Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-004467

PARTE ACTORA: J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.162.706.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS, M.L., O.T., H.L. y N.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.227, 32.620, 10.155, 69.378 y 149.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: Calificación de Despido

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de septiembre de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 27 de febrero de 2012, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos y defensas

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 16 de marzo de 2004, firmando cuatro contratos a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Asesor en la Dirección de Compras y Servicios, siendo su último salario mensual de Bs. 6.526,68.

Que en fecha 09 de febrero de 2011, recibió comunicación en la cual aprobaban su designación en el cargo de Coordinador, que en la última semana de agosto de 2011 su jefe inmediato le solicita que presente su renuncia, quien le manifestó que el Ministerio estaba sucio por su incompetencia.

Alega que en fecha 08 de septiembre de 2011, recibió comunicación suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, donde indican que han decidido removerlo del cargo, calificándolo de confianza y libre nombramiento y remoción, despido realizado sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, pues a pesar que corre en autos escrito presentado por la abogada Noreivi Sotillo, no cursa poder que acredite su representación.

Por ello, tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la demandada no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio.

Igualmente la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la calificación de despido incoada por el ciudadano J.B.G., en aplicación del Artículo antes señalado, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

III

De las pruebas

De la Parte Actora:

Documentales

En cuanto a las documentales insertas de los folios 30 al 50, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden contratos de prestación de servicios por el periodo del 16.09.2004 hasta el 31.12.2004, 01.01.2005 hasta el 30.06.2005, 01.10.2005 hasta el 31.12.2005, el cargo desempeñado y el sueldo devengado; comunicación dirigida a Banesco, comunicación mediante el cual se designa al actor como Coordinador, comunicación de fecha 05 de septiembre de 2011, mediante el cual se remueve del cargo desempeñado al accionante y recibos de pagos durante la relación laboral. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de salarios desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de septiembre de 2011, en la audiencia de juicio en virtud de la incomparecencia de la demandada no fueron exhibidos, sin embargo por cuanto no cumple con los requisitos contenidos en el primer párrafo del artículo 82 LOPTRA, mal podría este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica aplicable, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio que valorar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos llega a las siguientes conclusiones:

La presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusto daría soporte al reenganche y pago de salarios del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, corresponde a este Tribunal determinar si el actor goza de la estabilidad invocada o no.

En este sentido, este Juzgador debe atender al artículo 146 de la Constitución Nacional en lo que respecta a la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos reclamados por la parte actora, que establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

A los fines de decidir la presente controversia es preciso señalar lo referido en sentencia N° 622 de fecha 31 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone:

Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

.

Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.

En el caso bajo examen, se evidencia que entre el órgano demandado y el accionante se celebraron sucesivos contratos a tiempo determinado, hasta que en fecha 16 de enero de 2011, se aprobó su designación como Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios Generales tal y como fue explanado en la audiencia oral y publica de juicio , por ello, de acuerdo a la sentencia antes transcrita y lo previsto en nuestra Carta Magna, el actor no ingresó a la Administración Pública a través de concurso, es por ello, que se considera que la causa de la terminación de la relación laboral que unió a las partes fue por culminación de contrato a tiempo determinado, que luego si bien es cierto paso ser indeterminada toda vez que no se celebraron mas contratos pero no implica al hecho que la parte actora por ser personal contratado de la Administración Pública se encuentra excluido de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede prosperar en cuanto a derecho el reenganche solicitado por la parte actora sin detrimento de los demás derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se estaría contraviniendo la norma arriba trascrita otorgándole al actor una estabilidad que no le abarca, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano J.B.G. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN. SEGUNDO: No hay condena en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión del cuerpo íntegro de fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

La Secretaria

Abg. Dorimar Chiquito

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria

Abg. Dorimar Chiquito

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