Decisión nº 259 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 13 de mayo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-002131

PARTE DEMANDANTE: J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 13.705.311, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.O., G.S.I., I.G.D.S. y A.E. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 5826, 8324, 20382 y 41418 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de junio de 1983 bajo el No. 18, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.S., G.I.B. y J.R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.529, 34.531 y 31.224, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Accidente de Trabajo intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano J.P., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCA CA., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 16 de mayo de 2005, inició una relación laboral con la empresa demandada, desempeñándose como Técnico de Obras Civiles, asignado en la obra Metro de Maracaibo mediante un contrato de trabajo por obra determinada signado con el N° MMP-OB-006-05, que seria cumplido en la ampliación y rehabilitación urbana del corredor sabaneta para la inserción de la primera etapa de la línea 1 del sistema de transporte Metro de Maracaibo, específicamente en el área de trabajo METRO I CAJÓN EL CALVARIO.

Que en esa fecha se le entregó una supuesta notificación de riesgo, contenida en el formato FSHA-03, de los modelos emitidos por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual no cumplía con lo parámetros establecidos en el artículo 56 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que dado que en el mencionado sector (EL CALVARIO), se encontró en el área donde laboraban una tubería de gas que representaba un peligro para la seguridad laboral, en fecha 05 de septiembre de 2005, los trabajadores fueron suspendidos, hasta la reubicación de dichas tuberías, por lo que fue modificado su puesto de trabajo, siendo sustituido el anterior contrato por obra determinada, por un contrato de trabajo puro y simple.

Que en fecha 19 de septiembre de 2005, entre las 09:00 a.m. y 09:30 a.m., a la altura de lo que es la estación N° 1 del Metro de Maracaibo, encontrándose inundado todo el sector, por cuanto se había roto una tubería de aguas blancas convirtiendo todo el sitio en un lodazal de arcilla mezclada con el agua, creando una situación insegura de trabajo no les fue notificada tal situación a los trabajadores.

Que siguiendo las instrucciones de la patronal, se encontraba desempeñando sus funciones en las inmediaciones de la pasarela que se estaba construyendo a la altura de la Urbanización Altos de la Vanega, llevando los cómputos de la construcción de una tanquilla tipo C (Alta Potencia), para uso de ENELVEN, pero por estar todo el lugar en barro arcilloso, estando de pie se le quedaron sus botas pegadas y bloqueadas por unos listones de madera, por lo que al tratar de hacer un giro para desplazarse, sus pies no se movieron, pero si lo hicieron sus rodillas, originándole un accidente de trabajo que trajo como consecuencia una lesión grave en su rótula izquierda.

Que al momento fue trasladado en un vehículo particular a la Clínica S.B., donde se le ordenó practicar de urgencia una resonancia magnética, lo que no se hizo en el momento ya que el representante de la patronal no se encontraba presente para asumir la responsabilidad, realizándose la misma el 21 de septiembre de 2005, dos días después del accidente y con dinero de su peculio, en el Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto de Maracaibo, resultando del informe “Estructura Ósea de aspecto normal. Integridad de ligamentos cruzados, ruptura Cuerno Posterior Menisco Interno con desprendimiento Menisco-Capsular, derrame articular pequeña cantidad. Restos sin modificaciones”, el cual fue efectuado por el médico A.P.P..

Que en fecha 21 de septiembre de 2005, dentro del lapso de Ley, acudió al Hospital A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le examinó y se le determinó que había sufrido una “Sinovitis traumática de rodilla izquierda”, debiendo utilizar un par de muletas para poder caminar, quedando suspendido reiteradamente hasta el 22 de septiembre de 2006, situación esta que le provocó una discapacidad que se denomina “Artrosis de la Rodilla Izquierda”, que requiere de una “Artroscopia mas Artroplastía Rodilla Izquierda” , intervención que para el momento no era practicada en los hospitales del Seguro Social .

