Decisión nº PJ0192010000442 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, quince de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-000602

Vistos los escritos que anteceden presentados en fechas 20/09/2010 y 05/10/2010, el primero por el profesional de derecho H.M.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Inversiones Josbe 67, C.A. y el segundo por los abogados J.S.M. y O.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.138 y 36.595, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano J.J.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.518, y agregados a los autos en fecha 07/10/2010, y vista asimismo la diligencia de oposición suscrita por el abogado H.M., ya identificado, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la codemandada

Inversiones Josbe 67, C.A.

Capítulos 1, 2, 3 y 4

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo 5

Se admite la declaración de los testigos debiendo comparecer el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

• W.A.U.P., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.040.897, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

• D.C.W.Q., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.013.739, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

• C.J.A., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.598.369, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Capítulo 6

Se admite la prueba de informe, en consecuencia se ordena oficiar al Servicios Nacional Integral de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Región Guayana, para que informe si la empresa Técnica de Mantos, C.A., en su declaración anual de renta o en su declaración de IVA correspondiente al año 2009, declaró una operación de venta de inmueble ubicado en La Sabanita, Ciudad Bolívar, efectuada a J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.885.518, por un monto de Bs. 600.000,00 y si retuvo, declaró y/o canceló los impuestos correspondientes a esa operación inmobiliaria. Líbrese oficio.

Capítulo 7

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo 8

Se admite la prueba de exhibición. El examen y compulsa del Libro Diario y de Inventario de la sociedad de comercio Técnica de Mantos, C.A., sólo en lo que concierne a las operaciones especificadas en el escrito de promoción, a tal efecto se fija el décimo quinto (15mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las dos de la tarde (2:00 pm.), para proceder a la revisión de los libros en cuestión.

Pruebas promovidas por la parte accionante

Capítulo Primero

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo Segundo

Testimoniales

Se admite la prueba testimonial, por ello fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a efectos de que el ciudadano A.M., comparezca por ante este Juzgado para que se sirva reconocer o no un documento agregado en autos junto al libelo de la demanda.

Capítulo Tercero

Inspección Judicial

El apoderado judicial de la parte accionada INVERSIONES JOSBE 67 C.A., se opone a la admisión de este medio de prueba por considerarlo irrelevante e inconducente.

Un medio de prueba no es admisible cuando es manifiestamente ilegal o impertinente; la relevancia o la conducencia del medio es asunto que va a ser determinado en la sentencia definitiva. La ilegalidad o la impertinencia tienen que ser manifiestas, de lo contrario la doctrina y la jurisprudencia patria aconsejan la admisión del medio, admisión que es provisional, pues, en la sentencia definitiva el juez puede desechar una prueba que aparezca como inconducente, irrelevante, impertinente o ilegal.

Se admite, la inspección y judicial y se fija el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), a fin de que se traslade y constituya el Tribunal en el inmueble ubicado en la avenida España con calle Páez, Nº 1-A, barrio La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Capítulo Cuarto

Confesión

Se admite, en tal virtud, se fija las nueve (09:00 a.m.) de la mañana del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha de la constancia de la citación en el expediente respectivo del representante legal de la empresa Inversiones Josbe 67, C.A., Yhoelia J.D. o Y.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.503.041 y V-18.237.982, respectivamente y de este domicilio, para que absuelva posiciones juradas, comprometiéndose a su vez el demandante a absolverlas el día inmediatamente siguiente de despacho en que ella haya absuelto, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.- Líbrese boleta de citación.

Capítulo Quinto

Se admite la declaración de los testigos debiendo comparecer el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

• S.K.B.B., de este domicilio, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

• P.J.A., de este domicilio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Capítulo Sexto

Informes

El demandante solicitó que se oficie a unos organismos públicos y entidades financieras privadas para que informen por oficio sobre puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas.

El apoderado de INVERSIONES JOSBE 67 C.A., se opone a la admisión de estos informes por considerarlos irrelevantes e inconducentes.

