Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos: J.D.P.H. y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.542.506 Y 15.542.445, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: L.P.B. y M.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.926 y 10.322, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.926 y 10.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Carlos, en fecha 23/11/1.987, bajo el Nº 5.416, Tomo 18, con cambio de domicilio a Puerto Ordaz, Estado Bolívar, conforme Acta Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 04/19/02, bajo el Nº 31, Tomo 32-A; representada por el ciudadano J.C.O., mayor de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.524.040, en su carácter de Gerente General de Hierros San Félix, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Las abogadas: YNEOMARYS V.R., E.M.S. y Z.V.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.162.839, 5.526.047 y 4.472.945, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.602, 39.817 y 83.857, respectivamente.

CAUSA:

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 11-3944.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una (1) pieza, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de auto del 23/05/11, que oyó en ambos efectos la apelación del 12/05/11 formulada al folio 184, por el abogado L.P.B., co-apoderada judicial de la parte demandante, supra identificado, contra la decisión dictada por el señalado tribunal de fecha 11/05/11, inserta a los folios 180 al 183, inclusive, que declaró sin lugar la demanda de Indemnización por Daño Moral, incoada por el prenombrado abogado en contra de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A.

- Se constata al vuelto del folio 187, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 02/06/11, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.

- Estando dentro de la oportunidad para presentar informes en esta Alzada, consta al folio 199, que en fecha 12/07/11 hizo uso de ese derecho, solo la parte actora, a través del abogado L.P.B., tal como consta a los folios 190 al 198, inclusive.

Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- Corre inserto a los folios 57 al 70, inclusive, escrito presentado el 19/05/09, contentivo de la reforma a la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, intentada el 06/05/09, por el abogado L.P.B., co-apoderado judicial de los ciudadanos J.D.P.H. y A.J.P.H., en contra de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., suficientemente identificados ut supra, que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 28/01/09, se inicia en contra de sus representados INVESTIGACIÓN POLICIAL por ante la Comisaria Policial de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, por los funcionarios VARGA JORDDY y PARRA JOEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje de esa Comisaría, mediante llamada de la central de radio de Emergencia 171, a petición de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A. supra identificada, por encontrarse en el interior de la camioneta modelo VAN, placa 490-FAE, 30 sacos de cemento (Sic…) “que ilícitamente según manifestación de los oficiales de seguridad de Hierros San Félix, C.A. habían sustraído de dicho local comercial,(…).”, motivos por los cuales, dice el abogado demandante, que sus representados fueron trasladados y detenidos a la sede de la Comisaría Policial de Guaiparo.

• Que tales actuaciones fueron pasadas a la Sub-Delegación Guayana, luego dirigidas a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde ponen a la orden de ese Despacho a sus representados, ciudadanos J.D.P.H. y A.J.P., supra identificados, por considerarlos incursos en la comisión de uno de los delitos (Sic…) “contra la Propiedad, (…)”, practicándose la reseña a los detenidos, para luego ser devueltos a la comisión policial para su traslado hacia su centro de reclusión.

• Que en fecha 29/01/09, correspondió conocer de tales actuaciones emanadas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, (Sic…) “donde aparecen los ciudadanos J.D.P.H. Y A.J.P. HERRERA” por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

• Que en fecha 29/01/09, la ciudadana GAMARRA C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.667.436, en su carácter de Gerente General de la demandada HIERROS SAN FELIX, C.A., declaró por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo acontecido en relación a la detención de los demandados; argumentos que rielan a los folios 60 y 61, y que este tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas. De igual modo, se observa a los folios 61 y 62, que el demandado hace referencia sobre las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.N.R. y PULIDO MONTAÑO E.D.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.947.377 y 17.337.909 respectivamente, ante la Sub-Delegación de Ciudad Guayana.

• Que en fecha 29/01/09, tuvo lugar la audiencia de presentación de los (Sic…) “imputados PULIDO HERRERA JOEL Y PULIDO A.J.,”, con la presencia de la Representación Fiscal, la víctima y su Defensor Privado; y según sus afirmaciones, este último manifestó que no cometieron ningún tipo de delito, (Sic…) “que quien cometió el delito fue la cajera número 06 de acuerdo con la información de la víctima.”.

• Que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió el pronunciamiento, que a su criterio, evidencia que a sus representados, la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., le ha causado un DAÑO MORAL, por la afección que han sufrido J.D.P.H. y A.J.P., de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional.

• Que en el curso de las declaraciones hechas tanto por ante la Comisaría Policial de Guaiparo con sede en San Félix, Estado Bolívar, como por ante la Sub-Delegación de Ciudad Guayana, a su modo de ver, se pudo determinar que sus representados en modo alguno habían cometido delito; (Sic…) “;admitiéndolo así tanto la gerente general de la citada empresa como su supervisor de Seguridad, al manifestar que existía un video del circuito cerrado de la empresa donde se evidenció que la mercancía que iba a ser retirada por mis representados había pagado en dinero efectivo en la caja numero 6.”. También indicó el abogando demandante en este particular, que sus mandantes le manifestaron a la gerente general de Hierros San Félix, C.A. y al Supervisor de la aludida empresa, que retiraran la denuncia, cuya pretensión se negaron a hacerlo, (sic…) “, mas grave aun salio publicado en la pagina de sucesos de la empresa “CORREO DEL CARONI….”., causándole un daño moral que afecta el aspecto social del patrimonio moral y de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social, que a su decir, se traducen en perjuicios (Sic…)” relativamente fáciles de determinar económicamente.”

• Que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en la Audiencia de Presentación decretó la (Sic…) “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES” de sus representados conforme al Art. 44 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose concluida la audiencia, al observar el tribunal que el Ministerio Público no le imputo delito alguno a sus representados, (Sic…) “ya que ciertamente nunca cometieron delito alguno.”.

• Que el daño causado por la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., a su representados afecta el aspecto afectivo de su patrimonio moral y un atentado a su honor, a ser objeto de comentarios malsanos por parte de la colectividad donde viven, de su sitio de trabajo y de estudio, al (Sic…) “haber sido imputados como delincuentes…”.

• Que tales hechos le han producido un daño moral que debe ser resarcido, aunado a que sus representados no han podido conseguir trabajo como consecuencia del daño ocasionado.

