Decisión nº 538 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

Maracay, 27 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-00762

ACTA

PARTE ACTORA: J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.640.564.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. E.J.B., Inpreabogado Nº 136.629.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAGRETTI, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. B.C.A., Inpreabogado Nº 37.171.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, viernes (27) de mayo de 2011, siendo las 2:00 p.m, comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por la parte actora, el demandante J.A.L.M., antes identificado, asistido por el Abogado E.J.B., Inpreabogado Nº 136.629, y por la parte demandada “INVERSIONES MAGRETTI, C.A.”, su Apoderada Judicial B.C.A., Inpreabogado Nº 37.171, quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo, y quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso de comparecencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

  1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 06 de marzo de 2008, como Chequeador, hasta el día 15 de abril de 2010, fecha que reconoce como de terminación de la relación laboral y por mutuo acuerdo entre las partes de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en concordancia con el literal c) del artículo 35 de su Reglamento (RLOT), devengando en el último mes de labores inmediatamente anterior al egreso como último salario Promedio diario la cantidad de Bs. 32,25, siendo el salario integral diario usado como base de cálculo para las indemnizaciones demandadas, el de Bs. 37,55 por incluir las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo conforme a lo previsto en los artículos 133 y 146 de la LOT, como se calculara en el libelo.

  2. El demandante también señaló que el día 28 de junio de 2008, sufrió un accidente de trabajo cuando ayudaba a otros trabajadores a desatar una guaya que se encontraba trabada en una maquinaria que habían remolcado, golpeándola con un martillo y un cincel, consiguiendo solo el desprendimiento parcial de algunos alambres, golpeando uno de ellos en su ojo izquierdo, lo que le produjo una lesión.

  3. Que inmediatamente de ocurrido el accidente, fue trasladado de emergencia al Hospital de San F. deA., donde fue atendido por una prima que es médico y enviado por ésta a casa al día siguiente.

  4. Que por continuar con molestias, la semana siguiente regresó al mencionado Hospital donde fue remitido al Hospital P.C. en Caracas, en el que en virtud de que padecía una grave infección en el ojo lesionado tuvieron que practicarle una evisceración (vaciado de ojo) y posteriormente a su recuperación post-operatoria, fue sometido a nueva operación para la colocación de un implante orbitario en el ojo perdido de carácter provisional, siendo el diagnóstico del Dr. Jonean Bustamante (médico tratante) el siguiente: “OI TRAUMATISMO OCULAR PENETRANTE COMPLICADO CON HERIDA ESCLERAL DE ESPESO TOTAL, OI POR EVISCERACIÓN”.

  5. Que asistió a consulta de control con el Dr. Bustamante los días 31/07/2008, 25/08/2008 y 01/10/2008 y el 08/11/2008 asistió a consulta en el mismo Hospital con la Dra. I.V. para cambiar el implante colocado anteriormente, colocándose el definitivo de mejor calidad y con movilidad, siendo egresado con siguiente diagnóstico: “POI VISCERACION + COLOCACIÓN DE IMPLANTE PMMA IZQUIERDO. POM DE RECAMBIO DE IMPLANTE DE PMMA POR HIDROXIAPATITE IZQUIERDO”.

  6. Que posteriormente acudió a consultas de control por oftalmología en el mismo Hospital P.C. los días 13/11/2008, 10/12/2008, 26/01/2009, estando de reposo absoluto hasta el 21 de febrero de 2009.

  7. Que el 27 de agosto de 2009, fue evaluado por última vez por el Dr. Bustamante en el Hospital P.C. quien efectuó el siguiente diagnóstico: “TRAUMATISMO OCULAR PENETRANTE QUE AMERITO EXTRACCIÓN CON COLOCACIÓN DE IMPLANTE OI 2) OI: CALIDAD OFTALMOLÓGICA 3) OD: OJO ÚNICO ACTUALMENTE CON EVOLUCIÓN CLÍNICA SASTISFACTORIA” siéndole indicado controles ambulatorios periódicos por la consulta de cirugía plástica ocular y reubicación de puesto de trabajo con adaptación de las tareas a los fines de proteger el único ojo que tiene de cualquier posible lesión, dándosele de alta por reintegro ordenado a sus labores con los cuidados señalados.

