Decisión nº 561-11 de Tribunal Séptimo de Juicio de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAnna Lisa Cirrottola
ProcedimientoNiega La Sustitución De Una Medida Cautelar Menos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Marzo del 2011

200° y 151°

Visto el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.G.C., defensor privado del ciudadano J.A.Q.C., , titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.095.435, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en Función de Juicio a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 03/06/2010 se celebró ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la cual entre otras cosas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano QUIÑONES CARBALLO J.A., conforme a lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero y 252 numeral segundo, todos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18/06/2010, interpuso ante el mencionado Tribunal de Control, oficio signado bajo el Nro 1056-2010, contentivo de solicitud de prórroga legal de quince días, conforme lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por ese despacho judicial mediante auto dictado el día 02/07/2010, en el cual se dejó constancia que el vencimiento del lapso aludido vencía el día 18/07/2010.

El día 16/07/2010, fue recibido ante el Juzgado 40° de Control de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio en contra del ciudadano J.A.Q.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.095.435, por considerarlo responsable en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, razón por la cual se fijó como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 09/08/2010, oportunidad en la cual no compareció el Fiscal del Ministerio Público ni se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, por lo que se difirió para el día 26/08/2010, oportunidad que por idénticos motivos se postergó el acto para el día 15/09/2010.

En fecha 15/09/2010, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, no se llevó a cabo por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos y por la incomparecencia del Representante de la Vindicta Público, razón por la cual se difirió para el día 04/10/2010.

El día 23/09/2010, el Tribunal 40° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual remitió la causa in comento a la Presidencia de este Circuito Judicial a fin de su envío a un Tribunal de Control Itinerante, correspondiéndole a la Juez Itinerante Cuarta (4°) en funciones de Control, Doctora A.M.G.R., siendo fijada la audiencia en referencia para el día 18/10/2010 en la sede del Internado Judicial Rodeo 1.

Riela al folio 163 de la primera pieza del expediente, acta levantada en el Juzgado itinerante, de la cual se desprende la aceptación como defensor privado del abogado en ejercicio J.J.G.d. ciudadano J.A.Q.C., constando de igual manera en actas la designación previa.

Cursa al folio 167 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 18/07/2010, dictado por el Juzgado Itinerante en funciones de Control Nro 4° del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual visto que en los días 19, 20 y 21 del mes de octubre del año 2010, se efectuaría el Festival Bicentenario de Baile 2010, el cual se llevaría a cabo en el Complejo Cultural V.E.S., ubicado en el estacionamiento del Internado Judicial Rodeo 1, lugar utilizado por los jueces itinerantes a objeto de realizar las audiencias preliminares, es por lo que se difirió para el día 25/10/2010 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 25/10/2010, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidas las formalidades de ley, el correspondiente Tribunal de Control entre otras cosas admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.A.Q.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V-20.095.435, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de prueba ofrecidos, se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad y se acordó dictar el auto de apertura a juicio.

El día 30/11/2010 se recibieron ante este Tribunal en función de Juicio las presentes actuaciones, motivo por el cual se dictó auto de entrada, fijándose para el día 08/12/2010 el sorteo ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios dos (2) y tres (3) de la segunda pieza del expediente, acta de sorteo ordinario de candidatos a escabinos, de la cual se desprende los nombres de las personas seleccionados, siendo fijada la respectiva depuración para el día 14/01/2011.

En fecha 14/01/2011, vista la incomparecencia de los candidatos a escabinos al acto de depuración, este Tribunal acordó fijar sorteo extraordinario para el día 21/01/2011 a las 09:45 horas de la mañana, oportunidad en la cual se levantó el acta respectiva, dejando constancia de las personas seleccionadas, razón por la cual se libraron citaciones para el día 04/02/2011.

Asimismo, en fecha 31/01/2011, previa solicitud del defensor privado del ciudadano J.A.Q.C., se ordenó librar boleta de traslado dirigida al ciudadano director del Internado Judicial Rodeo 1, a objeto de que trasladara a esta sede al sub júdice a fin de que manifestara su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.

De igual forma, en fecha 04/02/2011, no comparecieron ante este Despacho Judicial los ciudadanos candidatos seleccionados como escabinos en la presente causa, razón por la cual se ordenó nuevamente su traslado a fin de que manifieste su voluntad de ser juzgado o no por un Tribunal Mixto.

