Decisión nº PJ0022013000068 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta y uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.742.780, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas YEYNNE DEL VALLE R.B. y A.Y.M.D., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las Matriculas: 188.890 y 152.915 respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el N° 2, Tomo A-13; con modificación de estatutos, protocolizada en el Registro antes referido, en fecha 13 de octubre de 2005, bajo el Nº 28, tomo A-34 y con última modificación, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el Nº 48-A RM1ROBAR, llevados en los libros del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados O.C.G.L. y W.O.V., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 91.140 y 149.134 respectivamente.

ORIGEN: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 25 de julio de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2013, por el abogado W.O., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES C.A., según consta Instrumento Poder, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tercería respecto a la Empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEOS S.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesta por la Abogada YEYNNE DEL VALLE R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.P.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.742.780, según consta Instrumento Poder, anotado en los libros de Autenticaciones, bajo el Nº 20, tomo 04 en fecha 18 de enero de 2013, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, con motivo al Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, en fecha 28 de Mayo de 2013, contra la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES C.A., la cual una vez de ser presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 03 de junio de 2013, incoada por el actor contra la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano C.B.A., en su carácter de Gerente General de la referida entidad de trabajo, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las dos 2: 00 p.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES C.A., 01 de julio de 2013, siendo certificada por el Secretario Accidental de ese Juzgado, en fecha 17 de julio de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las a las nueve 9: 00 a.m., con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito interpuesto, en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado O.C.G.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES C.A., en cual alega que estando dentro de la oportunidad procesal que concede el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamado en tercería a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

• Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que se pronuncia sobre la improcedencia de la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada EVERGREEN SERVICES C.A.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Se tiene en autos que en fecha nueve (09) de Agosto de 2013, al folio doce (12) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello del estado Carabobo, seguidamente, al folio trece (13), consta en auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, mediante el cual esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día viernes veinte (20) de septiembre de 2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la celebración de la Audiencia pública y contradictora de apelación. Asimismo consta a los autos del referido asunto, auto de fecha diez (10) de Octubre de 2013, mediante el cual esta Alzada, ordena el diferimiento de la Audiencia fijada en la fecha ut supra debido a ajustes necesarios en la agenda de audiencias de este Despacho, considerando oportuno el diferimiento de la Audiencia Pública y contradictoria, para el día jueves veinticuatro (24) de octubre de 2013 a las a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia, en la fecha señalada, a las 09:30 de la mañana, se tiene:

 Que conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la incomparecencia de la parte demandada recurrente o representante judicial ni la parte actora no recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada; hace el debido uso de artículo 164 in comento, constituyendo una carga procesal del recurrente comparecer a la Audiencia oral, declarando el Desistimiento del Recurso de Apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia del apelante.

En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso bajo examine, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: J.G.G.B. contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció:

(…)…” En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO el recurso ordinario de apelación planteado en fecha 01 de agosto de 2013, interpuesto por el abogado W.O., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES C.A, contra la decisión en la que se NIEGA la solicitud de tercería dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. Así se establece.

 CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 12:55 meridiem, se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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