Decisión nº PJ0132013000216 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: J.A.M.H. y MARILEYM C.U.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.519.651 y V-15.178.968, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES: W.S.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.802.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2011-008306

I

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, por los ciudadanos J.A.M.H. y MARILEYM C.U.G., ambos identificados al inicio del presente fallo, debidamente asistidos por el abogado R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.176, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil vigente.

En fecha 31 de julio de 2012, una vez consignado al expediente copia certificada del acta de matrimonio por el apoderado judicial de los solicitantes, en cumplimiento a lo requerido por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2012, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, compareció el abogado W.S.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial los solicitantes, mediante la cual solicitó al Tribunal la conversión en divorcio de la separación legal de cuerpos y bienes decretada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:

“Son causales únicas de divorcio.

Omissis….

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos y bienes entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.

Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.

Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.

Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.

Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Por otra parte, según el doctrinario F.L.H. “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional, considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182).

Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 31 de julio de 2012, la cual se prolongó por el lapso de más un año, y visto que en fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial de los solicitantes, requirió al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos y bienes por ellos solicitada, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: J.A.M.H. y MARILEYM C.U.G., ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 17 de octubre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el No. 194, Libro 2, del Libro de Matrimonio Civil del año 2007.

TERCERO

Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Electoral del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E..

LA SECRETARIA,

Y.U..

En esta misma fecha, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Y.U..

Expediente Nº AP31-S-2011-008306

JACE/YU/Vane

DIARIO No. _________

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