  8. Que actualmente y producto del accidente de trabajo que sufrió padece el Síndrome de Ojo Único, lo que lo INCAPACITA PARCIAL Y PERMANENTEMENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

  9. Que a pesar de que es cierto que la empresa voluntariamente cancelara todos los gastos médicos emergentes, de operación, material quirúrgico, implantes, medicinas y consultas médicas, así como el 100% de su salario por los reposos ordenados a pesar de estar inscrito en el Seguro Social desde su ingreso a la Empresa, e igualmente cancelara el beneficio de alimentación y los gastos de traslado y comida causados en sus asistencias a consultas y control, no es menos cierto que como patrono no cumplió con los requisitos esenciales referidos a la prevención en materia de Seguridad Higiene y Salud en el Trabajo con el fin de evitar las lesiones por él sufridas lo que hace necesario intentar la presente acción para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones correspondientes.

  10. Que tales INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO demandadas fueron en base a la Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual que lo aqueja, aún cuando le fue ordenado reintegro y no le fue certificada por órgano alguno (INPSASEL o IVSS) ninguna Discapacidad, considera que por sus limitaciones para el trabajo ella se ha originado en el grado señalado y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, solicita le sea cancelado cuatro años y medio (4,5) (1.642,5 días) de salario Integral diario en Bs. 37,55 que equivale al término medio legal de la indemnización para un total pretendido de Bs. 61.675,88; el monto de Bs. 68.528,75 por la secuela producida por la lesión conforme al artículo 71 de la LOPCYMAT; la cantidad de Bs. 35.000,00 por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total de Bs. 165.204,63 por el Accidente de Trabajo.

  11. Que no ha demandado expresamente el Daño Emergente conforme a los artículos 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil, en virtud de que como manifestara en el libelo reconoce que la empresa asumió todos los gastos de su atención médica, aún de carácter privado, no incurriendo por su cuenta en gasto alguno, además de que le pagó sus salarios y demás derechos como utilidades y otros, e igualmente gastos de traslado y alimentación, no siendo así privado de ingresos, por lo que dicho concepto no se causó. Igualmente con respecto al Lucro Cesante por los mismos artículos 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil, no sólo por las circunstancias en que ocurriera el accidente sin culpa del patrono, sino además por no haberle sido certificada Incapacidad alguna, más por el contrario ordenándose su reintegro, para luego acordar voluntariamente con la Empresa la terminación de sus servicios, es claro que no se encuentra privado de obtener ganancias o lucro, dado que tiene capacidad residual para el trabajo, como el Seguro Social lo determinó en Informe anexo al libelo.

  12. Sin embargo pese a lo anterior, si bien legalmente y de acuerdo a la Doctrina de Casación Social, tales conceptos de carácter civil, no se han causado en este caso a la fecha de interposición de la demanda, posteriormente y en fecha reciente luego de la presentación de esta demanda, su médico tratante le ha indicado la posibilidad de en el futuro otra Intervención Quirúrgica para cambiar el actual implante orbitario y la prótesis ocular por una de mejor apariencia que le permita aún mayor movilidad, cirugía cuyo costo tiene un valor que asciende a Bs. 15.500,00, que pide le sea reconocido.

  13. Que Igualmente en virtud de haber cesado la relación de trabajo por Mutuo Discenso entre las partes, demandó el pago de sus prestaciones, las que aún no ha recibido de la Empresa.

  14. Que en relación al monto de dichas Prestaciones Sociales, tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 101 de la LOPCYMAT, ha solicitado sea considerado el tiempo de su discapacidad temporal (suspensión de la relación por reposos) hasta la fecha de su egreso como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales, y así ha solicitado le sean cancelados un total de Bs. 6.441,21, monto que se encuentra plenamente discriminado en la demanda.

  15. Que el monto total demandado tanto por las indemnizaciones demandadas por Accidente de Trabajo como por concepto de Prestaciones Sociales que le adeuda la Empresa y las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio, le arroja el total demandado de Bs. 171.645,84.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:

  1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de supuesto Accidente de Trabajo, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en la naturaleza del accidente sufrido por el demandante, así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por supuesto Accidente de Trabajo, y que por lo tanto, tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.