Que dada la negativa de la empresa en la responsabilidad de erogar los gastos de la intervención quirúrgica, logró obtener ayuda económica de otras empresas y en fecha 16 de diciembre de 2005, fue operado por el médico J.P. recibiendo terapia para su posterior recuperación.

Que en fecha 10 de julio de 2006, el médico interviniente emite una certificación de discapacidad del trabajador, suscrita por el Dr. RANIERO SILVA, en su condición de médico especialista en s.o., mediante la cual certifica que el demandante presenta “lesión Meniscal y Lateral Rodilla Izquierda, Condromalacia Femoral Medial y Platillo Tibial de Rodilla Izquierda y Síndrome de Adherencia Lateral de Rodilla Izquierda lo que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”.

Que la demandada incurre en una conducta culposa ya que se le han abierto averiguaciones por Accidente de Trabajo ocasionados por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sufridos por otros ciudadanos los cuales reposan tanto en el Instituto Nacional de S.S.L., como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando que la demandada es negligente e incumplidora de sus deberes.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), le corresponde el 100% de su salario diario que para la fecha 06 de abril de 2006, en al cual se declaró el accidente ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, era de (Bs. 23.809,45) por los que reclama la cantidad de (308) días a razón del dicho salario, estimando su pretensión en al cantidad de (Bs. 9.047.591,oo).

Que a lo anterior, habría que adicionarle lo que se acumule hasta el momento de su rehabilitación total e inserción laboral y la indemnización contenida en el numeral 3° del artículo 130 ejusdem, que equivale a seis (06) años de salario contados por días continuaos desde el 23 de septiembre de 2005, lo que arroja un total de (1.825) días a razón de (Bs. 23.809,45), por lo que reclama la cantidad de (Bs. 43.425.246,25).

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1.193 y 1196 del Código Civil, le debe ser cancelado un Lucro Cesante, lo cual se representa en al incapacidad de presente para producir los medios económicos ara cubrir las necesidades primarias tanto suyas como de su madre y hermana que dependen de él, por lo que reclama la cantidad de 13.140 días a razón de (Bs. 23.809,45), estimando su pretensión en la cantidad de (Bs. 312.856.173,oo).

Que en virtud del accidente sufrido, y representando principalmente en la imposibilidad de dedicarse a sus labores habituales, la utilización de muletas para poder trasladarse de un sitio a otro, el tener que someterse a una riesgosa intervención quirúrgica, no poder generar los ingresos necesarios para poder sufragar tanto sus necesidades como las de su mamá y hermana, lo hace sentir verdaderamente minusválido, ocasionándole un Daño moral el cual estima en la cantidad de (Bs. 100.000.000,oo).

Que las cantidades indicadas anteriormente totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 465.859.010,25), los cuales reclama en este acto a la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Admite como cierto que en fecha 16 de mayo de 2005 el ciudadano actor comenzara a laborar para la empresa desempeñándose como Técnico de Obras Civiles, asignado en la obra Metro de Maracaibo mediante un contrato de trabajo por obra determinada signado con el N° MMP-OB-006-05, que seria cumplido en la ampliación y rehabilitación urbana del corredor sabaneta para la inserción de la primera etapa de la línea 1 del sistema de transporte Metro de Maracaibo, específicamente en el área de trabajo METRO I CAJÓN EL CALVARIO.

Admite como cierto que el ciudadano actor devengara un salario diario de (Bs. 23.809,45) y un salario mensual de (Bs. 714.283,50) y que en fecha 19 de septiembre de 2005, entre las 09:00 a.m. y 9:30 a.m., se produjera un accidente en la locación de la obra.

Niega y rechaza por no ser cierto, que la notificación de riesgo efectuada al demandante, no cumpliera con lo parámetros establecidos en el artículo 56 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega y rechaza por no ser cierto que en fecha 05 de septiembre de 2005, los trabajadores fueron suspendidos, y que fuera modificado el puesto de trabajo del demandante siendo sustituido en anterior contrato por obra determinada, por un contrato de trabajo puro y simple.