En fecha 17/02/2011, el ciudadano acusado de autos, no fue trasladado a los fines arriba descritos, motivo por el que se ordenó nuevo traslado para el día 22/02/2011, oportunidad en la que el mismo no se hizo efectivo, librándose boleta para el día 25/02/2011.

En fecha 25/02/2011, se dictó auto mediante el cual, visto que no fue trasladado a este Tribunal el acusado en mención, se libró nueva boleta de traslado para el día 03/03/2011, oportunidad en la que este Tribunal de Juicio dictó decisión mediante la cual asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa y fija para el día 24/03/2011 el Juicio Oral y Público.

En escrito de fecha 21/03/2011, el defensor privado J.J.G.C., del ciudadano J.A.Q.C., solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por una medida menos gravosa, procede a dictar la decisión correspondiente y en este sentido es necesario narrar los fundamentos del requerimiento de la defensa quien entre otras cosas expone:

…de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidenció que efectivamente no cursa en ninguna de las piezas que conforman el expediente original, la experticia química botánica, lo que evidencia que la acción de las Representantes del Ministerio Público fue muy limitativa en cuanto a sus diligencias, siendo que a pesar de habérsele otorgado por parte del Juez de Control, la prórroga legal de quince días contínuos, prevista en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas no fueron lo suficientemente diligentes para recabar dicha experticia química botánica, y aún así promovieron los mismos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público…en tal sentido si el motivo que le sirvió de base al juzgado para decretar la privación de libertad se modifica de alguna manera, debe ser procedente la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa…estima la defensa privada que con el cambio de circunstancias en virtud de no constar la experticia química botánica se han modificado las circunstancias en la que se fundamentó la decisión que restringe totalmente la libertad del imputado y ante esta realidad, se debe considerar al amparo de los artículos 8, 243, 246, 247 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida de coerción personal extrema en el proceso penal por otra menos gravosa…si bien el delito por el cual se precalificaron en un principio los hechos, han variado circunstancialmente en virtud de los documentos que se anexan al presente, es por lo que solicito a este digno tribunal la revisión y examen de la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad…en virtud de que mis defendidos se encuentran detenidos en el Internado Judicial Rodeo 1, Estado Miranda, son personas trabajadoras, padres de familia, con hogar constituído consolidado e igualmente, con hogar y residencia fija…no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización…atendiendo el arraigo que tiene en el país y a la inexistencia de antecedentes penales…

Asimismo, el defensor privado sustenta su requerimiento en diversos criterios jurisprudenciales dictados por nuestro m.T.d.J. así como en opiniones de doctrinarios del derecho penal y el contenido de los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 102, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita a este Juzgado en función de Juicio declare CON LUGAR el RECURSO DE REVISIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA en favor de su representado, por cuanto han variado las condiciones ya que no consta la experticia química botánica, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de dictar la correspondiente decisión se hace necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido al examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el cual dispone:

… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

De acuerdo a la lectura de la norma, se observa que si bien es cierto que es al Juez de Control a quien le corresponde en primer término decretar fundadamente y revisar durante la investigación fiscal las Medidas de Coerción Personal, es al Juez en función de Juicio a quien la norma también le concede dicha facultad siempre y cuando las circunstancias y motivos que dieron lugar a la misma hayan variado o la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (2) años tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en el caso de marras, la defensa privada sustenta el requerimiento de revisión de medida por una menos gravosa, en el hecho de que según la revisión efectuada a la presente causa no consta la experticia química botánica practicada a la sustancia incautada, siendo que tal carencia en autos modifica las circunstancias que dieron motivo al Juez de Control para decretar en contra del acusado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad aunado a que no existe según la misma peligro de fuga ni de obstaculización en virtud de que el ciudadano en mención es una persona trabajadora, con residencia en el país, con un hogar constituído y no posee antecedentes penales; en virtud de ello este Juzgado efectuó la revisión detallada del expediente de la cual se desprende que riela al folio 164 de la primera pieza Acta de peritación de fecha 16/07/2010 suscrita por el Experto de la División de Química, Licenciado en Bioanálisis TTe. Seijas Rivero Lisbeth y el Jefe de la Comisión Inspector Contreras T.R., referida a ensayos de orientación y pesaje de las evidencias incautadas, correspondientes a veintiocho (28) envoltorios de forma rectangular contentivos todos de material vegetal compactado, con un peso neto de 5,89 Kilogramos, el cual según el ensayo de orientación Duquendis-Levine (para marihuana) resultó POSITIVO; sin embargo observa este Tribunal que en el escrito acusatorio, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció entre las pruebas documentales, la experticia botánica suscrita por el Experto Seijas Rivero Lisbeth, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central así como la experticia informática, suscrita por el Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al teléfono celular incautado, no constancia ninguna de estas en el expediente, y en este sentido estima quien aquí decide que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar a los fines de su incorporación por medio de su lectura al debate oral y público, siendo esta la oportunidad para la defensa de solicitar lo conducente en virtud de la inexistencia del físico de dichas experticias en actas, por lo que no comparte esta sede lo alegado por la defensa privada en cuanto a que por este motivo hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad en la fase de investigación y que se mantuvo en la fase intermedia del presente proceso, siendo que la defensa tuvo acceso a las mismas en la sede del despacho fiscal, ello aunado a que el tribunal de control como órgano depurador, las admitió por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo de un eventual juicio oral y público, razón por la cual este Tribunal considera que tal alegato es improcedente, sin embargo a los fines de garantizar las resultas del debate oral y público fijado para el día 24/03/2011 a la 01:00 horas de la tarde, ACUERDA instar a la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Area Metropolitana a objeto de que un lapso no mayor de 24 horas luego del recibo de la correspondiente boleta de notificación remita a este Tribunal las experticias botánica suscrita por el Experto Seijas Rivero Lisbeth, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central así como la experticia informática, suscrita por el Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al teléfono celular incautado. ASI SE DECIDE.

De igual forma, este Tribunal debe destacar que tal y como lo manifestó la defensa en su escrito, existe en autos una variación de las circunstancias legales que motivaron el decreto de privación judicial de libertad del acusado de autos, no a su favor, de lo contrario riela escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación llevada por la vindicta pública, la cual fue debidamente admitida por el Juez de Control en su oportunidad, lo que indica que existieron suficientes elementos de convicción para determinar la posible relación o participación del acusado de autos en los hechos que nos ocupan sin que ello signifique opinión de fondo al respecto.

Asímismo, la defensa privada, indica en su escrito la consignación de unos documentos en los cuales sustenta su requerimiento, los cuales no fueron anexados por lo que mal puede pronunciarse este Juzgado en cuanto algo inexistente.

Finalmente, esta Jugadora considera que en la causa in comento se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo cursan en actas los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano QUIÑONES CARBALLO J.A. es autor o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los cuales generaron en el titular de la acción penal la certeza de la participación y relación del acusado de autos en los hechos estudiados. De igual manera, se presume el peligro de fuga, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, excede en su límite máximo los diez años de prisión, así como la magnitud del daño causado, pues es evidente que del ilícito penal presuntamente cometido se afecta el derecho a la salud de las personas, de la colectividad, su bienestar social y económico, aunado a que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad, que afectan multiplicidad de víctimas y uno de los flagelos mas combatidos a nivel mundial, siendo que todos estos motivos se mantienen vigentes e intactos hasta la actualidad, así como el peligro de obstaculización, ello en razón de que el proceso penal que se sigue en contra del ciudadano en mención podría verse afectado de encontrase en libertad pues pudiera influir en los dichos de los testigos del procedimiento, todo lo cual pudiera poner en peligro la finalización de la fase de juicio, y será al culminar el mismo, y evacuadas todas las pruebas cuando se determinará la responsabilidad o no del acusado de autos, todo ello a pesar de que nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo imprescindible para el Juez conocedor, analizar las circunstancias en cada caso en concreto, tal y como se ha explanado en líneas anteriores, por lo que siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado en ejercicio J.J.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.Q.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.095.435, ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA instar a la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Area Metropolitana a objeto de que un lapso no mayor de 24 horas contadas a partir del recibo de la correspondiente boleta de notificación, remita a este Tribunal las experticias botánica suscrita por el Experto Seijas Rivero Lisbeth, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central así como la experticia informática, suscrita por el Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al teléfono celular incautado.SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado en ejercicio J.J.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.Q.C., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.095.435, ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ,

A.L.C.N.

EL SECRETARIO,

ABG. L.E.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. L.E.M.

CAUSA NRO 7J-561-11

ANNA/anna

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