  2. Alega la Empresa demandada que por cuanto no existe prueba alguna de que la naturaleza del Accidente ocurrido sea “laboral”, es decir, sea un accidente de trabajo, niega por tanto la Empresa que el accidente tenga tal carácter u origen, en virtud de que por una parte, dicho accidente no ocurriera en sus instalaciones ni durante la jornada de trabajo del demandante, ni tampoco con ocasión a sus labores como Chequeador de almacén, cuyas actividades inherentes al cargo fueron reconocidas por el demandante en su libelo, así como las circunstancias ajenas al trabajo en que ocurriera el accidente, no encontrándose por tanto éste en su puesto de trabajo ni en su horario ni en cargo o labores, no siendo entonces con ocasión o producto del trabajo en la empresa, como lo define el artículo 69 de la LOPCYMAT para ser considerado accidente de trabajo, como falsamente afirma en su demanda, siendo que lo ocurrido realmente es que el demandante vivía en el área donde reposaban las máquinas al final de cada jornada de trabajo, y aún después de haber llegado a su casa del trabajo se encontraba merodeando por la zona cuando se percató de que los encargados de las máquinas trataban de desatar la guaya que estaba trabada e imprudentemente se acercó solo, sin permiso ni supervisión ni autorización alguna por parte de su supervisor u otro funcionario de la empresa, siendo que solo se encontraban en el sitio los obreros encargados de la maquinaria, y procedió por su voluntad a ayudar a golpear la guaya con un martillo, por supuesto sin usar los equipos que aún dotados por la empresa, hubieran asegurado su protección por cuanto ya hacía hora que éste había terminado su jornada de trabajo y llegado a su casa, además de señalar en su libelo que tenía lentes de seguridad proporcionados por uno de sus compañeros, que él decidió subir a su cabeza producto del sudor, ésto sumado a que el demandante era un empleado, sus labor consistía únicamente en llenar un check list para verificar que estuvieran completos equipos y materiales, por lo que fue su propia voluntad y decisión imprudente lo que ocasionara el accidente, configurándose con ello el llamado por la doctrina “Hecho de la Víctima” que conforme al artículo 1.193 exime de responsabilidad a mi representada, así como constituyendo el denominado “acto inseguro”.

  3. Además, las consecuencias finales de su lesión y como en forma definitiva quedara, exactamente la pérdida de su ojo, no fue como consecuencia inmediata y directa del accidente, sino de la deficiente atención médica que le diera por su parte la médico que lo atendiera en primera atención, señalando el demandante ser su prima, siendo que la pérdida del ojo fue posteriormente por “infección”, lo que puede deberse incluso a la conducta tanto del médico como del propio demandante como paciente, y en ningún caso atribuible a la Empresa, su patrono, por lo que también se dá en el presente caso el “Hecho de un Tercero”, por la conducta asumida por la prima médico que lo atendiera a elección del demandante.

  4. Que siendo que tanto la causa del accidente sufrido como sus consecuencias y además habiendo ocurrido fuera de las instalaciones de la Empresa y mucho después de haber terminado el trabajador su jornada laboral diaria, la empresa no ha incurrido en hecho ilícito ni civil ni patronal alguno que de origen al pago de las indemnizaciones demandadas, siendo que la conducta del patrono debe configurar “su culpa” para dar lugar a las indemnizaciones pretendidas, por ser de responsabilidad subjetiva, circunstancias que no se han dado en el presente caso, existiendo más bien eximentes de responsabilidad.

  5. Que por cuanto, en todo caso, la determinación de la naturaleza del accidente y la discapacidad no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por el trabajador y los de su recuperación, a pesar de no considerarse responsable por lo ocurrido al trabajador, actuando de buena fe con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajador.

  6. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación por el demandante, los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, por lo que la Empresa considera que no son procedentes ninguna de las indemnizaciones solicitadas conforme al derecho común. Igualmente no es procedente el daño emergente pretendido por no referir a gasto generado o pagado o incurrido por el demandante, sino a un gastos eventual, incierto y futuro, siendo que efectivamente ha establecido en su demanda, que la Empresa le dio la atención médica debida y asumió los gastos generados por tratamientos recibidos como consecuencia inmediata del accidente y la lesión, así como por salarios, medicinas y consultas, alimentación y traslados, más allá de su obligación legal. Por otra parte, según las consecuencias sufridas, la pérdida de su ojo se debió a una evidente mala praxis médica y no como consecuencia inmediata del accidente ni de la conducta negligente u omisiva de la empresa quien por el contrario proporcionó toda la asistencia médica incluso más allá de su responsabilidad u obligación legal, que de haber recibido atención médica adecuada no hubieran producido la pérdida de su ojo, tal como reconoce en el libelo cuando señala que fue trasladado inmediatamente por la empresa al Hospital pero que decidió que lo atendiera su “prima” quien lo remitiera a su casa, sufriendo luego una infección producto de la práctica médica decidida por la mencionada prima.

