Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 26 de Octubre de 2010.

200º y 151º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.

EXP. No. 2482

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. J.N.Q., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.Y.P., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero del 2010, mediante la cual se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.Y.P., de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el decreto de sobreseimiento formal o provisional no conlleva aparejado la libertad inmediata del acusado.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

A los folios 14 al 32, del presente expediente, cursa decisión de fecha 05 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por el Representación Fiscal contra el ciudadano A.Y.P. HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 448 del Código Penal, SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción opuesta se decreta el sobreseimiento formal en la presente causa seguida contra el ciudadano A.Y.P. HERNANDEZ, teniendo el Ministerio Público el derecho o prerrogativa de la doble prescripción, en virtud que en unas excepción por defecto de forma, es un Sobreseimiento provisional que no produce los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme el artículo 28 numeral 4 literal “i” y artículo 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 20 numeral 2° TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa dictada en contra del ciudadano A.Y.P. HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el decreto de sobreseimiento formal o provisional no conlleva aparejado la libertad inmediata del acusado, atendiendo varias razones primero atendiendo a la naturaleza del hecho, pues se trata de un delito de Homicidio Calificado, a criterio de la Representación fiscal y segundo porque el tribunal considera que existen motivos de peligro de fuga, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además peligro de obstaculización de la verdad, conforme al ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, por cuento el imputado en libertad pudiera coaccionar o influenciar en los testigos y otros sujetos que han sido entrevistados en fase preparatoria. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 03 al 13 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado. J.N.Q., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.Y.P. HERNANDEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero del 2010.

…FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

Con fundamento en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio como violado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Vigente.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Quinto en funciones de Control, ha mantenido la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, a pesar de haber declarado con lugar la Excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal I concatenado con el articulo 326 numeral 2.

Es de aclarar que dicha declaratoria con lugar de esa excepción conlleva al Sobreseimiento de la causa como lo estipula el artículo 33 de la norma legal adjetiva.

No obstante, el ciudadano juez Quinto de Control mantiene las medidas privativas de libertad, argumentando lo dispuesto en el artículo 319 que remite al artículo 20 ambos del Código Procesal Penal.

Es menester establecer que los citados artículos en ningún caso hacen referencia ha que se mantengan las medidas coercitivas. Por el contrario el artículo 319 establece que deben cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Por su parte el articulo 20 del COPP solo establece los parámetros para una nueva persecución, en ningún caso habla sobre el mantenimiento de las medidas coercitivas, esto en virtud que al declarar con lugar la ya nombrada excepción se sobrentiende que no hay Acusación, que esta fue desestimada en razón a lo alegado por la defensa en su escrito de oposición y que dicha excepción no fue subsanada por la representación fiscal a pesar de habérsele dado la oportunidad para ello.

Sin embargo para asombro de la defensa el tribunal de la causa mantiene la privativa de libertad argumentando la gravedad del delito.

Ciudadanos magistrados las excepciones no distinguen entre tipos de delitos, son garantías del debido proceso, garantías del derecho a la defensa y que obran a favor de un proceso inmaculado En este sentido nuestro Constitución Bolivariana en su artículo 21 establece:

TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LEY.

Igualmente nuestra constitución en su articulo 49 establece todo lo relativo al debido proceso y que todas persona se presume inocente, algo que en nuestro caso se viola flagrantemente por cuanto se mantiene privado de libertad a mi defendido sometiéndolo a una condena adelantada a pesar que en este caso en particular operan circunstancias legales que le permitirían estar en libertad como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Todo ACUSADO, cualquiera sea el delito que se le atribuya, puede tener derecho a una mediada cautelar sustitutiva, siempre y cuando su conducta acrisolada y recta, así como la debilidad de los elementos de convicción que obran en su contra, así lo ameriten.