Niega y rechaza por no ser cierto que en fecha 19 de septiembre de 2005, por motivo de la ruptura de una tubería de aguas blancas el sitio de trabajo estuviese convertido en un lodazal de arcilla mezclada con el agua, creando una situación insegura de trabajo que no les fue notificada a los trabajadores.

Niega y rechaza por no ser cierto que siguiendo las instrucciones de la patronal, el demandante se encontraba desempeñando sus funciones en las inmediaciones de la pasarela que se estaba construyendo a la altura de la Urbanización Altos de la Vanega, llevando los cómputos de la construcción de una tanquilla tipo C (Alta Potencia), para uso de ENELVEN,

Niega y rechaza por no ser cierto que por estar todo el lugar en barro arcilloso, al demandante estando de pie se le quedaran sus botas pegadas y bloqueadas por unos listones de madera, alegando que tal como lo manifiesta el actor dicha área de trabajo se encuentra aislada por listones de madera.

Niega y rechaza por no ser cierto que la empresa haya incumplido con sus deberes de asistencia y seguridad laboral, alegado que tal y como lo manifiesta el actor al momento fue trasladado a la Clínica S.B., donde recibió atención médica sufragada por la empresa.

Niega y rechaza por no ser cierto que el demandante con dinero de su peculio haya sufragado los gastos de la resonancia magnética realizada, alegando que la misma fue realizada en el Departamento de Imágenes de la Unidad General Servicio de Salud y sufragando los gastos la empresa demandada.

Niega y rechaza por no ser cierto que en el Hospital A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no practicaran intervenciones quirúrgicas de las denominadas ARTROSCOPIA y ARTROPLASTIA DE RODILLA, por carecer de los equipos técnicos necesarios, así mismo, manifiesta como falso que la demandada este en la obligación de sufragar los gastos ocasionados con ocasión del infortunio, por cuanto la empresa cumplió con la carga de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Niega y rechaza por no ser cierto que el demandante se encuentre actualmente en un proceso de rehabilitación y que en su oportunidad haya hecho entrega a la empresa varios presupuestos de clínicas en al localidad.

Niega y rechaza por no ser cierto que del informe técnico complementario de accidente elaborado por el técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo RANIER SILVA, se desprende la inobservancia por parte de la empresa de las normas de seguridad y salud laboral y de manera alguna responsabilidad en lo que respecta a la ocurrencia del accidente.

Niega y rechaza por no ser cierto que la empresa incurriera en una conducta culposa y que se le hayan abierto averiguaciones por Accidente de Trabajo ocasionados por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sufridos por otros trabajadores, dado que la empresa nunca ha sido negligente e incumplidora de sus deberes.

Niega y rechaza por no ser cierto que de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para la fecha 06 de abril de 2006, en al cual se declaró el accidente ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le adeude al actor la cantidad de (308) días de salario, que totaliza (Bs. 9.047.591,oo).

Niega y rechaza por no ser cierto que la demandada este en la obligación de cancelar al demandante adicionarle lo que se acumule hasta el momento de su rehabilitación total e inserción laboral y la indemnización contenida en el numeral 3° del artículo 130 ejusdem, y que por ende se le adeude al demandante (1.825) días a razón de (Bs. 23.809,45), es decir; la cantidad de (Bs. 43.425.246,25).

Niega y rechaza por no ser cierto que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1.193 y 1196 del Código Civil, le deba ser cancelado al demandante un Lucro Cesante, estimado en la cantidad de (Bs. 312.856.173,oo).

Niega y rechaza por no ser cierto que en virtud del accidente sufrido, se le haya ocasionado al demandante un Daño moral y que por ende la empresa le adeude la cantidad de (Bs. 100.000.000,oo).

Niega y rechaza por no ser cierto que por los conceptos que anteceden la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 465.859.010,25).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.P. contra CONSTRUCA C.A.; es conteste éste Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Así pues tenemos, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

De tal manera, que en los términos en los que ha quedado planteada la controversia, se evidencia la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar si realmente ocurrió un infortunio laboral, (Accidente de Trabajo) y en caso positivo verificar si fue producto del hecho ilícito del patrono (daño-relación de causalidad-culpabilidad del causante del daño), recayendo la carga probatoria en la persona del actor en el sentido que deberá éste probar que sufrió un Accidente de Trabajo como consecuencia, del hecho ilícito cometido por el patrono; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la parte demandante, debiendo igualmente la demandada demostrar que previno de los riesgos que podía ocurrirle al actor en el desempeño de sus funciones garantizándole siempre las buenas condiciones de seguridad industrial; procediendo de seguidas ésta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes a los fines de demostrar sus pretensiones.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el Mérito Favorable de las actas procesales. Al efecto, se ha pronunciado este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia simple de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Copia simple de la Carta de Notificación de Riesgo de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por el demandante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Copia simple de la Declaración de Accidente recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06 de abril de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Copia simple de la Declaración de Accidente recibida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral del estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Original de Informe Médico emanado de la dirección del hospital A.P. y suscrito por el Dr. L.P.. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Copia simple del presupuesto de costo de la intervención quirúrgica a la que tenía que ser sometido el demandante. Al efecto, lo mismos fueron impugnados por la parte contra quien se opusieron por cuanto fueron presentados en copia simple, razón por la cual son desechados del proceso. Así se decide.-

Copia simple de la carta de compromiso de fecha 06 de diciembre de 2005, dirigida al Centro Médico Paraíso por la Coordinación Regional de Desarrollo Social de PDVSA. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal. Al efecto, lo mismos fueron impugnados por la parte contra quien se opusieron por cuanto fueron presentados en copia simple, razón por la cual son desechados del proceso. Así se decide.-

Copia simple de reposo médicos otorgados al demandante por la dirección de S.d.H.D.. A.P.. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Copia simple de informe Técnico Complementario del Accidente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, referido al Accidente de Trabajo en cuestión. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso lo impugno por cuanto el mismo es ilegal al carecer de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. En consecuencia queda el mismo desechado del proceso. Así se decide

Copia simple del oficio N° 0095-2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales y suscrita por el Médico Especialista en S.O. ciudadano RANIERO SILVA, en fecha 10 de julio de 2006, contentivo de la Certificación de las Lesiones sufridas por el demandante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

Solicita la exhibición en original del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte demandada consignó la misma como prueba documental, en consecuencia; resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicita la exhibición en original de la Carta de Notificación de Riesgo de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por el demandante. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte demandada consignó las mismas como prueba documental, en consecuencia; resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicita la exhibición en original de la Declaración de Accidente recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06 de abril de 2006. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte demandada consignó la misma como prueba documental, en consecuencia; resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 06 de abril de 2006, recibió de parte de la empresa CONSTRUCA, C.A., una Declaración de accidente de Trabajo referida al ciudadano J.P.S.. Al efecto, en fecha 20 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1250. Sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara al Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto de Maracaibo a los fines de que informase a este Tribunal si en fecha 21 de septiembre de 2005, fue atendido en dicha institución el ciudadano actor y se emitió un informe el cual fue suscrito por el Dr. A.P.P., Médico Radiólogo. Al efecto, en fecha 20 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1251, del cual se recibió resulta en fecha 12 de julio de 2007, mediante comunicación emanada del ente oficiado y suscrita por el Dr. C.M. en su condición de Gerente Médico del Hospital Coromoto, con la cual informa que en los archivos llevados por el Departamento de Imágenes de dicha institución, no aparece registro de estudio practicado al ciudadano actor. Así pues, se le otorga pleno valor probatorio a dicho medio de prueba.

Solicitó que se oficiara al Hospital Dr. A.P., a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 16 de diciembre de 2005, ingresó a dicho centro hospitalario el ciudadano actor y que a tales fines remita a este despacho el informe médico realizado. Al efecto, en fecha 20 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1252. Sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales a los fines de que informe a este Tribunal si formando parte del expediente N° URZFA/0004/2006, se encuentra el informe técnico complementario del accidente, suscrito y realizado por el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo RANIER SILVA, y que remita a este despacho copia certificada del referido expediente. Al efecto, en fecha 20 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1253, recibiéndose resultas del mismo en fecha 12 de julio de 2007, mediante oficio emanado del ente requerido bajo en N° DIREZATZ-0622-2007, la cual riela del folio trescientos cuarenta (340) al folio trescientos cincuenta y cinco (355). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales a los fines de que informe a este Tribunal si mediante oficio N° 0095-2006, de fecha 10 de julio de 2006, el ciudadano RANIER SILVA, Médico especialista en S.O. certificó que el ciudadano demandante fue asistido desde el 02 de noviembre de 2005, para una evaluación médica ya que sufrió un accidente de trabajo, prestando sus servicios para la empresa CONSTRUCA, C.A. y remita copia certificada de la misma. Al efecto, en fecha 20 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1253, recibiéndose resultas del mismo en fecha 12 de julio de 2007, mediante oficio emanado del ente requerido bajo en N° DIREZATZ-0622-2007, la cual riela del folio trescientos cuarenta (340) al folio trescientos cincuenta y cinco (355). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Original de la Planilla de Solicitud de Empleo de fecha 16 de mayo de 2005, suscrita por el demandante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Original del contrato de Trabajo celebrado entre la empresa y el ciudadano actor, donde se especifican los términos y condiciones de la prestación del servicio. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Original de la Planilla de Control de Entrega de Implementos de Seguridad emitido por la empresa de acuerdo a los riesgos asociados a la actividad desempeñada por la empresa. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Original de Carta de Notificación de Riesgos suscrita como recibo por parte del ciudadano demandante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Original del comprobante de egreso y copia al carbón del cheque librado por la empresa a favor del ciudadano actor en fecha 30 de septiembre de 2005, por concepto de gastos médicos debidamente recibido y suscritos por el actor. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Copia simple de la factura N° 0000050496 de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por el Centro Médico S.B., por concepto de atención de emergencia del ciudadano demandante por un monto de Bs. 441.858,15con el correspondiente informe de ingreso suscrito por el médico O.O.. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Original del Informe Médico del Departamento de Imágenes de General Servicios de S.d.V. C.A. HOSPITAL COROMOTO, de fecha 21 de septiembre de 2005, ordenada su realización por CONSTRUCA, C.A. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Original del Contrato de Obra celebrado entre la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCA C.A.. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Original de Acta de Terminación, emitida por la Sociedad Mercantil METROMARA en fecha 17 de octubre de 2005, donde se deja constancia de la terminación del contrato de obra celebrado con la empresa CONSTRUCA C.A. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Original de la Notificación de Accidente de Trabajo efectuada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 26 de septiembre de 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Planilla de Registro de asegurado expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de junio de 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Original de Constancia expedida por el ciudadano Médico L.P., del Servicio de Traumatología del Hospital DR. A.P., en fecha 22 de septiembre de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.

Consignó parte del Manual de Seguridad, Higiene y Ambiente elaborado por la Ingeniero Industrial L.M.. En relación a esta documental la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto no le era oponible. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS INFORMATIVAS:

Solicitó que se oficiara al Centro Médico S.B., C.A., a los fines de que informe a este Tribunal informe si reposa FACTURA N° 0000050496 de fecha 20/09/2005, por la atención del p.J.P., el monto de la factura, e Informe Médico sobre la evaluación clínica, diagnóstico y tratamiento recomendado; así como el nombre e identificación del médico del centro Médico que atendió al p.J.P.. Al efecto, en fecha 20 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1254. Sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara al General de Servicio S.d.V., Hospital Dr. A.P., a los fines de que informase a este Tribunal si reposa FACTURA N° 1113986 de fecha 21 de Septiembre de 2005, el monto de la factura, e Informe Médico sobre el estudio realizado en el Departamento de Imágenes de dicho centro hospitalario, así como el nombre del Médico Radiólogo que practicó el estudio. Al efecto, en fecha 20 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1255, del cual se recibió resultas mediante comunicado emanado del ente oficiado y recibido en fecha 14 de agosto de 2007, con el cual remite a este tribunal la información solicitada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO C.A., a los fines de que informase a este Tribunal si reposa Acta de Terminación de fecha Diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco, de la Obra AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN URBANA DEL CORREDOR SABANETA PARA LA INSERCIÓN EN LA PRIMERA ETAPA DE LA LINEA 1 DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MARACAIBO (S.T.M.M.) CAJON CAÑADA EL CALVARIO; así como la Sociedad Mercantil o Empresa que ejecutó la obra. Al efecto, en fecha 20 de junio de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1256, del cual se recibió resultas mediante comunicado emanado del ente oficiado y recibido en fecha 4 de octubre de 2007, con el cual remite a este tribunal la información solicitada y riela del folio trescientos setenta y tres (373) al folio trescientos setenta y siete (377), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a la misma.

PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

Solicitó que se practicase al ciudadano actor una experticia médica en el área de Traumatología y Ortopedia, a los fines de determinar si el ciudadano J.P. presenta alguna lesión en su pierna o rodilla izquierda, que en el caso de diagnosticarse alguna lesión se establezcan los orígenes, antecedentes y causas y si dicha lesión lo incapacita para efectuar actividades, labores o esfuerzos físicos. Al efecto fue designado como médico experto al ciudadano O.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.287.822, en su carácter de experto Médico Traumatólogo, quien en fecha 14 de marzo de 2008, fue juramentado ante este despacho y practicó los exámenes correspondiente al demandante en fecha 10 de abril de 2008, consignando a tales efectos su respectivo informe médico en fecha 28 de abril de 2008 el cual riela del folio trescientos noventa y siete (397) al folio cuatrocientos uno (401). En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

RATIFICACIÓN: El ciudadano Médico Traumatólogo, manifestó haber practicado la experticia por requerimiento del Tribunal en fecha 10 de abril de 2008, que en esa oportunidad el paciente (demandante), le refirió haber sufrido el 19 de septiembre de 2005, un accidente y le presentó el informe médico practicado en aquella oportunidad sin los respectivos soportes de los exámenes practicados. Manifestó igualmente el experto que el trauma padecido por el demandante (ruptura del menisco) generalmente se produce por un trauma en giro, es decir el pie queda fijo y la rodilla gira, que para el momento en el que él le practica la evaluación el ciudadano J.P. tenía una buena marcha, una flexo extensión de la pierna izquierda de rango normal y no existían señales de inestabilidad, que se le probaron lo ligamentos cruzados anteriores y posteriores y los laterales no existiendo señales de inestabilidad. Sin embargo, que se le solicitó una nueva resonancia magnética de control la cual se efectuó posterior al examen, y cuyo informe efectuado por el médico radiólogo dice que tiene una ruptura posterior del menisco interno, ruptura del ligamento cruzado anterior, no hay signos de derrame articular y no hay signos de Condromalacia u otras alteraciones. Ahora bien, manifiesta el experto traumatólogo, que si de la resonancia el médico radiólogo observa que existe una ruptura del cuerno posterior interno del menisco él debe considerarlo en su informe por respeto a la opinión profesional del colega, pero que si tal situación tiene como antecedente una ruptura del menisco y se hace una cirugía artoscópica, puede quedar como cicatriz de esa ruptura anterior una visión en resonancia magnética como si el menisco aún estuviese roto, y su opinión profesional se inclina a que esa es la situación actual del demandante ya que no presenta derrame articular, ni signos de Condromalacia los cual se presenta en una ruptura Meniscal. Sin embargo, no podría aseverar, a menos que se le realice una nueva artroscopia, que efectivamente el menisco no este roto pero su experiencia le indica que no; puesto que presenta señales indirectas de que no esta roto ya que no tiene derrame, no tiene bloqueo, no tiene inestabilidad, tiene buena marcha, no hay limitación de la flexo extensión lo cual son señales de que el menisco no esta roto. El experto manifestó tener 31 años de graduado como médico y 28 años de graduado como especialista traumatólogo. En consecuencia, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyera en el sede del Hospital Dr. A.P. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que se dejara constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de este medio probatorio, se dejó constancia de la incomparecencia al llamado que hiciera el alguacil de la parte promovente declarándose en consecuencia el desistimiento de la Inspección Judicial, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.A., J.M., NEUDO LOPEZ, J.T.U., JAVIER VELASQUEZ, HUNDER QUERO, J.B., J.J.C.O. y E.D., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, para el momento de la evacuación de los mismos, solo fueron presentados para su interrogatorio los ciudadanos L.A., J.M. y E.D., quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

L.A.: El testigo manifestó conocer al ciudadano actor dado que laboró para la empresa como vigilante y luego como obrero en el CALVARIO. En relación a los hechos concretos relacionados al accidente el testigo manifestó que el demandante portaba casco rojo lo que según la jerarquía utilizada representaba Técnico y SHA (Seguridad e Higiene Ambiental), que el se encontraba con otros trabajadores haciendo bancadas para acometidas eclécticas (excavaciones de 1 ½ metro) y vio cuando el demandante se dirigía del área de patio hacia una tanquilla tipo “C” ubicada como a 20 metros de su ubicación, que el demandante llegó converso algo con los trabajadores que se encontraban encofrando para vaciar la tanquilla tipo “C” y que cuando se percató lo llevaban cargado, que el accidente ocurrió por la estación de la VANEGA, que en esa área no había barro trabajo de hecho él estaba metido en una zanja, que el área era de arena dura, que había lloviznado pero el lugar no estaba empantanado porque de ser así no los hubiesen dejado trabajar, porque el metro el muy complicado, que la seguridad era estricta todas las mañanas recibían charlas de ART (Análisis de Riesgo en el Trabajo).

J.M.: El testigo manifestó igualmente conocer al demandante dado que el era el caporal general de la empresa, que el demandante tomaba todo lo que era cálculo y medición, en relación al accidente manifestó que ese día en al mañana se encontraban reunidos en el trailer y él lo fue a buscar para salir a chequear las obras, que el demandante salió al campo y se dirigió hacia una tanquilla tipo “C”, paso el perímetro de seguridad y llega a la tanquilla, se devuelve coloca el pie sobre unos listones y hace el falso girando sobre su pierna, que automáticamente lo auxiliaron, lo pararon en la camioneta y le brindaron lo servicios, que el área estaba completamente apta ya que ese era el único paso que tenía la gente del metro y estas personas exigen mas de seguridad, lo que quiere decir que si no estuviera apta no pudieran trabajar ya que era el único acceso, que no había lodo por ninguna parte que había serenado en la mañana pero que el lugar estaba apto, que al momento del accidente la gente de la SHA y su persona lo introdujeron en una camioneta y lo trasladaron a una clínica donde le dieron todos los servicios, que en materia de seguridad e higiene la empresa mantiene todo al día, en orden y proporciona a sus trabajadores todos los implementos se seguridad, de manera permanente, que antes de empezar a laborar son informados de los riesgos, que todas la mañanas antes de salir al campo le daban una charla de (ART). A las repreguntas efectuadas, el testigo manifestó que para llegar a donde se encofraban las tanquillas tipo “C”, se construían unas pasarelas para tener acceso a la parte de arriba del encofrado en la cual no había que hacer ninguna medición dado que las mismas se cobran por pieza, que la (SHA) debía estar en la obra las 24 horas, sino no se podía entrar a trabajar.

E.D.: la testigo manifestó desempeñarse como coordinadota de SHA, desde el mes de noviembre de 2006.

En relación a la ultima testimonial ofrecida por la ciudadana E.D., observa esta sentenciadora que la misma no laboraba en la empresa para el momento de la ocurrencia de los hechos aquí discutidos, razón por la cual, puede en forma alguna ser valorada por esta sentenciadora en tanto no presenció los hechos y no puede entonces arrojar al proceso elementos que orienten a la resolución del conflicto. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a los testigos L.A. Y J.M. considera esta sentenciadora, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgarle pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, y aportaron al proceso elementos de convicción sobre lo aquí controvertidos, razón por la que se valoran en su totalidad.

En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso por conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Así pues, el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos L.A. y J.M.S.. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La Tesis in comento, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

Esta llamada teoría de la responsabilidad objetiva, precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual y la teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación, puesto que; tal y como se evidencia de actas, el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que comienza a disminuir el nivel de responsabilidad del empleador. Así se establece.-

Así las cosas, si bien la empresa ha cubierto y cumplido con lo parámetros establecidos de seguridad e higiene, exceptuándose de responder indemnizando al trabajador por el daño material causado, debemos en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales explanados ut suprala, determinar la existencia o no de una responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del Trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Así las cosas tenemos que, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca al enfermedad u ocasione el accidente, lo cual siendo carga probatoria del demandante. No logro ser demostrado en el caso de autos.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (Pavese-Ganibeli. enfermedades profesionales en la medicina del trabajo en el derecho laboral)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo que le produjo una discapacidad física con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que no quedó demostrado, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba en funciones capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la ruptura del menisco posterior izquierdo del demandante, aunado al hecho, de que el demandante según las experticias médicas efectuadas recientemente, ha resultado estar rehabilitado y apto para el campo laboral. Así se establece.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

.

Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si se produjo un accidente laboral, pero lo que no esta demostrado es la misma se produjo con ocasión del trabajo dado que bien quedo demostrado con las testimoniales ofrecidas y del mismo escrito de demanda que el demandante efectuaba cálculos y mediciones para la empresa y el lugar donde ocurrió dicho accidente no ameritaba de ninguna medición en tanto era el encofrado de una llamada tanquilla tipo “C”, la cual es pagada, según el contrato de obra celebrado entre la empresa demandada y la Sociedad Mercantil Metro de Maracaibo por unidad o pieza, por lo que infiere esta sentenciadora, que el accidente no se produjo preciosamente con ocasión del trabajo. Así se establece.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto al incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y que ello pueda catalogarse como hecho ilícito, ya que; para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, por lo que se hacen improcedentes las pretensiones del demandante relativas a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono. Así se decide.

Por otra parte, debemos igualmente considerar en relación al Daño Moral reclamado por el demandante, que del contenido de las consideraciones, tanto jurisprudenciales como doctrinales que anteceden, queda claro que el daño moral puede derivarse tanto de la responsabilidad subjetiva como objetiva, concluyendo esta sentenciadora, que en virtud de la responsabilidad que posee el patrono por ser quien directamente se lucra de la situación capaz de producir un riesgo, aún y cuando anteriormente quedo establecido que no existía ningún tipo de responsabilidad de naturaleza subjetiva, debe este indemnizar moralmente al trabajador afectado.

En ese sentido, siendo que es a esta operadora de justicia a quien en definitiva le corresponde determinar el monto o cuantía de dicha indemnización, la cual en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, debe ser el sentenciador prudente en la determinación del mismo, por lo que en el caso de marras nos auxiliamos de los elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando.

Así pues, considerando esta jurisdicente que la importancia del daño no resulta trascendental dada que el demandante se encuentra en la actualidad rehabilitado casi en un 100%, que no se demostró algun grado de culpabilidad por parte de la empresa en la ocurrencia del accidente, que del material probatorio se dilucidó que el demandante no necesariamente con ocasión a su trabajo debía dirigirse hacia la tanquilla tipo “C” donde ocurrió el infortunio, que el demandante conocía perfectamente tanto los riesgos como las medidas de seguridad para evitar accidente de trabajo, y que el actor posee aún todo una vida útil y buenas condiciones de salud para desempeñarse en el campo laboral , concluye que la demandada debe indemnizar al demandante por el daño moral ocasionado la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000,oo), y así se establecerá en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Accidente de Trabajo tiene incoada el ciudadano J.P.S., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar al ciudadano J.P.S. una indemnización por Daño Moral estimada por este Tribunal en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.000,oo).

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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