Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001464

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: régimen de Convivencia familiar.

PARTE DEMADNANTE(s): J.M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.213.693 y de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Abogada Y.D.V. CUPAMO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.298 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.D.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.288.540, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: abogada en ejercicio Z.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.125 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto la oportunidad procesal fijada para llevarse a cabo la continuidad de Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención incoada por el ciudadano J.M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.213.693, domiciliado en la Calle 4, Sector Boyacá IV, Casa Nº 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-2861230 y 0424-8890920, correo electrónico: jhoelflower@hotmail.com debidamente asistido por la abogada Y.D.V. CUPAMO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.298 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de PADRE del la niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana H.D.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.288.540, domiciliada en la Calle Pontentini, Conjunto Residencial Villa Romanza, Villa Nº 03, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfonos 0424-8902432 y 0281-4410466,correo electrónico: helsuar@hotmail.com, asistida de la abogada en ejercicio Z.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.125 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal J.G., habiéndose constatado la presencia de la de las partes y sus abogados de confianza. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención de SETENCIENTO BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 700,oo) los cuales depositara de manera mensual y puntual, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Del Sur, a nombre del niño, identificada con el Nº 0157-0063-71-0363001116. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar el 20% de sus vacaciones, y PARA ello autoriza a la empresa su deducción y deposito en la cuenta indicada, en el mes de agosto , para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares. De igual manera el niño goza de este beneficio (escolar) en la empresa donde presto servicios (PEQUIVEN INDUSTRIAS C.A.) por concepto de guardería escolar y útiles escolares y solicitamos que dicho beneficio sea entregado directamente a la madre, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por la empresa, los cuales la madre debe dar cumplimiento, así como cualquier otro beneficio que otorgue la empresa a los hijos de sus trabajadores, serán entregados directamente a la madre. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar la parte que le corresponde directamente, por lo que este deberá comprar: ropa, calzado, juguetes o cualquier otro gastos propios del mes. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta pro ciento por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: El niño goza de una póliza de HC, que otorga la empresa donde presta sus servicios el padre, y la madre a su vez le mantiene una póliza de HC, por la empresa Multinacional de Seguros, y que cualquier deducible, será cancelado en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%). Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la expedición de tantas copias como quieran lo s interesados,

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZA

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC.

T.S.U. JULIMAR LUCIANI

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