En este sentido, puede observar esa honorable Corle de Apelaciones, que si bien el Parágrafo primero del artículo 251, establece una presunción de peligro de fuga, por la gravedad de la pena y obliga al Ministerio Público a solicitar la prisión provisional en este caso, el párrafo siguiente, dice que ello será vinculante para el Juez, quien podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

En este mismo orden de ideas el maestro P.S. nos refiere:

…omissis…

Ahora bien, nuestros representados aportaron en su declaración al tribunal en la audiencia de presentación, la dirección exacta donde residen, en la cual, perfectamente puede ser demostrado al tribunal el arraigo que tienen nuestros patrocinados en el país, ni tampoco peligro de obstaculización; ya que estos fieles servidores de la Justicia no tienen la manera de modificar, ni alterar los resultados de la investigación que realiza el Ministerio Público; así como tampoco es de interés para nuestro patrocinado, obstruir dicha investigación, ya que los prenombrados son los primeros interesados en esclarecer los hechos a fin de llegar a obtener un resultado, donde se pueda evidenciar que no son autores ni participes en los hechos que se le atribuyen, así como lo ha declarado la supuesta víctima, en actas de entrevistas realizadas ante el órgano actuante, donde manifiestan una serie de características y hechos, todos contradictorios y en los cuales declaran cosas que da entender que los ciudadanos W.M. y ROBRT SALAS se encontraban cumpliendo con las funciones encomendadas, aunado a ello se puede observar claramente que estamos en presencia del inicio de una investigación que presenta suficiente dudas y por eso el ministerio Público, ante tantas dudas razonables, solicito se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria y así fue acordado por el TRIBUNAL, debemos siempre tener presente que las investigaciones que se realicen, deben siempre pretender obtener un resultado para buscar al culpable de los delitos y no a un culpable sea quien sea ,aplicándose a nuestro defendido una pena adelantada e inmerecida, que perfectamente puede ser sustituida con la aplicación de una medida menos gravosa; hechos cotidianos que tenemos todos los que de una u otra forma somos operadores de justicia, porque de cualquier modo pudiéramos nosotros o cualquier familiar tener el infortunio de encontrarnos en un lugar y en un tiempo determinado y que se nos atribuyan unos hechos de los cuales estamos completamente ajenos, sin importar el daño que se nos pueda causar.

II.- OTRAS CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO EN EL P.P..

Además de lo referido previamente, es menester señalar que, de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 49 ordinal 2°

…omissis…

Concatenado con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el juicio previo y debido proceso, que establece:

…omissis…

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunción de inocencia nos establece:

…omissis…

E igualmente vinculado a lo señalado en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano proclamado en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, en el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o pacto de San J. deC.R. concretamente en su ordinal 2 " Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." (Negrillas nuestras).

Cuando una persona ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales allí, si tiene sentido decir que es inocente, por que eso significa que para el momento de la sentencia condenatoria, no se le podrá aplicar consecuencias penales. En realidad, es más correcto afirmar que, cuando una persona ingresa al foco de atención de las normas procesales conserve su situación básica de libertad.

Si el acusado no es culpable mientras no se pruebe su culpabilidad en la sentencia de ningún modo podría ser tratado como un culpable. Este es, quizás, el núcleo central de esta garantía. El imputado llega al proceso libre de culpa y solo por la sentencia podrá ser declarado culpable.

…omissis…

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en este momento hacemos eco de lo indicado en el artículo 9 del ya tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis...

Ello necesaria y obligatoriamente, deben ser adminiculado con el contenido del artículo 44 de nuestra Constitución Bolivariana en lo que respecta a la libertad personal, específicamente en el ordinal 1: Ninguna persona puede ser arrestada detenida.... (Omisis) ... será juzgada en libertad ... (Omisis) ... todo lo anteriormente descrito se encuentra igualmente especificado en el articulo 243 del muchas veces señalado Código Orgánico Procesal Penal, en su principio de Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible "permanecerá en libertad durante el proceso" ... (Omisis) ... La privación de libertad es una medida cautelar, "que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". Aun más, en el Pacto Internacional de Derecho Civil y Político, el cual es Ley de la República en su artículo 9 ordinal 3, expresa: Toda persona ... (Omisis) ... "La prisión preventiva de las personas que haya de ser juzgada no deben ser la regla genera!" ... (Omisis) ...

