Decisión nº 480-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

DEMANDANTE: J.O.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.022.919.

DEMANDADA: A.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.034, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

____________________________________________

Por recibido el presente expediente en fecha 09 de agosto de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano J.O.S.P., ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana A.C.C.F. con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo que en fecha 16 de abril de 2.008 contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.C.C.F. y que de dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , pero que a comienzos del año 2010 comenzaron a suscitarse dificultades e incompatibilidades que se convirtieron en intolerables deteriorándose la vida en común por lo que en el mes de septiembre de 2010 decidieron separarse. Por lo anteriormente expuesto el ciudadano J.O.S.P. demanda en divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana A.C.C.F..

La presente demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia, se ordeno la notificación a la parte demandada a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia para el acto de reconciliación y la notificación del Ministerio Publico. Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara. En fecha 02 de febrero de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta firmada por la demandada. Certificada la notificación, el tribunal fija oportunidad para la realización de la audiencia reconciliatoria. En fecha 07/03/2012, siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria, el tribunal deja constancia de la comparecencia de ambas partes y el demandante insistió en continuar con el presente procedimiento. En fecha 13/03/2012, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Consta a los folios 17 al 39 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Cursa a los folios 40 al 45 escrito de contestación presentado por la parte demandada. En fecha 29/03/2012 el tribunal dejo constancia que venció el lapso de diez días para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación. En fecha 11 de abril de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de ambas partes, incorporándose y admitiéndose los medios probatorios:

De los medios probatorios de la parte actora:

Se procede a admitir los siguientes medios probatorios:

De las documentales: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . 3.- Copia simple de expediente signado con el Nº KP02-J-2011-002396. 4.- Copia de denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Lara.

De las testimoniales: las declaraciones de los ciudadanos E.C.P.A. y S.S., ya identificados.

Se admiten para su valoración en la fase de juicio en lo que respecta a la prueba documental, y se admite para su valoración y evacuación en la fase de juicio en lo que respecta a la prueba testimonial.

En fecha 09 de agosto de 2012 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 02 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la beneficiaria de las instituciones familiares de autos a fin de ser escuchada. En fecha 02 de octubre de 2012 se dejó constancia que la beneficiaria de autos no hizo acto de presencia a la cita fijada por el tribunal y se celebro audiencia de juicio oral y publica.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificando personalmente a la parte demandada tal como consta al folio 11, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada compareció al acto conciliatorio, a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación en el cual manifestó ser cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano J.O.S.P. y que los primeros años de vida en común fueron de completa normalidad, pero que paulatinamente el demandante se tornó agresivo, gritándole y ofendiéndola, se quedaba durmiendo fuera del hogar con distintas mujeres hasta que en fecha 14 de noviembre de 2010 abandonó el hogar. Señala que luego de la separación el cónyuge se tornó más agresivo hasta que en fecha 21 de febrero de 2011 lo denuncio ante la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Seguidamente expresó que es cierto que de dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien necesita una dieta especial por razones de salud y es la madre quien sufraga dichos gastos, así como también los gastos médicos requeridos. Igualmente la demanda promovió pruebas al proceso y compareció a la Audiencia Oral de Juicio.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro).

Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , convocándola para día 02/10/2012 a los fines de que expresara su opinión, quien no acudió a la cita fijada por el tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante ciudadana J.O.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.022.919, asistido por la abogada NORELYS BARROETA MATOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.449. asimismo se encontró presente la parte demandada ciudadana A.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.034, asistida por la abogada R.P.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.154. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.O.S.P. y A.C.C.F. signada con el Nº 129 emanada deL Juzgado Cuarto del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de abril de 2.008, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2.008; documental que evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. Copia certificada de partida de nacimiento de la hija habida dentro de la unión matrimonial (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara signada con el Nº 707 del año 2009, donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Documentales:

  3. -Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.O.S.P. y A.C.C.F. signada con el Nº 129 emanada deL Juzgado Cuarto del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de abril de 2.008, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2.008; documental que evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  4. - Copia certificada de partida de nacimiento de la hija habida dentro de la unión matrimonial (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara signada con el Nº 707 del año 2009, donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    La ciudadana S.D.C.S., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.736.307, quien manifestó que le consta que los ciudadanos J.S. y Á.C. son cónyuges y que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , pero que debido a desavenencias en el matrimonio el ciudadano J.S. abandonó el hogar en el mes de noviembre de 2010 hasta la actualidad, pero que en ningún momento los vio discutiendo.

    Ahora bien, de lo anterior se desprende que las causales de divorcio alegadas no quedaron demostradas, sin embargo, es importante destacar que ambos tienen la intención de divorciarse, por manifestaciones realizadas por ellos en la audiencia de juicio.

    Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probadas, sin embargo, las partes en la audiencia de juicio solicitaron que fuese declarado con lugar la presente demanda.

    Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, sin embargo el abandono constitutivo en la causal segunda y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común constituida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, las cuales fueron alegadas por el demandante en el libelo, no resultaron probadas en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana A.C.C.F. por una parte y por la otra el demandante tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

    Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

    En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

    Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

    (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

    Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

    .

    En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron J.O.S.P. y A.C.C.F., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    D E C I S I O N

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001; contraído por los ciudadanos J.O.S.P. y A.C.C.F. identificados en autos, por ante la Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el Nro. 129. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: que la CUSTODIA será ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida; SEGUNDO: La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN será cumplida conforme como fue establecida en sentencia de fecha 02 de mayo de 2012, en el asunto signado con el Nº KP02-J-2011-002400. Dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. TERCERO: Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será cumplido tal como fue fijada en sentencia de fecha 01 de junio de 2011 en el asunto Nº KP02-S-2011-002396, dictada por el Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a la Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

    Abg. M.J.P.Q.

    El Secretario

    Abg. VICTOR HERRERA PINTO

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 480 -2012, siendo las 03:30 pm.-

    El Secretario

    Abg. VICTOR HERRERA PINTO

    MJPQ/JLN/Rene

    KP02-V-2011-003889

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