Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO No. KP01-P-2005-013693

Barquisimeto: 18 de Julio de 2006

Años: 196º y 147º

JUEZ: Abg. M.C.

SECRETARIO: Abg. K.P..

IMPUTADOS: J.E.O.P.

DELITO: Porte Ilícito de Arma.

FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarri

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.R..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombres: J.E.O.P., C.I. 13.855.070, de 27 años de edad, soltero, Constructor, nació en fecha 10.07.78 en la ciudad de Bobare, hijo de O.O. y M.d.O., residenciado en Vía Lara-Falcón, Población de Bobare, calle 6 con carrera 6 Sector La Democracia, casa S/N, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual el defensor Abg. J.R., pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado J.E.O.P., plenamente identificados en autos y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicita se decida como punto previo la extensión del lapso de presentación de su representado a cada 30 días. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado J.E.O.P., plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 12 de Diciembre de 2005, cuando los funcionarios C.1ro (PEL). H.E.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.604.137, miembro activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscrito a la Brigada Hospitalaria con sede en el Hospital Central A.M.P. señalan que siendo las primeras horas de la madrugada del día 12 de diciembre de 2005, se encontraba de servicio en la casilla policial del Área de Emergencia General de Adulto del Referido Hospital y que a la 1: 50 hrs., llegó a la casilla el auxiliar de enfermería ciudadano E.S., que estando laborando en el Área de Cura se encontraba un ciudadano con un Arma, Que se trasladó en compañía de dicho ciudadano hacia esa área y este le indicó cual era el sujeto, con las medidas de seguridad le realizó una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes identificarse como funcionario policial, en dicha inspección se le incautó en su poder, a la altura de la cintura del lado derecho de la pretina de su pantalón, un Arma de Fuego, tipo pistola, marca no visible, calibre 9mm, serial 76C27356, y que al solicitarle el Porte de Arma respectivo, manifestó carecer del mismo porque el Arma no le pertenecía, ante tal situación, se impuso de sus derechos se le solicitó su identificación personal, diciendo ser y llamarse J.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.855.070, El Arma en su interior tenía en la caserina 11 cartuchos calibres 9mm, sin percutir, al ciudadano se le realizo la valoración medica, se registró por el Sistema COSYDELA, encontrándose sin novedad, así como el Arma, se notificó a la Fiscalía quien dio instrucciones de que le enviaran todas las actuaciones, y ésta lo presenta al Tribunal de Control Nº 3, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: J.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.855.070, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

J.E.O.P.

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS el cual según el Articulo 277 del Código penal tiene una penalidad de 3 a 5 años, que sumados arroja un total de 8 años, siendo su término medio 4 años, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal se rebaja la misma al limite inferior de tres (3) años por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, siendo la pena de tres (3) años de prisión la que corresponde , el Acusado J.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.855.070, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de tres (3) años de Prisión, se le rebajara la mitad, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado de 1 año y seis meses de Prisión más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, y oída la solicitud de la defensa donde solicita se le amplié el lapso de Presentación a su defendido este Tribunal como punto previo acuerda ampliar el lapso solicitado por la defensa por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante la URDD y así se decide. Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano J.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.855.070, a: PRIMERO: Cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, SEGUNDO: Se exonera en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la remisión del arma al Parque de armas. CUARTO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 23 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 4

ABG. M.C.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR