Decisión nº PJ0192010000260 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, catorce de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FH02-X-2010-000021

Asunto Principal: FP02-V-2010-000602

Visto que el 10/05/2010 la abogada O.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.595, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles objeto de la presente controversia, este Juzgador procede a verificar si se encuentran llenos los requisitos que hacen procedente cualquier medida preventiva. Al efecto observa:

El decreto de cualquier medida cautelar implica que la petición satisfaga los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista una presunción del buen derecho y del riesgo de que el fallo definitivo puede resultar de difícil o imposible ejecución. Es lo que en doctrina se denomina fumus bonis iuris y periculum in mora.

La presunción del buen derecho, es decir, la mera probabilidad o verosimilitud de que el demandante sea titular del derecho que reclama, en el caso de autos significa la presencia de indicios de que el demandante pudiera ser el verdadero titular de las acciones de la compañía INVERSIONES JOSBE 67 CA., y, por otra parte, que el demandante sea el comprador de unas parcelas de terreno adquiridas por la prenombrada sociedad de comercio.

La medida cautelar consiste en la prohibición de enajenar y gravar de unas parcelas de terrenos adquiridas por INVERSIONES JOSBE 67 CA., mediante una venta pactada con TÉCNICA DE MANTOS CA. Es claro que la cautela busca asegurar la efectividad de un sector de la sentencia definitiva, el que eventualmente declare con lugar la pretensión de simulación respecto de la identidad del comprador de las parcelas. Por consiguiente, al no haberse pedido alguna medida de aseguramiento de la efectividad del fallo que se dicte en relación con la titularidad de las acciones de la empresa INVERSIONES JOSBE 67 CA., este Tribunal no está obligado a determinar si hay una presunción de buen derecho de que el demandante sea el verdadero accionista de esa sociedad.

Junto con la demanda la parte actora produjo unos supuestos recibos (folios 21 y 22) de pago de las parcelas compradas por INVERSIONES JOSBE 67, C.A. en las cuales se menciona como pagador al demandante J.J.M.D.. Produjo, asimismo, unas copias fotostáticas de unos cheques librados contra una cuenta del banco DEL SUR cuyo titular sería el demandante, los cuales fueron cobrados por O.P.L., quien aparece como uno de los representantes legales de la codemandada, vendedora de las parcelas, TÉCNICA DE MANTOS CA.

Estos documentos son apreciados prima facie por este sentenciador, sin perjuicio de que ellos puedan ser desvirtuados en el curso del debate probatorio, como indicadores de que el demandante pudiera tener razón al afirmarse propietario de las parcelas que más adelante serán identificadas por su situación y linderos.

En conclusión, el contrato de compra-venta entre las empresas Técnica de Mantos, C.A. (TECNIMANTO), representada por los ciudadanos A.J.B.A. y O.D.P.L. e Inversiones Josbe 67, C.A., igualmente representada por Yhoelia J.D. y Y.J.R.D. y los recibos que dan cuenta de unos pagos que habría hecho el actor a la codemandada Tecnimant, C.A., por seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), efectuados los días 30/03/2009 y 04/05/2009 y las copias de los dos cheques (Nos. 66000336 y 05000359) ambos de la entidad financiera Del Sur, por la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno, satisfacen el primer requisito enunciado por el artículo 585 del Código Procesal Civil.

Por lo que concierne al peligro por retardo este elemento se refiere a que haya en el expediente indicadores de una probabilidad fundada de que por hechos de los codemandados, o alguno de ellos, una hipotética sentencia favorable al accionante se vea frustrada en su ejecución. Conforme al auto dictado por este Juzgado en fecha 03-05-2010 la apoderada actora consignó un justificativo de testigo evacuado en el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ante el cual comparecieron como testigos los ciudadanos W.A.U.P., D.C.W.Q. y C.J.A..

El día 03-05-2010, el ciudadano W.A.U.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.040.897 y domiciliado en la avenida A.E.B. diagonal al Club de Comercio Nº 10 de esta ciudad, declaró: que conoce al ciudadano J.J.M.D. desde hace tiempo, que le consta que demandante es propietario de un inmueble constituido por parcelas de terreno, una casa y un depósito ubicado en esta ciudad porque ha ido con el ciudadano J.J.M.D. en varias oportunidades a revisar las parcelas y hacerles mantenimiento, que le consta que el señor J.J.M.D. es quien vela por la conservación y mantenimiento de los inmuebles porque lo ayuda en el mantenimiento del mismo, que le consta que los ciudadanos Yhoeli J.D. y Y.J.R.D. han colocado en varias oportunidades vallas publicitarias anunciando la venta y colocándose como propietarios de los inmuebles antes mencionados, que le consta que los ciudadanos Yhoeli J.D. y Y.J.R.D. quieren vender los inmuebles lo antes posible y a cualquier precio porque lo han manifestado y en las vallas colocan que quieren vender lo antes posible.

En la misma fecha 03-05-2010 la ciudadana D.C.W.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y domiciliada en la urbanización El Perú, sector 5, calle 22, casa Nº 8 de esta ciudad, declaró: que conoce al demandante y tiene bastante tiempo conociéndolo, que J.J.M.D. compró los inmuebles y los puso a nombre de su mamá y su hermano, que le consta que la conservación y el mantenimiento de los inmuebles lo hace el accionante porque contrata personas para ello, que los demandados han puesto en vallas publicitarias la venta de los inmuebles y se indican los propietarios de los mismos, que la madre y el hermano –demandados- del señor J.J.M.D. le han dicho a los vecinos de la zona donde están ubicados de los inmuebles que están vendiéndolos y que si saben de alguna persona interesada que se pongan en contacto con ellos.

Nuevamente el día 03-05-2010, el ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.369 y domiciliado en la urbanización El Perú, vereda 33, Nº 12, calle Principal de esta ciudad, declaró: que conoce al demandante del presente juicio, que los inmuebles objeto de la presente demanda son propiedad del señor J.J.M.D., puesto que ha visto esos inmuebles con el ciudadano citado en varias oportunidades, que le consta que el accionante es la persona que conserva y mantiene a los inmuebles porque en varias oportunidades le ha tocado hacer labores de mantenimiento a esas parcelas y a los inmuebles que allí se encuentran, que los demandados desde un tiempo para acá tienen un desespero por vender ese inmueble y ponen y quitan vallas donde anuncian las ventas de esos terrenos y que como lo dijo antes los demandados están desesperados en venderlos (inmuebles).

Las testimoniales a que se refiere el justificativo las valora este sentenciador como un indicio grave de que si no se decreta la cautela solicitada pudiera resultar frustrada la efectividad de un eventual fallo favorable al actor. Ello así, porque no encuentra este Jurisdicente en esta etapa del proceso motivos para dudar de la credibilidad de los declarantes cuya buena fe debe presumirse, salvo que en el debate probatorio se compruebe la falsedad de sus respuestas o cualquier otro motivo que las haga ineficaces.

Satisfecho el segundo elemento exigido por el legislador resulta forzoso decretar la prohibición de enajenar y gravar.

Por las razones expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes inmuebles:

  1. Una parcela de terreno ubicada en la zona de ensanche de esta Ciudad, en el sitio denominado barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión, constante de dos mil seiscientos sesenta metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (2.660,34 m2) de superficie y alinderada así; Norte: callejón B.N., Sur: terreno de propiedad privada, Este: casa y solar de J.S. y Oeste: casas y terrenos de M.G.d.C. y de H.B.,

  2. Una parcela de terreno, ubicada en la zona de ensanchamiento de esta Ciudad en el sitio denominado barrio La Sabanita, la cual formaba parte de mayor extensión y mide un mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (1.738,84 m2) y cuyos linderos son; Norte: callejón B.N., Sur: casa y solar que es o fue de R.V.d.G., Este: casa y solar que es o fue de R.G.d.B. y Oeste: calle La Piscina, y

  3. Una casa y un depósito y el terreno donde se encuentra construido los mismos ubicada en la calle La Piscina Nº 31-A en el barrio La Sabanita, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, constante de una sala-recibo, una cocina-comedor, una habitación, un baño y el depósito anexo y el terreno tiene una extensión de trescientos dieciocho metros cuadrados con seis centímetros (318,06, m2) y esta alinderado así; Norte: casa y solar de H.B., Sur: casa y solar que es o fue de M.G.d.C., Este: casa y solar que es o fue de R.G. viuda de Barón y Oeste: un depósito anexo que forma parte de la casa.

Los inmuebles sobre los cuales recae la medida cautelar son propiedad de la empresa Inversiones Josbe 67, C.A. según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 16/07/2009, bajo el número 2009.2053, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.196 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009.

Líbrese oficio al Registrador Público del Estado Bolívar a efectos de participarle lo conducente. Líbrese oficio.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En esta misma fecha se libró oficio Nº 025-321/2010.

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/yinet.

Resolución Nº PJ0192010000260

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