Insignes Magistrados, mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la Detención Preventiva, sin embargo, en la Doctrina como sostiene Asensio Mellado, siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber:

…omissis…

Todas estas cuatro finalidades, que sostiene la doctrina en cuanto sea aplicada la detención judicial preventiva de libertad, en este caso especifico, puede ser subsanadas con la aplicación de una o unas de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesar Penal, puesto que aún, cuando a nuestros defendidos se le imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que, supuestamente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor de un hecho tipificado en la ley como delito; no existen, fuera de toda duda razonable una apreciación evidente, palmaria, etc., de peligro de fuga, así como tampoco peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un hecho punible, requisitos " Sine qua nom" para que sea acordada una medida de restricción de libertad, según lo estatuido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual se refiere a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se verifica entonces, que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, deben estar llenos los extremos de los tres (3) ordinales del mencionado articulo, en lo que respecta a mi defendido por todo lo alegado anteriormente no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

El encabezamiento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresa sobre el peligro de fuga lo siguiente:

…omissis…

Ciudadano Juez, mi defendido por todo lo que he expuesto detalladamente, cumple sobradamente con esas prescripciones o exigencias legales.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 establece las modalidades de las Medidas Cautelares Sustantivas de la siguiente manera:

…omissis…

De la misma manera, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 del Estado de Libertad:

…omissis…

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, en el caso de marras es procedente la solicitud de revocación de la medidas privativa de libertad y se decrete la inmediata libertad para mi defendido por cuanto así lo establece nuestro ordenamiento jurídico, o en su defecto se decrete la sustitución de privación de libertad a mi defendido por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga, y se trata de una persona que presenta una conducta intachable, y estando conteste en lo precario de las condiciones humanas y sanitarias en que se encuentran inmersas el universo total, que componen nuestras cárceles, para demostrar esta afirmación podemos hacer una reseña de un hecho publico, notorio y comunicaciones recogido por los medios de comunicación social los hechos sangrientos en donde perdieron la vida dos reclusos, nos preguntamos ¿Quien seria el responsable de la perdida de esta vida humana si se demostrara que este recluso no subsumieron su conducta en ningún tipo penal vigente, es decir, no cometieron delito?

PETITORIO

Por todas las razones expuestas anteriormente solicitamos:

Primero: Que cese de inmediato la medida privativa de libertad que dictase el Tribunal Quinto Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, ya que como hemos señalados anteriormente, ésta es totalmente inconstitucional e ilegal; por lo que no entendemos como el Juez de Control, que tiene funciones Garantitas del P.P., este no haya aplicado los principios constitucionales y lo previsto en la ley adjetiva penal, específicamente lo establecido en los artículos 319-20-28-33, que al respecto son muy claras…

ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 34 al 36 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por Á.A.D. y LUZBELLKIS GOMEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la apelación interpuesta por el Abogado. J.N.Q., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.Y.P. HERNANDEZ.

…CAPITULO III

DESARROLLO

En relación al presente escrito quiere destacar la Representación Fiscal una serie de situaciones que hacen inviable al mismo y que demuestran que la defensa pretende con el de manera anticipada, apelar de una decisión la cual hasta la presente fecha no ha sido tomada, la defensa interpone un escrito de apelación con fundamento en la negativa de una medida cautelar sustitutiva de libertad lo cual consideramos quienes suscribimos que perfectamente esta en su derecho, pero la fundamenta en el fondo en virtud de que a su entender el tribunal declaro con lugar unas excepciones en el acto de audiencia preliminar de fecha cinco de febrero, en este sentido procedo en este acto a dar una pequeña ilustración de lo ocurrido lo alegado por la defensa y lo decidido por el tribunal: primero la Representación Fiscal acuso al imputado por el delito de homicidio calificado, segundo la defensa introdujo un escrito de excepciones al referido escrito en donde destacaban las contenidas en el articulo 28 , numeral 4, literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo audiencia preliminar para la fecha antes mencionada, y el día fijado se apertura la referida audiencia, luego de que las partes expusieran sus alegatos el tribunal de conformidad con lo ordenado de conformidad con lo establecido en el mencionado literal y concatenándolo con el articulo 330 ordinal 1, por considerar que los defectos eran de forma y no de fondo y por ende subsanables, le concedió al ministerio publico 30 días para llevar a efecto lo establecido en referido articulo, dejando en suspenso la referida audiencia, hasta ahora todo esta bien y de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Pues es de esta situación de la cual apela la defensa considerando por consiguiente quien suscribe que no es lo correcto apelar de una decisión que no se ha tomado en virtud que es luego de transcurrido los treinta días y con fundamento a lo subsanado que el juez tomara la decisión y si considera que persiste el defecto es aquí en donde el juez puede decretar el sobreseimiento, o si considera que fue subsanada pasara la presente a juicio, solo es luego de transcurrida la referida audiencia en donde se puede tomar una decisión, mientras no pase el tiempo establecido por el tribunal la audiencia queda suspendida, mal puede apelar de una decisión que no se ha tomado.

Cabe destacar que no es como 10 pretende hacer ver la defensa que su defendido tiene residencia fija, por el contrario el mencionado acusado no tiene familiares en la ciudad de Caracas y habita en una casa de unos amigos que le hacen un favor de que habite en ella no teniendo por consiguiente residencia fija.

Ahora bien pasemos a considerar el porque se mantienen la Medida Privativa de Libertad en el presente caso, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales 1°, 2° Y 3°, 251 2°, 3° Y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, es virtud de que nos encontramos ante un hecho punible como 10 es el delito de homicidio calificado, cuya acción penal no esta prescrita en virtud de que el mismo ocurrió en fecha reciente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe (elementos Probatorios en el presente caso) y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización ya a que el mismo sabe la ubicación de los testigos y el peligro de fuga deviene de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso que es en su limite máximo mayor a diez años, lo cual es intimidante y la magnitud del daño causado que en el presente caso es el bien mas preciado por todo ordenamiento jurídico nacional o internacional la vida, estos elementos no han variado por el contrario ahora son palmarios en este sentido mal puede el Tribunal de Control otorgar una medida cautelar en la presente causa -

Pretende la defensa Incoar un escrito de apelación en contra de una decisión que declara inadmisible la revisión de medida establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal," El imputado podrá solicitar las revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"

Como se desprende de la trascripción del mencionado articulo hay una prohibición legal que por supuesto no admite que la parte que hubiese solicitado la revisión de una medida, pueda apelar de la decisión que la declare sin lugar o improcedente, en el caso de marras el tribunal A Qua, denegó la solicitud del apelante, declaro pues improcedente la solicitud realizada por el mismo, entonces mal podría el mismo Apelar de la referida decisión, en este sentido pretende que sea declarado un recurso improcedente a todas luces, pretende también con su escrito como ya esta Representación Fiscal lo ha señalado solapadamente apelar de una decisión que todavía no se a tomado en relación a la Audiencia Preliminar, lo cual aparentemente es el fin ultimo del referido recurso, como se vera en el escrito interpuesto también se busca una segunda revisión de la medida negada, siendo que el imputado y su defensor podrán solicitarla nuevamente cuando deseen pero en ningún momento someter a recurso de apelación la medida negada. Asimismo Fundamenta el presente escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la mencionada norma legal en su numeral 7° establece las señaladas por la ley y en el presente caso como se explico la ley las prohíbe expresamente, así que en este sentido quien suscribe considera que el presente recurso no debe admitirse por infundado.

PETITORIO

De conformidad con lo antes expuestos en las líneas anteriores, esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar por infundado el recurso de la apelación interpuesto por la defensa, y se mantenga la decisión tomada en la AUDIENCIA PRELIMINAR por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANClA EN FUNClONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por considerarla ajustada a la normativa legal vigente Y SE MATENGA LA Medida privativa de Libertad en el Presente caso…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

La decisión recurrida consiste en:

