debido a que no utilizo el recurso de apelación que le confiere la ley en contra de esa sentencia, que en este acto, solicito sea declarada PROCEDENTE LA INDEXACION SOLICITADA EN EL LIBELO (…)

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, esta Superioridad pasa a decidir la apelación interpuesta, y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio, se inicio por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado interpuesta por el ciudadano J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.882, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, actuando en propio nombre, representación e interés, en contra del ciudadano P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.299.554, por negarse a pagar los honorarios profesionales respectivos, referidos a una serie de actuaciones y diligencias llevadas a cabo en el juicio por Desalojo incoado ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., en fecha 18 de Diciembre de 2006, como Tribunal de Alzada le correspondió conocer de la apelación, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual culmino mediante sentencia de fecha 07 de Julio de 2008, remitiéndose el expediente al Tribunal de la causa.

    Ahora bien, ésta Alzada constató que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 12 de marzo de 2010, y declaró: “… En cuanto a la indexación solicitada por el profesional del derecho, la misma se declara improcedente, por cuanto en materia de Estimación e Intimación de honorarios profesionales no procede la indexación, tal como lo ha dejado sentado el M.T. en diuturnas y reiteradas decisiones. En cuanto a la intimación de las costas procesales también se declara improcedente en virtud de la naturaleza del presente juicio (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado J.J.M. contra el ciudadano P.J.R.R., plenamente identificado en autos (…)” (Sic). (Folios 252 al 262).

    Contra dicha decisión, en fecha 16 de abril de 2010, la parte actora, abogado J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.882, mediante diligencia apeló parcialmente de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente:

    (…) APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010, que riela a los folios: desde el folio 252, hasta el folio 256, inclusive, solo en lo que respecta al punto de la parte DISPOSITIVA que declaro IMPROCEDENTE A LA INDEXACION SOLICITADA POR MI PERSONA COMO PARTE DEMANDANTE (...) (sic)

    Una vez revisado lo anterior, este Tribunal determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales procede o no la indexación monetaria solicitada por la parte actora J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.882.

    En este sentido, la doctrina ha definido la indexación o corrección monetaria como un procedimiento que busca ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos (interposición del libelo de demanda y la sentencia definitiva), pudiéndose utilizar criterios diversos respecto al índice del precio preferente para aplicar al caso concreto; sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio, es por ello que, el criterio aplicado por excelencia para realizar el ajuste inflacionario, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela.

    A propósito de lo antes expuesto, resulta impretermitible para ésta Juzgadora, a los fines de resolver el presente punto de apelación, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableciendo lo siguiente:

    …La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).

    (…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).

    (…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…

    (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

    Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, observa ésta Juzgadora que es jurisprudencia sostenida, reiterada y pacífica emanada de nuestro M.T. que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (intimación de honorarios profesionales de abogado), es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.

    A tal efecto, se constata que en folio siete (07) del escrito libelar que, la parte intimante solicitó del Tribunal A Quo, lo siguiente: “…demando la Indexación desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia…” (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada

    Siendo oportuno para ésta Alzada, precisar el momento procesal en el cual debe ser solicitada la aludida indexación monetaria, para que pueda ser estimada en la definitiva por el Juez de la instancia, de conformidad con los parámetros dispuestos por el legislador patrio a los fines de realizar el ajuste inflacionario solicitado; y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18, de fecha 18 de febrero de 2000, Expediente N° 99-348, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expuso lo siguiente:

    …La interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (…).

    (…) Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros C.A), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió…

    (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Cumpliendo con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la indexación o corrección monetaria cuando se trate de derechos privados y disponibles (caso de marras), debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, y ante los hechos constatados en autos, específicamente la solicitud de indexación monetaria hecha por la parte intimante en el libelo de demanda (folios 01 al 08), se desprende de las circunstancias jurisprudenciales anteriormente descritas que, el accionante de autos requirió de tal derecho (ajuste inflacionario) en la oportunidad correspondiente, es decir, en la oportunidad procesal jurídicamente aceptada tanto por la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, por lo que, se excluye cualquier síntoma de indefensión que pueda afectar los derechos de la parte intimada de autos en el presente procedimiento, que es la única limitante que puede impedir la venia de ésta Juzgadora en otorgar la indexación monetaria en el presente juicio. Y así se establece.

    En este orden de ideas, al haber quedado comprobado que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, resulta claro, para quien decide que, en ningún momento se afecta el derecho de defensa de la parte demandada, ciudadano P.R.R., supra identificado, por cuanto, con dicha solicitud no se modifican los términos del presente debate, aunado al hecho que, la presente demanda fue admitida en fecha 13 de enero de 2009 (folios 01 al 08), y decidida el día 12 de marzo de 2010 (folios 252 al 262), a saber, transcurrieron (01) años, diez (10) meses y dos (02) días calendario, es por lo que a juicio de ésta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el abogado J.J.M.M., quien actúa como parte actora en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.882, quien actúa en nombre propio, representación e interés, y en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2010, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión antes señalada, solo en lo que respecta a la indexación monetaria de los honorarios profesionales que tiene derecho a cobrar la parte actora por las actuaciones judiciales cursantes en autos. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.329.018, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.882, quien actúa en nombre propio, representación e interés, y en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2010.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la indexación monetaria de los honorarios profesionales que tiene derecho a cobrar la parte actora por las actuaciones judiciales cursantes en autos, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.329.018, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.882, contra el ciudadano, P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.299.554, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cursantes a los folios 13 al 220, los cuales deberán ser fijados por retasa.

CUARTO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime por la retasa indicada en el particular TERCERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (13 de enero de 2009) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (15) día del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:05 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt.-

Exp. C-16.644-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR