Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO: KP02-L-2015-504

PARTE ACTORA: J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.638.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.193.

PARTE DEMANDADA: MOBILIARIOS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 112-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.285.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENEFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy 05 de mayo del 2015, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano J.D.P.M., debidamente asistido por el abogado C.C., y por la parte demandada la sociedad mercantil MOBILIARIOS OCCIDENTE, C.A., representada por la abogado F.L., consignando original y copia del poder para su respectiva certificación, quienes se dan por notificado en el presente juicio y solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.

Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

El demandante J.D.P.M., quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR” interpuso demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que prestó servicios para la empresa demandada “MOBILIARIOS OCCIDENTE, C.A” desde el dieciséis (16) de junio del dos mil diez (2010); y que el motivo de su demanda se debe a que el día primero (01) de abril del dos mil quince (2015), decidió renunciar a su puesto de trabajo, sin que a la fecha de la interposición de la demanda le fuese otorgado por su ex-empleador su respectiva liquidación de prestaciones sociales así como las indemnizaciones producto de su enfermedad agravada con ocasión al trabajo "PROTRUSION DISCAL CENTRAL L5-S1, HIPERTROFIA CONCENTRICA DE SU ANILLO, DESGARRO ANULAR CENTRAL DE DISCOS L3-L4 y L5-S1", con un porcentaje de discapacidad del 29%, motivo por el cual ha tomado la decisión de demandar a través de la presente acción los siguientes conceptos:

1) Indemnización Artículo 130 de la LOPCYMAT = 155.344,00 Bs.

2) Daño Moral = 20.000,00 Bs

3) Prest de Antigüedad, días adicionales e intereses = 39.259,23 Bs.

4) Vacaciones = 3.748,60 Bs.

5) Bono Vacacional = 3.748,60 Bs.

6) Utilidades = 2.811,45 Bs.

TOTAL DEMANDADO: 224.911,88 Bs.

SEGUNDA

Por su parte, la representación de la demandada MOBILIARIOS OCCIDENTE, C.A, señala lo siguiente:

2.1) Conviene en que EL TRABAJADOR ingresó a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda, es decir el día dieciséis (16) de junio del dos mil diez (2010).

2.2) Conviene en que EL TRABAJADOR devengó como último salario la cantidad mensual de 5.623,00 Bs.

2.3) Conviene que EL TRABAJADOR se desempeña bajo el cargo de CHOFER DE CAMIONETA.

2.4) Niega que EL TRABAJADOR, se le haya agravado alguna patología con ocasión al trabajo y mucho menos que la haya adquirido dentro de las instalaciones de la empresa, ya que lo cierto es que a diferencia de lo señalado por EL TRABAJADOR en su libelo de demanda, si se le otorgó la inducción, notificaciones de riesgo, análisis seguro de trabajo y equipos de seguridad para la labor segura de sus funciones, todo lo cual consta en la documentación que a tales efecto se acompaña.

2.5) En lo que respecta a los conceptos demandados derivados de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo tales como Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, los rechazan toda vez que la descrita patología no se produjo por responsabilidad directa o indirecta de nuestra representada, ya que realmente la adquirió con anterioridad a su ingreso a la empresa y no pudo haber sido agravada con ocasión al trabajo, toda vez que las funciones que ejerce este como Chofer de Camioneta mal pudieron haberlo originado, todo ello se produce por factores hereditarios y por el estilo de vida, como lo es la alimentación y prueba de ello es la Obesidad Grado 1 de la cual padece EL TRABAJADOR.

2.6) En lo que respecta a los conceptos de Prestaciones Sociales, el demandado alega no adeudar el pretendido monto en el libelo de demanda, toda vez que al momento de los respectivos cálculos realizados por el demandante no se descontaron todos aquellos anticipos cancelados a lo largo de la relación de trabajo.

TERCERA

No obstante que las partes, vale decir, MOBILIARIOS OCCIDENTE, C.A y EL TRABAJADOR mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:

3.1) Se establece que EL TRABAJADOR ha laborado de manera subordinada para la empresa MOBILIARIOS OCCIDENTE, C.A, desde el día dieciséis (16) de junio del dos mil diez (2010), hasta el día primero (01) de abril del dos mil quince (2015), fecha en la cual renunció.

3.2) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen los conceptos demandados, los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional durante la descrita relación de trabajo.

3.3) EL TRABAJADOR reconoce los montos cancelados a su favor por la empresa MOBILIARIOS OCCIDENTE, C.A, relativos a: gastos médicos, medicinas, exámenes y consultas, todo lo cual lo realizó la demandada sin que estuviere obligado a ello.

3.4) En lo que respecta a los conceptos demandados derivados de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo demandada, tales como Indemnización del Artículo 130 LOPCYMAT y Daño Moral, las partes han acordado sobre todo con el consentimiento de EL TRABAJADOR, que la misma no se produjo por consecuencia directa o indirecta de la demandada, por lo que aún y cuando no proceden desde el punto de vista legal los conceptos reclamados, las partes han acordado una bonificación que cubrirá tanto los conceptos demandados como todos aquellos derivados de la descrita enfermedad, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo Bs.).

3.5) En lo que respecta a los conceptos demandados de Prestación de Antigüedad, días adicionales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, las partes luego de analizar los recibos de pago presentados por la demandada en los cuales consta lo cancelado por dichos conceptos, se llegó a la conclusión que se adeuda una diferencia a EL TRABAJADOR por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo Bs).

3.5) En consecuencia, la cantidad global a ser pagada a EL TRABAJADOR por medio de esta transacción judicial es la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00 Bs.), cancelados en este mismo acto, en cheque N° 97130071, de fecha 05 de mayo de 2015, girado contra el Banco Mercantil a nombre del ciudadano J.D.P.M., el cual declara recibir a su cabal y entera satisfacción. El mencionado monto será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado tanto de la enfermedad como de las prestaciones sociales, y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.

CUARTA

Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a la empresa MOBILIARIOS OCCIDENTE, C.A, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a “EL TRABAJADOR”.

QUINTA

La representación legal de “EL TRABAJADOR” en razón del pago que MOBILIARIOS OCCIDENTE, C.A realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que han existido entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción paga MOBILIARIOS OCCIDENTE, C.A a “EL TRABAJADOR”; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.

SEXTA

Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación. Es todo.”

Este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Se leyó y conformes firman.

El Juez

Abg. Edgar Adrian Pérez Meléndez

La Secretaria

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA

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