…Este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por el Representación Fiscal contra el ciudadano A.Y.P. HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 448 del Código Penal, SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción opuesta se decreta el sobreseimiento formal en la presente causa seguida contra el ciudadano A.Y.P. HERNANDEZ, teniendo el Ministerio Público el derecho o prerrogativa de la doble prescripción, en virtud que en unas excepción por defecto de forma, es un Sobreseimiento provisional que no produce los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme el artículo 28 numeral 4 literal “i” y artículo 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 20 numeral 2° TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Mantiene la Medida Privativa dictada en contra del ciudadano A.Y.P. HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el decreto de sobreseimiento formal o provisional no conlleva aparejado la libertad inmediata del acusado, atendiendo varias razones primero atendiendo a la naturaleza del hecho, pues se trata de un delito de Homicidio Calificado, a criterio de la Representación fiscal y segundo porque el tribunal considera que existen motivos de peligro de fuga, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además peligro de obstaculización de la verdad, conforme al ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, por cuento el imputado en libertad pudiera coaccionar o influenciar en los testigos y otros sujetos que han sido entrevistados en fase preparatoria. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”

Señala el recurrente específicamente lo siguiente:

…Con fundamento en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio como violado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Vigente.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Quinto en funciones de Control, ha mantenido la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, a pesar de haber declarado con lugar la Excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal I concatenado con el articulo 326 numeral 2.

Es de aclarar que dicha declaratoria con lugar de esa excepción conlleva al Sobreseimiento de la causa como lo estipula el artículo 33 de la norma legal adjetiva.

No obstante, el ciudadano juez Quinto de Control mantiene las medidas privativas de libertad, argumentando lo dispuesto en el artículo 319 que remite al artículo 20 ambos del Código Procesal Penal.

Es menester establecer que los citados artículos en ningún caso hacen referencia ha que se mantengan las medidas coercitivas. Por el contrario el artículo 319 establece que deben cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Por su parte el articulo 20 del COPP solo establece los parámetros para una nueva persecución, en ningún caso habla sobre el mantenimiento de las medidas coercitivas, esto en virtud que al declarar con lugar la ya nombrada excepción se sobrentiende que no hay Acusación, que esta fue desestimada en razón a lo alegado por la defensa en su escrito de oposición y que dicha excepción no fue subsanada por la representación fiscal a pesar de habérsele dado la oportunidad para ello.

Sin embargo para asombro de la defensa el tribunal de la causa mantiene la privativa de libertad argumentando la gravedad del delito…

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido de la Decisión impugnada, que la misma adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales se declara con lugar la excepción opuesta y se decreta el sobreseimiento formal o provisorio al ciudadano: A.Y.P. HERNANDEZ, pues la misma se limita a indicar la declaratoria con lugar sin expresar los fundamentos de hecho y derecho que la sustenta, vulnerando así, el Juez de instancia, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales como requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que en virtud de que el Ministerio Público no señalo en su escrito acusatorio las circunstancias de modo, tiempo y lugar, “…lo que hay es una relación de diligencias de investigación…”, y en consecuencia declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa y decreta el Sobreseimiento formal, por ser un defecto de forma, denominándolo Sobreseimiento Provisional, igualmente acuerda un lapso de 30 días a los fines que la representación Fiscal subsane el vicio advertido, y desestima la acusación Fiscal, y como consecuencia acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin determinar, por qué en la presente causa estaban dadas esas circunstancias, para tal declaratoria con lugar,. Así como tampoco señala cuál fue el razonamiento lógico, jurídico, en la que fundamentó la referida decisión.

Es de resaltar, que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha (05) de febrero de 2010, por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nº 12.665-09, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerda que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió la presente fallo, realice la presente audiencia, prescindiendo de los vicios advertidos, y se mantenga en vigencia la medida dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante la nulidad de oficio decretada a través del presente fallo, no puede dejar de observar esta alzada con preocupación la subversión del orden procesal por parte del juez a quo, al acordar el sobreseimiento formal y provisorio y un plazo al Ministerio Publico para presentar nuevamente el escrito acusatorio, en la presente causa, plazo este que no se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes, establecido en el artículo 49 Constitucional, en virtud de lo cual se apercibe al órgano subjetivo del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, a acatar la normativa vigente, que regula el proceso penal, a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2010, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nº 12.665-09, manteniéndose la vigencia de las actuaciones dictadas con anterioridad a ellas, incluyendo la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en fecha 05 de febrero de 2010, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerda que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió la presente fallo, realice la presente audiencia, prescindiendo de los vicios advertidos, manteniendose en vigencia la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA

DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2482

SA/EDMH/NBQB/ICVI/Johana*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR