Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000234

TACHANTE: OBRAS Y SERVICIOS CEN C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-09-1.997, bajo el N° 5, Tomo 69-A, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Comercio, cuyo Presidente es el ciudadano A.S.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.711.407.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.F. y C.E.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 15.259, respectivamente.

PRESENTANTE DEL DOCUMENTO: J.M.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESENTANTE: REINAL P.V. y E.P.O., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El presente asunto trata de Cuaderno Separado de Tacha Incidental, derivado de juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por los abogados Reinal P.V. y E.P.O., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.M.B.M., en contra de Obras y Servicios C.A., a través de la persona de su presidente A.S.C.C..

Del folio 6 al folio 53 riela escrito de contestación de demanda presentado por el abogado B.F., apoderado judicial del demandado y de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tachó la letra de cambio acompañada por la demandante como instrumento fundamental de la acción. Seguidamente riela a los folios 54 al 57 escrito de formalización de tacha, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Cursa a los folios 58 al 60 escrito presentado por los apoderados actores, mediante el cual insistieron en hacer valer el instrumento fundamento de la demanda y en fecha 29-06-2.010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que lleva esta causa, dictó auto a fin de sanear el presente procedimiento incidental, ordenó dar estricto cumplimiento a las reglas especiales que rigen el procedimiento de tacha tal como lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aperturó el lapso de promoción de pruebas establecido en el procedimiento ordinario, es decir, quince (15) días de despacho a partir de la fecha; advirtiendo que las siguientes fases se regirían por el procedimiento ordinario.

Mediante auto de fecha 09-07-2.010 el a quo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento; en fecha 23-07-2.010 el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora (folio 65). Seguidamente, por auto de fecha 30-07-2.010, el a quo admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, asimismo ordenó agregar la copia de la letra de cambio una vez consignada por la parte interesada.

Riela al folio 69 sustitución de poder Apud Acta por parte del abogado B.F. en la abogada C.E.H.V., titular de la cédula de identidad N° 4.067.951, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.259.

Mediante auto de fecha 04-08-2.010 el a quo repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes, de igual forma advirtió que es necesaria la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho. En fecha 12-08-2.010 el a quo dejó constancia de que el anterior auto quedó firme, en consecuencia ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, también señaló que a partir del primer día siguiente a la fecha se computará el lapso señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folios 72 al 82).

En fecha 28-09-2.010 el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, acordó librar los oficios correspondientes, fijó acto para escuchar a los testigos promovidos y en cuanto a la experticia grafotécnica fijó el segundo (2) día de despacho a la fecha acto para el nombramiento de los expertos. En las diferentes oportunidades fijadas para oír las declaraciones de los testigos, se dejó constancia que los mismos no comparecieron; de igual forma se dejó constancia que en fecha 10-11-2.010 y 17-11-2.010 fueron juramentados los expertos.

Mediante auto de fecha 15-12-2.010 el a quo, dejó constancia que habría precluido la oportunidad para la consignación del informe por parte de los expertos conforme a lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como extemporánea cualquier actuación realizada por los expertos.

Luego, el día 21-02-2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia, en la que declaró lo siguiente:

…declara SIN LUGAR, la pretensión de TACHA DE FALSEDAD incidental, intentada por la Sociedad Mercantil OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene intentado en su contra el ciudadano J.M.B.M., ambos previamente.

Se condena en costa a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente...

En fecha 22-02-2.011, el abogado B.F., apoderado judicial de la empresa Obras y Servicios CEN C.A., apeló en contra la sentencia supra referida, apelación que en fecha 10-03-2.011 fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, quien ordenó remitir el presente asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior Segundo en fecha 23-03-2.011, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, en fecha 26-04-2.011 este Superior dejó constancia, de que sólo compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito, el cual fue agregado al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

El 10-05-2.011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que no hubo presentación de escrito de observaciones a los informes, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la tacha incidental interpuesta. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión recurrida en fecha 21 de Febrero del 2.011 dictada por el a quo, quien declaró sin lugar la pretensión de Tacha Incidental de Falsedad del documento fundamental de la acción incoada por la demandada OBRAS Y SERVICIOS CEN C.A., en el juicio que por cobro de bolívares tiene contra la tachante, el ciudadano J.M.B.M., a través de los endosatarios en procuración abogados Reinal P.V. y E.P.O. por no haber presentado los expertos grafotécnicos designados el informe respectivo, está o no ajustada a derecho, y para ello este jurisdicente previamente se ha de pronunciar sobre los particulares planteados ante esta Alzada por la tachante recurrente en los informes rendidos para fundamentar el recurso de apelación, ya que en los mismos plantea la reposición de la causa; petición esta que de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., se ha de analizar y ser decidido como punto previo en la sentencia, y de ser declarado sin lugar, pues el ad quem debe pasar a pronunciarse al fondo del asunto recurrido; motivo por el cual este juzgador pasa a pronunciarse como punto previo sobre la petición de reposición planteado por la recurrente tachante, lo cual se hace así:

Plantea la recurrente como primer argumento de reposición:

1) Que el a quo luego de la formalización de la tacha planteada por ella y de la insistencia de la parte actora en hacer valer el documento tachado de falso, hizo caso omiso a las disposiciones de los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no realizado ninguno de los procedimientos establecidos en dichos ordinales limitándose en auto en fecha 29-06-2.010, a establecer que se abría el lapso probatorio por los trámites del procedimiento ordinario, incurriendo de ésta manera en una infracción de las normas que regulan la tramitación del procedimiento de tacha de falsedad, la cual vicia de nulidad todo el procedimiento.

2) Que el a quo en este proceso incidental infringió el ordinal 14 del artículo 442 del Código Adjetivo Civil y el artículo 13 eiusdem en virtud que omitió la notificación del Ministerio Público, por cuanto luego de haber admitido la tacha incidental continuó con el proceso fijando informes sin tampoco haber cumplido con la nueva notificación de esa institución, violando el debido proceso.

3) Que las pruebas promovidas por la parte tachante y aquí recurrente fueron efectivamente evacuadas, tales como: a) Los informes requeridos a los Bancos: Occidental de Descuento, Banesco Banco Universal (antes Central Banco). b) La experticia grafotécnica que por error del Tribunal no fueron agregadas al Cuaderno de Tacha sino al Cuaderno Principal a cuyo efecto consignó con los informes rendidos ante esta Alzada, copias fotostáticas como anexo “A”, error éste que según la recurrente llevó al a quo a decidir sin lugar la tacha documental por considerar que esta prueba no había sido consignada en autos, constituyendo esa actitud una injuria constitucional.

Ahora bien, por razones procedimentales este juzgador considera hacer una alteración en el orden de las denuncias supra expuestas, por cuanto de ser cierto la segunda de las denuncias planteadas obligaría a reponer la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público anulándose en consecuencia el auto de fecha 29-06-2.010, el cual cursa al folio 61 de los autos, haciendo en consecuencia innecesario el considerar y pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas por la recurrente como fundamento de la reposición de la causa solicitada; por lo cual quien emite el presente fallo pasa a hacer el pronunciamiento sobre la supra referida denuncia señalada en el particular segundo, como es la omisión de notificación del Ministerio Público de la apertura del proceso de tacha, lo cual se hace así.

Del análisis del libelo de demanda cursante a los folios 2 al 5 se evidencia que los abogados Reinal P.V. y E.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.596 y 131.311 respectivamente argumentando ser endosatarios en procuración del ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 4.387.951 de una letra de cambio signada con el N° 1/1 en Barquisimeto en fecha 01-09-2.009 por un monto de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 323.000,00) librada y aceptada por la obligada cambiaria OBRAS Y SERVICIOS C.E.N. C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto el 15-09-2.009 a través de su presidente A.S.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.711.407, demandan a dicha obligada para que le pague los siguientes conceptos:

  1. Por capital TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 323.000,00).

  2. Intereses moratorios a la rata del 5% anual hasta el pago total de la obligación demandada.

  3. La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 536,51) por derecho de comisión de 1/6 del valor de la letra de cambio contentiva de la obligación cuyo cumplimiento demanda, más los gastos, costas y costos judiciales que determine el Tribunal.

Y del escrito de contestación de la demanda cursante del folio 6 al 57 de los autos se evidencia que el abogado B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, a parte de contestar la demanda desconoció que el ciudadano A.S.C.C., en su condición de representante de la demandada OBRAS Y SERVICIOS CEN C.A., hubiese firmado la letra de cambio y procedió a anunciar la tacha de falsedad de la letra de cambio por el motivo de abuso de firma en blanco contemplada en el artículo 1.381 del Código Civil, mientras que del folio 54 al 57 de los autos, se constata la formalización de la tacha; y al folio 58 al 60 se consta que los accionantes insistieron en hacer valer el instrumento fundamental de la acción como es la letra de cambio, contentiva de la obligación que le imputa a la demandada como libradora y aceptante de dicha documental.

Del auto de apertura de la tacha incidental que cursa al folio 61; en el cual estableció que a partir del día siguiente al mismo comenzaría a correr el lapso probatorio de QUINCE (15) días; y resulta que este lapso procesal no podía comenzar a correr en virtud que de acuerdo al ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Tribunal a notificar al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentenciar o transacción como parte de buena fe; notificación esta a su vez exigida por el artículo 132 eiusdem; normativa ésta última que de forma taxativa establece que esa notificación se debe hacer al admitir la demanda de alguno de los juicios señalados en el artículo 131 eiusdem, dentro de los cuales está la tacha de documento (supuesto de hecho este que se corresponde al caso sublite), y de que en caso de omisión acarrearía la nulidad de todo lo actuado y a su vez exige que esa notificación debe ser previa a otra actuación y con la formalidad de que a ésta se debe anexar la boleta con copia certificada de la demanda, que en el caso de autos sería la formalización de la tacha; obligación de notificación ésta que a su vez es ratificada en la Ley Orgánica del Ministerio Público que entró en vigencia el 19 de Marzo del 2.007, la cual en su artículo 43 ordinal 21, establece como obligación de los Fiscales del Ministerio Público de intervenir en la tacha de instrumentos; de la cual se infiere como es obvio que, para esta institución poder cumplir con éste deber, previamente tiene que ser enterado de la existencia del juicio, a través de la obligación ineludible del Tribunal de la notificación respectiva y cumpliendo ésta formalidad exigida por el supra artículo 132 del Código Adjetivo Civil; notificación ésta que si bien es cierto fue acordada por el a quo a través del auto de fecha 9 de Julio del 2.010; es decir, después de haber transcurrido algunos días del lapso probatorio tal como consta al folio 62, en franca violación al artículo 132 del Código Adjetivo Civil, el cual exige bajo pena de nulidad de lo actuado que esa notificación debe ser acordada al admitirse la demanda, que en el caso sublite será la formalización de la tacha, también es cierto, que tampoco consta que se hubiese cumplido con la notificación acordada por el a quo en dicho auto, requisito este sin el cual no se podía continuar con la sustanciación del expediente de la tacha incidental y menos aun decidir existiendo tales vicios; todo lo cual obliga a dar por demostrado la denuncia segunda planteada por la parte tachante recurrente y dado a que la omisión de notificación del Fiscal del Ministerio Público, infringió la normativa legal supra referida y siendo la misma de orden público y sancionada a texto expreso con la nulidad de lo actuado tal como lo prevee el artículo 132 del Código Adjetivo Civil, y constituyendo a su vez esta omisión una flagrante violación al Principio de Legalidad de los actos o debido proceso consagrado en el artículo 7 eiusdem en concordancia con el artículo 49 de la vigente Constitución, pues obliga a declarar prescindiendo del análisis de las otras dos denuncias planteadas como fundamento de la reposición solicitadas por innecesario, con lugar la apelación interpuesta por el abogado B.F. en su condición de apoderado judicial de la parte tachante, por lo que este juzgador de acuerdo a los artículos 132, 206 y 208 del Código Adjetivo Civil, repone la causa al estado de que se vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la tacha de la letra de cambio y se ordene la notificación del Ministerio Público, cumpliendo la formalidad exigida en el artículo 132 en concordancia con el artículo 442 ordinal 14 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 21 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, anulando en consecuencia el auto de fecha 29-06-2.010 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOGADO B.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.652, en su condición de apoderado judicial de la empresa OBRAS Y SERVICIOS CEN C.A., parte demandada en la presente causa de TACHA INCIDENTAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero del 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que en consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA el auto de fecha 29 de Junio del 2.010 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado en que el a quo vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la tacha de la letra de cambio; ordenándose la notificación del Ministerio Público, cumpliendo la formalidad exigida en el artículo 132 en concordancia con el artículo 442 ordinal 14 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 21 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once 2011.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 11/07/2011, a las 9:55 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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