  7. Por lo que es evidente que todos los conceptos demandados por supuesto Accidente de Trabajo resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto por las lesiones sufridas a causa del accidente, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurriera el mismo, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral a lo que en todo caso ha renunciado el demandante al manifestar su voluntad de no querer seguir trabajando aún y cuando su médico tratante ordenara su alta estando apto para trabajar nuevamente.

  8. Por último, la Empresa en relación al monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales demandadas, señala que efectivamente se le adeudan al ex trabajador pero que los cálculos presentados en la demanda no son los correctos, pues han sido tomados en cuenta los tiempos que estuvo de reposo el demandante, los cuales deben considerarse como suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 de la LOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, sin obligación por demás de pago de salario alguno, por lo que los montos cancelados por Salarios de Reposo y otros conceptos hasta noviembre de 2009, lo fueron como anticipo y/o adelanto, por lo que deben ser descontados de las Prestaciones, no correspondiendo la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por no tratarse de un Accidente de Trabajo.-

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas y/o demandables por ACCIDENTE DE TRABAJO y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el mismo, incluyendo además aquellas indemnizaciones que el demandante ha solicitado le sean consideradas para llegar a un acuerdo y por lo tanto incluidas en este documento, siendo que la empresa en aras de dar solución definitiva al presente juicio y de contribuir al bienestar social del demandante, ha aceptado llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero que en perjuicio de ambas partes un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria pueda causarles, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado ni de su responsabilidad, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido todo lo demandado y relacionado en esta Acta, y en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder al demandante, y el monto que por Prestaciones Sociales arroja la liquidación del demandante, cuyos cálculos se efectuaron considerando el tiempo de su discapacidad temporal como tiempo efectivo de trabajo, como si se tratara de un Accidente de Trabajo comprobado de acuerdo al Artículo 101 LOPCYMAT todo ello a los fines de alcanzar el presente acuerdo, la suma total de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) monto que recibe neto el demandante y que le es pagado en este acto mediante cheque identificado con el Nº 28446657 librado contra la Cuenta Corriente Nº 01340417814171029985 que mantiene la empresa en el Banco BANESCO y a nombre del demandante J.A.L.M., quien así lo recibe, dejándose copia del cheque en este Expediente a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el cheque antes identificado. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bs. 100.000,00, todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como lo solicitado por él en la Cláusula Primera de esta Acta, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Accidente de trabajo conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales considerando para su cálculo y conceptos la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT, con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por la causa reconocida por el demandante como Mutuo Discenso, aún reflejándose la consideración de Accidente de Trabajo para los cálculos y los conceptos que se consideran transados y pagados en este acto según demuestra Finiquito anexo, al no descontarse además monto alguno pagado por la Empresa aún considerada suspensión de la relación de trabajo conforme a la naturaleza del accidente, por lo que esta Transacción resulta en monto mucho mayor al pagado en este acto, al considerar para ello lo cancelado hasta febrero 2010 con antigüedad sin suspensión, el pago de salario estando de reposo hasta la misma fecha, así como los gastos médicos, de transporte y comida cubiertos en la forma antes señalada, alcanzado todos estos conceptos la cantidad aproximada de Bs. 30.000,00 ya adelantados al demandante durante la relación de trabajo, cantidad que se imputa a lo pretendido siendo así la Transacción realmente por la cantidad de Bs. 130.000,00, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el Finiquito anexo y monto transado tal concesión mutua de las partes, siendo que la Empresa considera tener suficientes argumentos que de haber ido a juicio le hubieren asistido en la razón, declarándose sin lugar las pretensiones del demandante, y considerando éste por su parte le asiste la razón en su derecho a demandar como lo ha efectuado, siendo por tanto este acuerdo producto de la mediación. Cada parte asume por su única cuenta los Honorarios Profesionales de sus Abogados aquí actuantes así como los costos en que hayan podido incurrir en este juicio. Asimismo, ambas partes manifiestan que de haber Expediente alguno aperturado por INPSASEL en cualquiera de sus DIRESATS, y de ser notificada cualquiera de ellas de éste, podrá, por separado poner en conocimiento de ese organismo las resultas del presente procedimiento, a los fines del cierre del expediente administrativo respectivo, dado que en el presente se ha transado sobre el mismo objeto sobre el que recaerían aquellas actuaciones, hasta la fecha no iniciadas, y ante el carácter de cosa juzgada de esta Transacción. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a el demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en el presente acto e incluidos en esta transacción. QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 25 de Mayo de 2011. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. J.C.B. MUÑOZ

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

LA SECRETARIA

ABOG. LISENKA CASTILLO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR