Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 06 de Abril de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2482

PONENTE: M.A. POPOLI RADEMAKER.

En fecha 26 de Marzo de 2010, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. J.N.Q., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.Y.P., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero del 2010, mediante la cual se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.Y.P., de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el decreto de sobreseimiento formal o provisional no conlleva aparejado la libertad inmediata del acusado.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 03 al 13) del cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado. J.N.Q., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.Y.P., posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en contra de la decisión de fecha 05 de Febrero de 2010, siendo recibido en fecha 12 de febrero por la oficina de alguacilazgo tal como se evidencia en el folio 02 de la presente pieza, es decir dentro del tiempo hábil establecido, ya que transcurrieron cinco (5) días hábiles (cursa computo al folio 28); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Febrero de 2010, por el Abogado. J.N.Q., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.Y.P., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2010 por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. J.N.Q., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.Y.P., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero del 2010, mediante la cual se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.Y.P., de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3° artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el decreto de sobreseimiento formal o provisional no conlleva aparejado la libertad inmediata del acusado.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

C.T. BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2482

MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana*

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