Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

EXP.

EXP: 02-4852

Parte Demandante: Ciudadanos J.J.M.M. y M.M.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12882 y 55273, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.329.018 y V-7.095.107 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano A.P.G., identificación que no consta en el expediente.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.J.M.M. y M.M.V., contra el auto dictado en fecha 16 de octubre del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Ejercido como fue el recurso de apelación contra el aludido auto, por los Abogados J.J.M.M. y M.M.V. y oído el mismo en el efecto devolutivo, el a quo ordenó remitir las copias certificadas señaladas por la parte recurrente a este Juzgado Superior, a las cuales se ordenó darle entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la interlocutoria impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Se aprecia del contenido del auto impugnado, que los recurrentes solicitaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la nulidad de una serie de autos dictados por dicho Tribunal, a partir del 05 de Agosto de 2002, fecha esta en la cual mediante auto de avocamiento el Juez de dicho despacho, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, ya que según manifiestan los recurrentes, la causa se encontraba paralizada por cuanto no se dio despacho desde el día cinco (05) de julio hasta el veinticuatro (24) de julio del año 2002 inclusive, consecutivamente, por estar haciéndose inventario, con motivo de haberse nombrado Juez Suplente Especial al Dr. V.G.J. y al avocarse este al conocimiento del juicio, debió ordenar la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para su reanudación, circunstancia esta que igualmente lleva a la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 ejusdem y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe igualmente declararse la nulidad de los autos procesales subsiguientes y que fueran dictados tanto en el juicio principal como en el cuaderno de medidas.

Ahora bien, señala el Tribunal de la causa, en su auto de fecha 16 de octubre de 2002, a los fines de motivar la negativa de nulidad y reposición solicitada lo siguiente:

… 1.- Alegan los solicitantes que, por cuanto no hubo despacho en este Tribunal, desde el día 05 de Julio de 2002, hasta 24 de Julio de 2002, por estar el mismo en inventario, como consecuencia de haber sido nombrado como Juez Suplente Especial de este Tribunal el Dr. V.G.J., la causa se encontraba paralizada, y siendo que en fecha 5 de Agosto del presente año, cuando se produce el avocamiento; debió darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que no habiéndose ordenado la notificación de las partes del avocamiento, se violaron los Artículos 12 y 15 ejusdem, y el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser contraria a derecho el auto de avocamiento del Juez a la causa, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. 3.- … Y solicitan la nulidad de los siguiente autos: a) Auto del 12/08/2002…, mediante el cual se abrió una articulación probatoria y se reponga la causa al estado de promover pruebas,… b) Auto del 12/08/2002,…que sin designación dejó sin efecto la designación de Retasadores…y fijó el tercer día siguiente, para la designación de Retasadores. c) Auto de fecha 16/09/2002,… en los cuales la parte demandada designa retasadores y el Tribunal difiere acto de retasadores. d) Autos y actos procesales de fecha 17/09/2002,… donde se designan retasadores y se libra Boleta de Notificación. e) Actos de juramento de fechas 23 y 24 de septiembre del presente año,…y hace la observación el Juez de que la Secretaría no está facultada para que ante su persona se juramenten los nombrados, y que el juramento debe hacerse ante el Juez de conformidad con la Ley que rige la materia, para que tenga validez dicho acto. F) Auto del 26/09/2002,… El Tribunal fija los emolumentos irrisorios de los Jueces Retasadores. g) Acto del 07/10/2002,… el apoderado judicial de la parte demandada, consigna los cheques de gerencia para el pago de los honorarios de los Retasadores. Por lo antes expuestos solicitan la reposición de la causa, al estado de designar retasadores en el cuaderno principal y de promover pruebas en el cuaderno de medidas, previo el cumplimiento de la fijación de término para la reanudación de la causa, conforme a lo establecido en los Artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Observa el Tribunal, que en el cuaderno de Intimación de Honorarios, el auto de avocamiento del Juez al conocimiento de la causa fue dictado en fecha 12 de Agosto de 2002, por solicitud formulada en fecha 31/07/02, por el Abogado J.J.M.M., hoy solicitante de la reposición. Y de la revisión de los autos, se evidencia que la última actuación que consta en el expediente, antes del avocamiento, es una diligencia de fecha 01/07/2002, estampada por el mismo Abogado, en la cual solicita precisamente se deje sin efecto el acto de juramentación por extemporáneo de la Retasadora que fuera designada por él en el acto de designación de Retasadores celebrado en fecha 12/06/2002.

De allí que es evidente, que el tiempo transcurrido entre el 01/07/02, y el 31/07/02, no produjo la paralización de la causa, por lo que el Tribunal consideró que las partes estaban a derecho, y sin necesidad de notificación luego del avocamiento del Juez, se ordenó la continuación de la causa, con los actos subsiguientes que se han narrado anteriormente, los cuales se efectuaron dentro de los lapsos legales previstos para ello.

Por lo antes expuesto y no habiéndose paralizado la causa, el Tribunal NIEGA la solicitud de nulidad de los actos señalados por la parte actora, y en consecuencia NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de designación de retasadores. Así se declara… el Tribunal hace las mismas consideraciones expuestas anteriormente, respecto a las actuaciones contenidas en el cuaderno de intimación de honorarios. Y en consecuencia, NIEGA la solicitud de nulidad de los autos dictados por el Tribunal, así mismo NIEGA la solicitud de reposición de la causa, al estado de promover pruebas en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas. Así se declara.

En este orden de ideas, se aprecia del contenido del anterior auto, que el motivo principal por el cual el a quo, negó la solicitud de nulidad y consecuente reposición, es el haber considerado que las partes se encontraban a derecho ya que específicamente el hoy recurrente actúo en la causa solicitando en fecha 31 de julio de 2002, el avocamiento del juez en el cuaderno de intimación de honorarios, siendo que dicho avocamiento se produjo en fecha 12 de agosto del mismo año, así mismo la última actuación del solicitante de la nulidad, se efectuó en fecha 01 de julio de 2002, cuando solicitó se dejara sin efecto el acto de juramentación de la retasadora que fuera designada por él en fecha 12 de junio de 2002, por lo cual no pudo haber operado paralización de la causa, en el periodo comprendido entre el 01 y el 31 de julio de 2002.

Así las cosas, se circunscribe la presente litis, en determinar si efectivamente la sustanciación de la causa seguida en el presente juicio, se encontraba paralizada, con motivo de la realización de un inventario en el a quo, en el lapso comprendido entre el 05 y el 24 de julio de 2002, lo cual en criterio del recurrente ameritaba que al momento de dictarse el avocamiento del juez, este ordenara la reanudación del juicio siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo relativo a la fijación de un termino para su reanudación no menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados, situación esta que amerita en criterio de quien aquí decide que se efectúen las siguientes consideraciones:

Es de principio, que el juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso, desde que éste se inicia hasta su conclusión final, porque si bien la controversia atañe a relaciones de derecho privado, que las partes hubieran podido disponer libremente, prescindiendo del proceso, ello no significa que el proceso, una vez iniciado, deba considerarse como asunto privado, cuyo destino pueda dejarse librado al mero interés de los litigantes. Así el principio de que la dirección del procesó está confiada al juez y éste puede adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso no se paralice y obtener en consecuencia la mayor celeridad y economía en su desarrollo, está consagrada en el proceso venezolano atribuyéndose al juez el poder de impulsarlo oficiosamente cuando el mismo se paraliza y las partes dejan de estar a derecho.

Ahora bien es necesario, puntualizar si en el presente caso las partes dejaron de estar a derecho y en consecuencia se observa:

Cuando un proceso sufre una detención en su curso, por el motivo que fuere, tal circunstancia o hecho procesal tiene un triple significado: a) en cuanto a la suspensión de los lapsos, cuestión presupuesta mas no tratada por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 202; b) eventual notificación de los litigantes para la continuación del juicio, en lo cual quedan involucrados los artículos 14, 26, 228 y 233 eiusdem y c) la perención de la instancia tratada por el artículo 267 ibidem. Ahora bien nuestro Código no establece cuando se está en presencia de una paralización del juicio; pero es obvio que su normativa distingue –aunque no haya un uso uniforme de la terminología- entre la suspensión (por motivos legales) y la paralización o detención (por cualquier motivo), debiéndose aceptarse como premisa que toda detención o interrupción de los lapsos acarrea necesariamente la notificación de las partes, es decir, una paralización de la causa a los fines señalados por el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil. Por ello, ante la laguna legal que existe al respecto, es necesario definir cuando dejan de estar a derecho las partes, siendo que la definición legal de tal asunto sólo existe en dos casos: 1) la falta de publicación de la sentencia en el lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil o en el de diferimiento, requiere de la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del mismo Código, y por ende, debe entenderse de que la ley asume que dejan de estar a derecho los litigantes, en sola razón a la intempestividad de la publicación del fallo. 2) El otro caso lo prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando transcurren más de 60 días entre una citación y otra, o entre la primera y la última citación, dejan de estar a derecho todos los demandados ya citados y hay que citar de nuevo para la contestación a la demanda.

En criterio de esta Instancia Superior y en resguardo del ejercicio al derecho a la defensa, es necesario entonces que se aplique por analogía este lapso de sesenta días a las notificaciones para la continuación del juicio y a toda paralización del mismo por cualquier motivo, de suerte que si el arco de tiempo que cubre la paralización del proceso es mayor de sesenta días, las partes dejan de estar a derecho, y por tanto es menester notificar a las partes para que se reasuma la dinámica procesal, fijándose en consecuencia el termino no inferior de diez días, al cual alude el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, es decir se reanude el cómputo de los lapsos que quedaron en suspenso, en el estado en que se encontraban al momento de la suspensión conforme lo señala el segundo aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. De allí que considera esta Juzgadora que el tiempo de sesenta días es un lapso prudencial suficiente para mantener a derecho a las partes, pero el exceso de tiempo que sobrepase ese lapso se traduce en una peligrosa ficción legal que va en perjuicio del derecho a la defensa, y siendo que el presente caso no medió en forma alguna la paralización del juicio mas allá de los sesenta días que analógicamente aplica esta decisión, se concluye que durante el periodo comprendido entre el 05 y el 24 de julio de 2002, -tiempo en el cual no se despacho, por estar el tribunal de la causa efectuando inventario- las partes nunca dejaron de estar a derecho, por lo cual era innecesario que se fijara termino para la reanudación del juicio ya que la paralización extralegal ocurrida, solo detuvo el curso de los lapsos que se cuentan por días consecutivos calendarios, pero en forma alguna incidió en que las partes dejaran de estar a derecho, circunstancias estas que llevan en consecuencia a esta Alzada a declarar que el presente caso, no operó paralización que amerite la fijación de termino para la reanudación del juicio, por lo cual debe declararse, sin lugar el recurso de apelación ejercido y como resultado de ello confirmarse en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria recurrida. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados J.J.M.M. y M.M.V., contra el auto dictado en fecha 16 de octubre del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual por una parte se negó la solicitud de nulidad de los actos señalados por la parte actora, y en consecuencia se negó igualmente la solicitud de reposición de la causa al estado de designación de retasadores, y por la otra se negó la solicitud de nulidad de los actos dictados por el Tribunal en el cuaderno de medidas y así mismo se negó la solicitud de reposición de la causa, al estado de promover pruebas en la incidencia surgida en dicho cuaderno.

Segundo

SE CONFIRMA en todas sus partes, el auto de fecha 16 de octubre del 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m).

El Secretario Accidental

R.A.C.

Exp. 02-4852

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