En relación con los informes dirigidos al Registro Mercantil este juzgador reiteradamente ha sostenido el criterio de que la prueba de informes no puede sustituir a la prueba documental que puede ser traída al proceso mediante la obtención de copias certificadas. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº 2575 del 24-09-2003. Por tal razón es inadmisible la prueba de informe al Registro Mercantil II de Ciudad B.d.E.B., por cuanto el promovente pudo presentar la documentación a la que se refiere el informe mediante la simple petición de copias certificadas al Registrador.

Además, la prueba de informes es un mecanismo que sirve para traer al expediente hechos que positivamente se hallan en documentos, libros, archivos o papeles del ente requerido, pero se desnaturaliza este medio cuando se utiliza como una pesquisa utilizando al informante como una especie de investigador que debe hurgar en sus archivos o papeles para determinar si un hecho se halla o no documentado en ellos.

Por las razones expuestas no se admite la petición de informes al Registro Mercantil.

En lo que corresponde a la entidad bancaria Del sur Banco Universal, sucursal del Centro Comercial Aboud Center y al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), Región Bolívar se reitera que la irrelevancia o inconducencia de una prueba son aspectos que deben ser determinados en el proceso de valoración del caudal probatorio en la sentencia definitiva, pues los únicos motivos de inadmisibilidad de un medio de prueba son la ilegalidad o impertinencia manifiesta.

Ahora bien, en lo tocante a la información requerida al SENIAT se observa que el promovente lo que pretende es averiguar si INVERSIONES JOSBE 67 C.A., se encuentra inscrita en dicha entidad y si ha presentado la última declaración del impuesto sobre la renta; nuevamente se insiste en que los informes son un mecanismo de allegar hechos al proceso que positivamente se hallan en documentos, archivos, libros o papeles del informante, pero es ilegal, porque desnaturaliza su finalidad, transformar este medio en un pesquisa que obligue al órgano requerido averiguar si un hecho está o no incorporado en algún papel o registro documental. Al respecto, J.E.C.R., magistrado de la Sala Constitucional, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 7 (Editorial Jurídica ALVA, 1996, página 53) enseña:

Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del Art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador, manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa compañía; o una oficina, señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo.

Por esta razón no se admite la prueba de informes al SENIAT y a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en este último caso, sólo en lo que respecta al punto 6.2.2 referido a que dicha institución financiera diga si INVERSIONES JOSBE 67 C.A., ha efectuado depósito de cantidad alguna de dinero en la cuenta corriente Nº 36-102-0157-0036-04-3736200324 desde que la abrió.

En cuanto a la petición de informes al banco DEL SUR en lo relativo a los puntos 6.2.1 y 6.2.3 se admite la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimándose la oposición a su admisión. Líbrese oficio.

Capítulo Séptimo

Documentales

El apoderado de la codemandada INVERSIONES JOSBE 67 C.A., se opone a la admisión de unos supuestos estados de cuenta emanados del banco DEL SUR BANCO UNIVERSAL por considerar que se trata de documentos emanados de terceros cuya ratificación por vía testimonial no fue promovida por la parte actora.

Salvo la valoración que haga en la definitiva, el juez considera que los estado de cuenta expedidos por instituciones financieras no son documentos sujetos a ratificación por vía testimonial en la forma prevista en el artículo 431 del CPC; los estados de cuentas pertenecen al género prueba documental y a ellos la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras les asigna valor probatorio para comprobar los saldos deudores acreedores de una cuenta corriente; esa especial eficacia existe entre el Banco y el cliente. En un proceso signado por los principios de lealtad y probidad considera este juzgador que si un tercero exhibe un supuesto estado de cuenta para demostrar el saldo de una cuenta corriente de la que es titular para su contraparte ese documento tendrá valor probatorio, salvo que la parte a la que se le opone el estado de cuenta lo impugne mediante prueba en contrario demostrando su inexactitud o su falsedad dentro de una articulación que se abra conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (al respecto léase a J.E.C., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Edit. Jurídica ALVA, tomo I, pág. 403).

Por las razones arriba expuestas, se desestima la oposición de la parte demandada y se admite la prueba documental cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En esta misma fecha se ordena librar oficios y boleta de citación.

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/yinet.

Resolución Nº PJ0192010000442

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