• Que ante lo expuesto, acude siguiendo precisas instrucciones de sus representados con la finalidad de demandar por DAÑO MORAL a la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., con fundamentos en los Arts. 1.196 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 38, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el tribunal concede y ordene indemnizar al demandado, o se condene al pago de la suma de quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF.550.000, oo), equivalente al pago de diez mil unidades tributarias para cada uno de sus mandantes, por concepto de daño moral ocasionado a sus mandantes. Igualmente solicita se ordene indexar la suma de dinero que se ordene pagar por el concepto aquí demandado; y en último lugar estima la demanda en la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.100.000, oo), (Sic…) “lo cual equivale a veinte mil unidades tributarias en la actualidad. (…).” También solicita la declaratoria con lugar de su pretensión y la condenatoria en costas.

Recaudos acompañados al libelo de la demanda en relación a la demanda incoada:

• Inserto a los folios 17 al 50, inclusive, Exp. Nº 1C-5743, relacionado a la causa por delitos a la propiedad, (Sic…) “provenientes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y remitidos al Juez Primero de Control en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.”

• Dos (2) constancias de estudio, expedidas por el Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., insertas a los folios 51 y 51.

• Al folio 53, Recibo (Sic…) “expedido por el Escritorio Jurídico Aray & Asociados”.

• Página o Cuerpo D2 y D3 del Diario “CORREO DEL CARONI”, al folio 54 de fecha 30/01/09.

-Subsiguiente a lo narrado precedentemente, se observa que en el auto inserto al folio 56, el tribunal A-quo, procedió a admitir la demanda y ordena la citación de la demandada empresa HIERRO SAN FELIX, C.A., representada por el ciudadano J.C.O., supra identificado, mediante boleta, para que de contestación a la demanda incoada.

- Consta a los folios 57 al 70, inclusive el escrito presentado por el abogado L.P.B., contentivo de la reforma a la demanda que encabeza las actuaciones de este expediente. Y tal como se evidencia al folio 71, por auto de fecha 22/05/09, el tribunal A-quo, procedió a su admisión, ordenando en dicha oportunidad la citación de la parte demandada, cuyas actuaciones en relación a la misma, constan del folio 72 al 88, inclusive, de las cuales se desprenden que en fecha 05/06/09, fue consignada la respectiva boleta sin firmar.

- Al folio 90, consta que mediante auto de fecha 12/06/09, el tribunal A-quo, ordenó nuevamente la citación de la parte demandada, mediante Carteles conforme a lo dispuesto en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta a los folios 94 al 96, inclusive, la consignación del Cartel librado a la parte accionada. De igual modo consta al folio 96, que el ciudadano Secretario del tribunal A-quo, en fecha 10/08/09 dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación en las puertas de la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., y accionada de autos.

- Mediante diligencia inserta al folio 99, de fecha 02/10/09, la parte actora solicita la designación del defensor judicial a la parte demandada.

- Tal como consta al folio 100, mediante diligencia de fecha 26/10/09, comparece la abogada YNEOMARYS V.R., con el carácter de apoderada judicial de la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., quien se da por notificada de la demanda incoada en contra de su representada y consigna instrumento poder que acredita su representación, inserto a los folios 101 al 104, inclusive.

1.2.- De la contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha 02/11/09 que cursa a los folios 105 a1 al 111, inclusive, las abogadas E.M.S. e YNEOMARYS V.R., co-apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra HIERROS SAN FELIX C.A., tanto en los hechos como en el derecho; por tanto desconocen totalmente los hechos narrados en el libelo de la demanda.

• Que es incierto y niegan que HIERROS SAN FELIX C.A., en lo adelante su representada, le hubiese ocasionado un daño moral a los ciudadanos J.D.P.H. y A.J.P.H., en lo adelante los actores o demandantes; con motivo de los padecimientos que dicen haber sufrido al ser detenidos por una comisión de la Policía del Estado Bolívar, debido a una denuncia.

• Niegan que su representada, en la persona de su gerente General, ciudadana C.G. y el señor L.A.P., presuntamente siguiendo instrucciones de la primera de los nombrados, por virtud de una llamada efectuada al 171, hubiesen denunciado a los actores.

• Niegan que hayan detenido a los actores o retenido ilícitamente, poniéndolos a la orden de Fiscalía Tercera del Ministerio Público, privándoles así su libertad, por cuanto ellos fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría Policial Nº 02, Guaiparo, al mando del funcionario Yépez Rafael, quien a su decir, anexando las correspondientes actuaciones pone a los demandantes a la orden de la referida Fiscalía, según se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, fecha 28/01/09, de acuerdo a las declaraciones del co-demandante J.D.P.H., en su audiencia de presentación el 29/01/09.

• Rechazan, contradicen y niegan el alegato, que los actores hubiesen manifestado a la Gerente General y al Supervisor de Hierros San Félix. C.A., que retiraran la denuncia, y que los mencionados representantes de la empresa, se negaron a hacerlo; toda vez, que en ningún momentos tales funcionarios de la empresa, denuncian a los actores, al no ostentar la representación legal de la empresa, para obligarla de modo alguno como terceros (Sic…) “y menos con un acuerdo de tal naturaleza,”, que deviene en la falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener el juicio que oponen en esta contestación.

• Niegan que su representada, tenga algún grado de responsabilidad con motivo de la publicación aparecida en la página de sucesos del periódico “Correo del Caroní” en su edición del 30/01/09, referida a la detención de sus representados; de la que afirman se les somete al escarnio público y al desprecio de sus amigos y circulo familiar; por cuanto la responsabilidad de tales afirmaciones periodísticas obran, en el diario que las publicó, valiendo mencionar, que según sus dichos, tal nota periodística destaca el hecho de que los demandantes (Sic…) “…fueron detenidos en plena calle por una patrulla y puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.”. Por tales razones rechazan, contradicen y niegan, que sus mandante hubiese formulado alguna denuncia contra los demandantes, que tenga algún grado de responsabilidad con motivo de su detención por parte de las autoridades competentes y del (Sic…) “sufrimiento que supuestamente padecieron a causa de dicha detención y su posterior aparición en la prensa como implicados en un delito. También niegan que a su representada se le pueda atribuir la comisión de un hecho ilícito o el abuso de derechos invocados en el libelo de la demanda con fundamento en los Arts. 1.185 y 1.196 del C.C., para solicitar la reparación del afirmado daño moral que pretenden le sea resarcido por su representada.

• Que su representada procedió a ejercer legítimamente su derecho de presentar ante la autoridad policial una denuncia ante la fundada sospecha de que los demandados, se encontraban en trance de cometer un ilícito al pretender retirar en la forma irregular indicada los 30 sacos de cemento; que en efecto tal denuncia fue formulada en forma de todo legítima, ya que entre otros, los demandantes para retirar los sacos de cemento, presentaron una factura que no estaba a nombre de ninguno de ellos, sino de un tercero, cuya situación generó fuertes sospechas acerca de que los nombrados pretendían retirar en forma ilícita los sacos de cemento, toda vez, que el verdadero titular de la factura la había denunciado como extraviada ante HIERROS SAN FELIX. C.A., quedando alertado el Departamento de Seguridad de la empresa. acerca de tal situación.

• Que no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de parte de su representada, de causar una lesión de intereses no patrimoniales en los actores, por cuanto las afirmaciones atribuidas a sus funcionarios únicamente respondían al ejercicio del derecho de denunciar la ocurrencia de una situación del todo irregular como lo antes expuesto; en trance de perjudicar los intereses patrimoniales de la empresa y uno de sus clientes, ciudadano N.R.G., el verdadero titular de la factura presentada por los actores para retirar los 30 sacos de cemento, sin que de tal actuación pueda concluir que existió de parte de su representada, la intención de hacer transcendentes a tal finalidad especifica, las afirmaciones realizadas con ocasión a la denuncia, por no haber evidencias o pruebas en autos que su representada hubiese divulgado públicamente o en el entorno social de los demandantes, hechos referidos a la denuncia, ya que nunca lo hizo; y según su posición, resulta clara la inexistencia de un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños morales (Sic…) supuestamente sufridos por los accionantes en cabeza de HIERROS SAN FELIX.C.A., siendo que la detención de los actores y puesta a la orden de la Fiscalía, se debió a la aludida actuación policial, y en modo alguno a la actuación de funcionario de HIERROS SAN FELIX, C.A.

• Que en cuanto al alegato, que HIERROS SAN FELIX C.A., hubiese incurrido en la figura del abuso de derecho, invocado en el libelo de la demanda en forma concordante con el hecho ilícito; resulta infundado y además contradictorio, por cuanto ambas figuran parten de supuestos de hecho diferentes, que lo sitúa frente a un libelo impreciso, confuso, que impide saber, cual de las dos figuras le es imputado a su representada, considerado como un contrasentido.

• Que la denuncia formulada por su representada ante las autoridades policiales, comportó el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, alegando ser un deber, por las fundadas razones expuestas, al encontrarse involucrados en la situación descrita ut supra, los derechos de un tercero, legítimo propietario de la factura y de los 30 sacos de cemento que los actores pretendieron retirar de la empresa en forma irregular.

• Que la mera circunstancia de haber presentado su representada la denuncia ante las autoridades policiales, no puede convertirla en un ilícito civil, que genere responsabilidad civil a cargo de la denunciante HIERROS SAN FELIX C.A., independientemente de la actuación de los cuerpos policiales, Fiscalía, Prensa y demás hechos posteriores, involucrados en el caso de autos, por cuanto se trata de un derecho. A ese respecto, señala los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia Nº 340, de fecha 31/10/00, (Sic…) acogida por la Sala de Casación Social, así como sentencia Nº 1.253, pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/01; y doctrina del autor chileno ALESSANDRI RODRIGUEZ.

• Del mismo modo continúa la representación judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

• Que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia supra citada y la doctrina, para que proceda una reclamación con motivo del ejercicio de un derecho, es necesario que el titular del derecho haya actuado de mala fe, o excediendo el ejercicio de su derecho a los fines normales o el ámbito al cual se ha de aplicar el derecho.

• Que en definitiva se tiene, que al formular HIERROS SAN FELIX C.A., la denuncia telefónica a la Policía del Estado Bolívar, respecto a la situación irregular que se estaba presentando, con relación al retiro de los sacos de cemento de su representada; se puede evidenciar de la declaración ante los organismos policiales del ciudadano N.R.G., cuyo mérito favorable invocan a favor de su representada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, para evidenciar que dicho ciudadano había denunciado el extravío de la factura con la cual había cancelado los 30 sacos de cemento.

• Que de parte de su representada, insisten en que no hubo malicia, mala fe, abuso, por la única circunstancia de haber ejercido su derecho de denunciar una situación irregular.

• Que tocará a los demandantes, probar que HIERROS SAN FELIX, C.A., obró de mala fe, con malicia con el propósito de perjudicar elementos que niegan se encuentren presentes en el caso de autos; que por tales motivos, y los ya explanados, solicita se declare improcedente la pretensión indemnizatoria de autos.

• Que para el supuesto que se pudiera atribuir algún grado de responsabilidad a su mandante, (Sic…) por los padecimientos de los actores que dicen haber sufrido con motivo de los hechos ocurridos y narrados, invocan como causal jurídica de exoneración total y absoluta de responsabilidad de HIERROS SAN FELIX C.A., (sic…) “la propia culpa” de los demandados en los hechos ocurridos y sus consecuencias, (Sic…) “cuyos efectos liberatorios” de cualquier responsabilidad que se le pudiera (Sic…) “endilgar” a su mandante, en virtud de lo expuesto, dentro del marco de la figura (Sic…) “exoneratoria” de responsabilidad civil, (Sic…) “conocida en doctrina como “Causa Extraña no Imputable”, y al respecto menciona los Arts. 1.271 y 1.272 del Código Civil.

• Que obra a favor de HIERROS SAN FELIX, C.A., una causa extraña que no le es imputable, como la alegada culpa de los demandantes, que a su decir, la exonera de toda responsabilidad frente a los hechos, que a su decir, se le atribuyen en el libelo, por las actuaciones (Sic…) “culposas y torpes” de los actores manifestadas, según los dichos de la representación judicial de los demandados en las situaciones que enumera de 1º al 5°, a los folios 111 y vuelto del mismo folio, que este tribunal los da aquí por reproducidos, para evitar repeticiones tediosas.

• Que la (Sic…) “torpeza desplegada por los hermanos J.D.P.H. Y A.J.P. HERRERA” al pretender retirar los sacos de cemento, tiene rasgos (Sic…) “apocalípticamente culposos” en sus consecuencias, y cuyos resultados supuestamente dañosos, considera, no se le pueden (Sic…) “endilgar” a HIERROS SAN FELIX, C.A., quien estima, actuó en la esfera de lo legal. Por lo que, en razón de todo lo expuesto pide se deseche la demanda por infundada, con expresa condenatoria en costas a los demandantes.

1.3.- De las pruebas vertidas en autos

De la parte actora

En fecha 07/12/09, el abogado L.P.B., co-apoderado de los demandantes J.D.P.H. y A.J.P.H., promovió pruebas a favor de sus representados, mediante escrito que cursa a los folios 119 al 125, inclusive, consistentes en pruebas documentales, referida a Copia Certificada del Exp. Nº C-5743, por (Sic…) “delitos contra la propiedad”, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cursantes en el Tribunal Primero de Control en Puerto Ordaz, así como pruebas de informes.

De la parte demandada

Se evidencia a los folios 117 y 118, que en fecha 04/12/09, las abogadas E.M.S. e YNEOMARYS V.R., co-apoderada judicial de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., promueve pruebas a favor de su representada, mediante escrito donde promueve la comunidad de la prueba de todas las actas que conforman el presente expediente, (Sic…) “incluyendo las pruebas aportadas por la parte actora, en todo cuanto favorezca nuestra representada…”. De igual modo promueve la comunidad de la prueba respecto a la nota periodística cursante al folio 54, así como de la factura distinguida con el No. 2440236 de fecha 27/01/09, cursante al folio 22, como también la declaración del ciudadano N.G., inserta a los folios 45 y 46.

-Consta al folio 126, que el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 08/01/10, procedió a la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como por la parte actora.

-Rielan a los folios 127, vuelto del folio 127, y 128, Oficios Nros. 10-050, 10-049 y 10-051, librados al Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., sede Puerto Ordaz, Escritorio Jurídico Aray & Asociados – a esta prueba y su evacuación renunció el promovente al folio 140 - y a la promovida en el diario CORREO DEL CARONI, ubicado en la Urbanización Villa C.d.P.O., Estado Bolívar; con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada a los folios 123 y 124.

-Cursa a los folios 130 y 131, la resulta de la prueba de informes promovida por la parte demandada, requerida a la Editorial CORREO DEL CARONI, recibida por el A-quo en fecha 03/02/10; y al folio 132, se evidencia la resulta de la prueba de informes requerida al Instituto Universitario de Tecnología P.E.C.; recibida el 10/02/10.

1.4.- De los informes

De la parte demandada

En escrito que cursa a los folios 146 al 150, inclusive, la parte demandada representada por la abogada E.M.S., hizo un recuento de las etapas procesales del juicio, y análisis de los alegatos, de las probanzas de autos y su evacuación. Argumenta que la denuncia formulada por su representada comportó el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, que era un deber, debido a las fundadas razones argumentadas, particularmente por cuanto se encontraban involucrados los derechos de un tercero, N.R.G., (Sic…) “legítimo propietario de la factura y de los 30 sacos de cemento que los actores pretendieron retirar de la empresa en forma irregular.”. Dijo además, que la mera circunstancia de haber presentado su representada la aludida denuncia ante las autoridades policiales competentes, no pueden convertirla en un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, (Sic…) “en este caso de HIERROS SAN FELIX, C.A. independientemente de la actuación de los cuerpos policiales, Fiscalía prensa y demás hechos posteriores, involucrados en el caso de autos, puesto que se trata de un derecho.”, En sintonía con lo alegado por la informante de autos, cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia Nº 340, de fecha 31/10/00, acogida por la Sala de Casación Social en sentencia del 02/08/06; igualmente la accionada hizo referencia a la sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.253 de fecha 26/06/01. Seguidamente invoca como defensa, (Sic…) “la causal jurídica de exoneración total y absoluta de responsabilidad de mi representada, la propia culpa de los actores,” en los hechos ocurridos y sus consecuencias, cuyos afectos liberatorios de cualquier responsabilidad que se le pudiere (Sic…) “endilgar” a su mandante, a su decir, por virtud de lo expuesto, dentro del marco de la figura exoneratoria de responsabilidad civil conocida como (Sic…) “Causa Extraña no Imputable”, que se encuentra consagrado en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.”. Seguidamente explana que a la luz de tales normativas y de los hechos acaecidos, a su parecer no queda duda en cuanto que obra a favor de su mandante, una causa extraña que no le es imputable, como la alegada culpa de los demandantes que la exonera de toda responsabilidad frente a los hechos que se le atribuyen al libelo, debido a las actuaciones culposas y torpes de los actores, así lo afirmó la representación judicial de la parte demandada, cuyos hechos reprodujo en cuatro particulares. Respecto a la figura de la comunidad de la prueba promovida en autos, indica que tal promoción sólo logró demostrar que es falso que su representada hubiera privado a los demandantes de su libertad, por cuanto ellos fueron aprehendidos por una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría Policial Guaiparo, al mando del funcionario Varga Jorddy, y quien según sus dichos, anexando las correspondientes actuaciones pone a los actores a la orden de la referida Comisaría, según el contenido del acta, que cursa al folio 21. De la misma manera expresa, que es falsa la afirmación, que su mandante con premeditación y alevosía permitió que se depositaran los (Sic…) “30 sacos de cemento” en el vehículo de los demandantes, deteniéndolos como vulgares delincuentes, exponiéndole al escarnio público. Afirma asimismo la representación judicial de la parte demandada e informante, que se evidencia de las actas que conforman la investigación penal en comento, que no existe ninguna acusación de su mandante en contra de la parte accionante. Dice además, que de la prueba de informes solicitada al Diario El Correo del Caroní, se evidencia que la misma no fue publicada a instancia de su representada, ni entrevistada su mandante; que ello evidencia que la detención de los demandantes no fue practicada por su mandante, quien no tiene autoridad alguna para hacerla, sino por funcionarios de la policía del Estado Bolívar, debido a las evidencias que existían. Al mismo tiempo recalcó, que fue demostrado que la factura Nº 2440236, de fecha 27/01/09, inserta al folio 22, (Sic…) “con la cual pretendieron los actores llevarse los 30 sacos de cemento,” que la misma se encontraba a nombre del ciudadano N.G., y de su declaración a los folios 45 y 46. Que ello, considera, debe llevar a la convicción que ciertamente había irregularidades que la policía y los organismos competentes debían investigar. Concluye que su mandante ejerció su legítimo derecho a denunciar antes las autoridades policiales la (sic…) “situación irregular” que se presentaba en su sede, con el retiro por parte de personas extrañas de una mercancía contentiva de (Sic…) “30 sacos de cemento con una factura cuyo propietario había denunciado como extraviada…” ya que su detención se debió a la actuación policial y puesta a la orden de la fiscalía, que en modo alguno a la detención de su mandante; que por ello, es que considera, que en el caso de autos no existió ningún hecho ilícito ni abuso de derecho que hicieran procedente la demanda incoada por los accionantes de daño moral, por lo que, en consecuencia no se encuentra obligada su mandante a cancelar a los actores la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES, (Bsf.1.100.000.oo), lo cual solicita así sea decidido.

De la parte actora

En escrito que riela a los folios 151 al 156, inclusive, el abogado L.P.B., presentó informes a favor de sus representados, invocando en primer lugar el inicio de la presente causa y su desarrollo, hasta el punto de destacar desde el numeral 1 al 10, inclusive, que inicia con el escrito contentivo de la demanda que encabeza estas actuaciones hasta la pruebas de informes evacuadas en autos, cuyos alegatos da aquí totalmente por reproducidos este Tribunal, para evitar repeticiones tediosas e inútiles, y al desgaste de la función jurisdiccional, por cuanto ello, trata de las actuaciones contenidas en el presente expediente. Subsiguiente a que la parte actora, expusiera tales actuaciones, concluye diciendo que en el presente caso, ha quedado demostrado de manera clara, precisa y contundente que sus representados han sido expuestos al escarnio público, que han resultado inocentes del delito que se le ha imputado como consecuencia de la denuncia realizada por el Supervisor General y la Gerente de la empresa HIERROS SAN FELIX C.A.; que en base a las pruebas aportadas corresponde al órgano jurisdiccional determinar el quantum del daño moral, por lo que, solicita se declare con lugar la acción y se condene a la demandada HIERROS SAN FELIX C.A., a cancelar la suma de (Sic…) Un Millón Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.100.000,oo), por considerarlo ajustado y procedente en derecho.

- Riela los folios 180 al 183, inclusive, la DECISIÓN RECURRIDA dictada el 11/05/11, sobre la cual recayó apelación formulada el 11/05/11, por el abogado L.P., co-apoderada judicial de la parte actora, oída en ambos efectos por auto de fecha 23/05/11, inserto al folio 185 de este expediente.

- Actuaciones en esta Alzada

Tal como consta a los folios 190 al 198, inclusive, en fecha 12/07/11, el abogado L.P., co-apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en esta Alzada.

- I –

Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la inconformidad del apelante de autos, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado L.P., supra identificado, quien formuló apelación el 12/05/11, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11/05/11, que declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por el prenombrado abogado, con el carácter ya acreditado, en contra de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., y condenó en costas a la parte demandante.

Efectivamente se desprende de la decisión recurrida, que riela desde el folio 160 al 183, inclusive, que el tribunal A-quo, procede a realizar tal declaración, apoyando su dictamén en la decisión dictada por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (Sic…) “que por cuanto no se le imputaba delito alguno (a los hoy demandante) por parte del Ministerio Público, decretó la libertad sin restricciones conforme al Art. 44, Ord. 1, de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; discurriendo que en dicha decisión no se estableció que la (Sic…) “víctima-hoy demandada-“, hubiese actuado con falsedad o mala fe. Así las cosas, en sintonía de lo expuesto, el juzgador A-quo, llega a la conclusión, no es procedente imputarle responsabilidad civil por los daños y perjuicios que la detención de los demandantes pudo ocasionar en su patrimonio moral, al no existir una expresa calificación de la temeridad o mala fe en la actuación de los representantes de HIERROS SAN FELIX C.A. A lo que, sostuvo la primera instancia en dicha decisión (Sic…) “La Juzgadora no niega que la privación de libertad así sea por poco tiempo pueda afligir a quienes la sufren con la suficiente intensidad como para constituir una lesión que deba ser compensada económicamente. Sin embargo cuando tal privación ha sido el resultado de una investigación penal iniciada de oficio o por denuncia formal legítima y se sobresee la causa debido a que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado o imputada la indemnización corre a cargo del Estado Venezolano como lo prevé el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y su importe, el cual debe ser calculado por el Juez penal, lo fija el artículo 276 eiusdem en un día de salario base de un Juez o Jueza de primera instancia, dejando a salvo el derecho de quien ha sufrido una medida de seguridad el derecho de exigir una indemnización mayor mediante demanda autónoma.(…).”. En ese sentido procedió a desestimar la demanda por indemnización de daños morales incoada por el abogado L.P., con el carácter ya acreditado, y a declarar sin lugar la demanda intentada.

Se observa en escrito contentivo de la contestación a la demanda inserta a los folios 105 al 111, inclusive, que las abogadas E.M.S. e YNEOMARYS V.R., supra identificadas, con el carácter de apoderadas judiciales de la demandada sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., en primer lugar pasan a excepcionarse, al rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, ut supra, tanto en los hechos como en el derecho y; al mismo tiempo desconocen totalmente los hechos narrados en el libelo de la demanda. Niegan que su representada HIERROS SAN FELIX C.A., le hubiese ocasionado un daño moral a los ciudadanos J.D.P.H. y A.J.P.H., con motivo de los padecimientos que dicen haber sufrido al ser detenidos por una comisión de la Policía del Estado Bolívar, debido a una denuncia. Igualmente niegan: Que su representada, en la persona de su gerente General, ciudadana C.G. y el señor L.A.P., presuntamente siguiendo instrucciones de la primera de los nombrados, por virtud de una llamada efectuada al 171, hubiesen denunciado a los actores y; que hayan detenido a los actores o retenido ilícitamente, poniéndolos a la orden de Fiscalía Tercera del Ministerio Público, privándoles así su libertad, por cuanto ellos fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría Policial Nº 02, Guaiparo, al mando del funcionario Yépez Rafael, quien a su decir, anexando las correspondientes actuaciones pone a los demandantes a la orden de la referida Fiscalía, según se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, fecha 28/01/09, de acuerdo a las declaraciones del co-demandante J.D.P.H., en su audiencia de presentación el 29/01/09. Del mismo modo, rechazan, contradicen y niegan el alegato, que los actores hubiesen manifestado a la Gerente General y al Supervisor de Hierros San Félix. C.A., que retiraran la denuncia, y que los mencionados representantes de la empresa, se negaron a hacerlo; toda vez, que en ningún momentos tales funcionarios de la empresa, denuncian a los actores, al no ostentar la representación legal de la empresa, para obligarla de modo alguno como terceros (Sic…) “y menos con un acuerdo de tal naturaleza,”, que deviene en la falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener el juicio que oponen en esta contestación. Igualmente niegan que su representada, tenga algún grado de responsabilidad con motivo de la publicación aparecida en la página de sucesos del periódico “Correo del Caroní” en su edición del 30/01/09, referida a la detención de sus representados; de la que afirman se les somete al escarnio público y al desprecio de sus amigos y circulo familiar, ya que la responsabilidad de tales afirmaciones periodísticas obran, en el diario que las publicó, valiendo mencionar, que según sus dichos, tal nota periodística destaca el hecho de que los demandantes (Sic…) “…fueron detenidos en plena calle por una patrulla y puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.”. Que por tales razones rechazan, contradicen y niegan, que sus mandante hubiese formulado alguna denuncia contra los demandantes, que tenga algún grado de responsabilidad con motivo de su detención por parte de las autoridades competentes y del (Sic…) “sufrimiento que supuestamente padecieron a causa de dicha detención y su posterior aparición en la prensa como implicados en un delito. También niegan que a su representada se le pueda atribuir la comisión de un hecho ilícito o el abuso de derechos invocados en el libelo de la demanda con fundamento en los Arts. 1.185 y 1.196 del C.C., para solicitar la reparación del afirmado daño moral que pretenden le sea resarcido por su representada. Que su representada procedió a ejercer legítimamente su derecho de presentar ante la autoridad policial una denuncia ante la fundada sospecha de que los demandados, se encontraban en trance de cometer un ilícito al pretender retirar en la forma irregular indicada los 30 sacos de cemento; que en efecto tal denuncia fue formulada en forma de todo legítima, ya que entre otros, los demandantes para retirar los sacos de cemento, presentaron una factura que no estaba a nombre de ninguno de ellos, sino de un tercero, cuya situación generó fuertes sospechas acerca de que los nombrados pretendían retirar en forma ilícita los sacos de cemento, toda vez, que el verdadero titular de la factura la había denunciado como extraviada ante HIERROS SAN FELIX. C.A., quedando alertado el Departamento de Seguridad de la empresa, respecto a tal situación. Exponen también las prenombradas abogadas, que no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de parte de su representada, de causar una lesión de intereses no patrimoniales en los actores, por cuanto las afirmaciones atribuidas a sus funcionarios únicamente respondían al ejercicio del derecho de denunciar la ocurrencia de una situación del todo irregular como lo antes expuesto; en trance de perjudicar los intereses patrimoniales de la empresa y uno de sus clientes, ciudadano N.R.G., el verdadero titular de la factura presentada por los actores para retirar los 30 sacos de cemento, sin que de tal actuación pueda concluir que existió de parte de su representada, la intención de hacer transcendentes a tal finalidad especifica, las afirmaciones realizadas con ocasión a la denuncia, por no haber evidencias o pruebas en autos que su representada hubiese divulgado públicamente o en el entorno social de los demandantes, hechos referidos a la denuncia, ya que nunca lo hizo; y según su posición, resulta clara la inexistencia de un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños morales (Sic…) supuestamente sufridos por los accionantes en cabeza de HIERROS SAN FELIX.C.A., siendo que la detención de los actores y puesta a la orden de la Fiscalía, se debió a la aludida actuación policial, y en modo alguno a la actuación de funcionario de HIERROS SAN FELIX, C.A. E cuanto al alegato, que HIERROS SAN FELIX C.A., hubiese incurrido en la figura del abuso de derecho, invocado en el libelo de la demanda en forma concordante con el hecho ilícito; discurre que resulta infundado y además contradictorio, por cuanto ambas figuran parten de supuestos de hecho diferentes, que lo sitúa frente a un libelo impreciso, confuso, que impide saber, cual de las dos figuras le es imputado a su representada, considerado como un contrasentido. Manifiestan de la misma manera, que la denuncia formulada por su representada ante las autoridades policiales, comportó el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, alegando ser un deber, por las fundadas razones expuestas, al encontrarse involucrados en la situación descrita ut supra, los derechos de un tercero, legítimo propietario de la factura y de los 30 sacos de cemento que los actores pretendieron retirar de la empresa en forma irregular. Que la mera circunstancia de haber presentado su representada la denuncia ante las autoridades policiales, no puede convertirla en un ilícito civil, que genere responsabilidad civil a cargo de la denunciante HIERROS SAN FELIX C.A., independientemente de la actuación de los cuerpos policiales, Fiscalía, Prensa y demás hechos posteriores, involucrados en el caso de autos, por cuanto se trata de un derecho. A ese respecto, señala los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia Nº 340, de fecha 31/10/00, (Sic…) acogida por la Sala de Casación Social, así como sentencia Nº 1.253, pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/01; y doctrina del autor chileno ALESSANDRI RODRIGUEZ. Que tocará a los demandantes, probar que HIERROS SAN FELIX, C.A., obró de mala fe, con malicia con el propósito de perjudicar elementos que niegan se encuentren presentes en el caso de autos; que por tales motivos, y los ya explanados, solicita se declare improcedente la pretensión indemnizatoria de autos. Para el supuesto que se pudiera atribuir algún grado de responsabilidad a su mandante, (Sic…) por los padecimientos de los actores que dicen haber sufrido con motivo de los hechos ocurridos y narrados, invocan como causal jurídica de exoneración total y absoluta de responsabilidad de HIERROS SAN FELIX C.A., (sic…) “la propia culpa” de los demandados en los hechos ocurridos y sus consecuencias, (Sic…) “cuyos efectos liberatorios” de cualquier responsabilidad que se le pudiera (Sic…) “endilgar” a su mandante, en virtud de lo expuesto, dentro del marco de la figura (Sic…) “exoneratoria” de responsabilidad civil, (Sic…) “conocida en doctrina como “Causa Extraña no Imputable”, y al respecto menciona los Arts. 1.271 y 1.272 del Código Civil. Agregan, que obra a favor de HIERROS SAN FELIX, C.A., una causa extraña que no le es imputable, como la alegada culpa de los demandantes, que a su decir, la exonera de toda responsabilidad frente a los hechos, que a su decir, se le atribuyen en el libelo, por las actuaciones (Sic…) “culposas y torpes” de los actores manifestadas, según los dichos de la representación judicial de los demandados en las situaciones que enumera de 1º al 5°, a los folios 111 y vuelto del mismo folio, que este tribunal los da aquí por reproducidos, para evitar repeticiones tediosas. Arguyen que la (Sic…) “torpeza desplegada por los hermanos J.D.P.H. Y A.J.P. HERRERA” al pretender retirar los sacos de cemento, tiene rasgos (Sic…) “apocalípticamente culposos” en sus consecuencias, y cuyos resultados supuestamente dañosos, considera, no se le pueden (Sic…) “endilgar” a HIERROS SAN FELIX, C.A., quien estima, actuó en la esfera de lo legal y, en razón de todo lo expuesto pide se deseche la demanda por infundada, con expresa condenatoria en costas a los demandantes.

En los informes presentados en esta Alzada, el abogado L.P., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.P.H. y A.J.P.H., tal como se evidencia a los folios 190 al 198, inclusive, procedió a reproducir los informes presentados en primera instancia, y de seguida destacó que el tribunal A-quo, al momento de emitir la sentencia que declaró sin lugar la demanda de autos, no valoró ni tomó en consideración las pruebas aportadas en el proceso por el co-apoderado actor, concretamente las copias certificadas vertidas en autos, referida al acta de investigación policial levantada por ante la Comisaría Policial de Guaiparo y la entrevista realizada al ciudadano M.P.L.A.; de lo cual se infiere que el procedimiento se inicia por denuncia hecha por el jefe de seguridad de la empresa demandada por ante la Comisaría Policial Guaiparo en fecha 28/01/09. También manifiesta el co-apoderado actor, que la actitud tomada por el jefe de seguridad de la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., al hacer la denuncia vía telefónica por ante la Comisaría Policial Guaiparo, (Sic…) “lo hizo maliciosamente” toda vez, que en la entrevista rendida por el jefe de seguridad de la empresa en comento ante la Comisaría, a sabiendas de que la empresa cometió el error de darle una factura equivocada al hermano de sus representados para retirar treinta (30) sacos de cemento que pagó a la empresa en dinero efectivo y que posteriormente una cajera de la empresa se apropio de dicho dinero; sin embargo a sabiendas de todo, el mencionado señor M.P.L.A., cuando sus representados fueron a retirar los 30 sacos de cemento, el jefe de seguridad en vez de explicarle que esa no era la factura correcta, permitió que la camioneta en que andaban fuera cargada con los 30 sacos de cemento, y luego llamó a la comisaría policial Guaiparo, comisionándose al 171 y detuvieron a sus mandantes, hecho que según el informante, así fue declarado por el mencionado ciudadano en la entrevista realizada por ante la comisaría policial, cuando dijo que lo había hecho para atraparlos. Aduce el informante, que lo anterior evidencia que el jefe de seguridad de HIERROS SAN FELIX C.A., en (Sic…) “connivencia” con la ciudadana GAMARRA C.E., identificada en autos, en su carácter de Gerente General de la mencionada empresa demandada, actuaron dolosamente, y ello ocasionó la detención de sus mandantes, haciendo que sus representados fueran reseñados y estuvieran varios días detenidos (Sic…) “teniendo que buscar los servicios de un profesional del derecho.”. Además acotó la mencionada representación judicial, que tales aspectos, que aparecen en actas procesales a los folios 21, 22, y 23, consignadas en copias certificadas, no fueron analizados por el juez A-quo, discurriendo en tal sentido, que la denuncia, tal como fue hecha, fue maliciosa, toda vez, que al tener conocimiento que hubo una equivocación (Sic…) “no quisieron retirar la denuncia y como puede observarse en las copias certificadas consignadas en la etapa probatoria, la responsable del hecho ilícito cometido fue la cajera de la empresa…”. Del mismo modo expone, que concatenada la declaración dada por el jefe de seguridad de la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., con el acta de la entrevista efectuada a la ciudadana GAMARRA C.E., identificada en autos, en su condición de Gerente General de la nombrada empresa, por ante la Sub-Delegación, Ciudad Guayana el día 29/01/09, quedó evidenciado que los ciudadanos J.P. y A.P., no cometieron ilícito alguno, (Sic…) “y menos aún” llegaron de manera intencional a buscar apropiarse de treinta sacos de cemento a la nombrada empresa, sino que fueron a la misma por mandato de su hermano E.P., haciéndole un favor a su hermano y entregando la factura correspondiente que había dado la cajera de la empresa. Dice el abogado informante, que consta en autos como consecuencia de la denuncia telefónica hecha por el jefe de seguridad y la gerente general de HIERROS SAN FELIX C.A., que fueron detenidos los ciudadanos J.D.P.H. y A.J.P.H., y puestos a la orden de Fiscalía del Ministerio Público; que se les puso al escarnio público al haberse publicado tales hechos en el Diario El Correo del Caroní, causándole un daño moral, afectando el aspecto social del patrimonio moral, abarcando un atentado al honor, a la reputación, al prestigio social de haber sido expuestos al escarnio público y ser considerados como (Sic…) “vulgares ladrones y delincuentes,…”; así las cosas manifiesta, que pudieron haber retirado la denuncia o sacar un remitido por la prensa local, aclarando la situación (Sic…) “injustamente cometida” en contra de sus representados, produciendo los consabidos daños morales en referencia, de esa manera lo denunció el informante. Al mismo tiempo también hizo referencia respecto a la prueba de informes promovida y sobre las copias certificadas (Sic…) “expedidas por el tribunal primero de control del circuito judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz que decretó: “…LA LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES DE LOS CIUDADANOS J.D.P.H. Y A.J.P. HERRERA…”; arguyendo que el tribunal de la cognición no analizó las pruebas promovidas y evacuadas, ni emitió pronunciamiento alguno, tales como las referidas a las copias certificadas consignadas de la Fiscalía Tercera, Exp. Nº 1C-5743; acta contentiva de la entrevista realizada al jefe de seguridad de la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., acta de entrevista a los demandantes de autos; acta de audiencia de presentación por ante el Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En último lugar concluye, que ha quedado demostrado de manera clara, precisa y contundente que sus representados han sido expuesto al escarnio publico, (Sic…) “que han resultado inocentes del delito que se les ha imputado” como consecuencia de la denuncia efectuada por el jefe de seguridad y la gerente general de la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., por lo que, ante lo precedentemente narrado, solicita la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, la revocatoria en todas sus partes de la decisión apelada y la condenatoria en costas a la demandada HIERROS SAN FELIX C.A., y a cancelar la cantidad de (sic…) “Un Millón Cien Mil Bolívares Fuertes (Bsf.1.100.000,oo).”.

1.2. Punto Previo

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal antes de analizar el fondo del asunto, pasa previamente a decidir en primer lugar la alegada falta de cualidad pasiva de la demandada HIERROS SAN FELIX C.A., para sostener el juicio opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, a los folios 105 a1 al 111, inclusive, por las abogadas E.M.S. e YNEOMARYS V.R., co-apoderadas judiciales de la prenombrada demandada, y a ese efecto se observa:

El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada, el actor no queda exento de probar que es el titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). En atención a ello, la parte demandada representada por las abogadas E.M.S. e YNEOMARYS V.R., supra identificadas, manifiesta en su escrito de contestación de la demanda, al folio 106, presentado en fecha 02/11/09, por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, que (Sic…) rechazan, contradicen y niegan la afirmación libelar de, que los actores hubiesen manifestado a la Gerente General y al Supervisor de HIERROS SAN FELIX, C.A., que retiraran la denuncia y que sin embargo los representantes de la empresa se negaron a hacerlo; por cuanto en ningún momento los dos mencionados funcionarios de la empresa denunciaron a los actores, ciudadanos J.D.P.H. y A.J.P.H., por no ostentar la representación legal de HIERROS SAN FELIX, C.A., para obligarla de modo alguno con terceros y menos con acuerdo de tal naturaleza, (Sic…) “lo que deviene en la falta de cualidad pasiva” de su mandante para sostener el presente juicio, lo cual oponen en esta demanda.

Ahora bien, tal como se colige de la descrita contestación a la demanda, exactamente al folio 107, resulta contradictorio para este juzgador, cuando la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., en su contestación a la demanda opone la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener la presente demanda, cuando señala que los funcionarios de dicha empresa, en este caso (Sic…) a la Gerente General y al Supervisor de HIERROS SAN FELIX, C.A., no poseen representación legal a favor de la mencionada empresa para obligarla con terceros, y que tal apreciación deviene en la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., para sostener la causa. Así las cosas, encuentra este sentenciador en todo el recorrido de las actas procesales, particularmente de las que encabezan este expediente, al folio 1, que la parte actora intenta su pretensión de Daño Moral, en contra de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Carlos, en fecha 23/11/1.987, bajo el Nº 5.416, Tomo 18, con cambio de domicilio a Puerto Ordaz, Estado Bolívar, conforme Acta Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 04/19/02, bajo el Nº 31, Tomo 32-A; y en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, a los folios 107 y su vuelto, y vuelto del folio 108, la representación judicial de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., admiten que su representada procedió a ejercer legítimamente su derecho de presentar ante la autoridad policial una denuncia (sic…) “ante la fundada sospecha de que los ciudadanos, …JOEL D.P. y A.J.P.H., se encontraban en trance de cometer un ilícito al pretender retirar en la forma irregular indicada los mencionados 30 sacos de cemento. En efecto, dicha denuncia fue formulada en forma del todo legítima, (…)”. Del mismo modo conviene la prenombrada representación judicial al vuelto del folio 107, cuando expresa (Sic…) “De lo expuesto puede concluirse que, la conducta desplegada por HIERROS SAN FELIX, C.A., al ejercer su legítimo derecho de denunciar ante las autoridades policiales la situación irregular que se venía presentando con el pretendido retiro irregular de los mencionados 30 sacos de cemento, y de las afirmaciones situaciones posteriores, no podría considerarse antijurídica en si misma, toda vez que sería necesario la demostración de que los actos realizados por HIERROS SAN FELIX C.A., con ocasión a la citada denuncia estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a los ciudadanos J.D.P.H. y A.J. PULIODO HERRERA, (…). En ese mismo orden, también se observa al mismo vuelto del folio 107, que la parte demandada, a través de las mencionadas abogadas, afirman (Sic…) “Aunando a lo anterior, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de parte de HIERROS SAN FELIX, C.A., en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en los actores, toda vez que las afirmaciones atribuidas a sus funcionarios únicamente respondían al ejercicio del derecho de denunciar la ocurrencia de una situación del todo irregular como la narrada, (…).”. Así también al vuelto del folio 108, la misma parte actora destaca, que la denuncia formulada por su representada ante las autoridades policiales, comportó el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal. De esta forma, la representación judicial consistió reiteradamente que su representada presentó la referida denuncia ante las autoridades policiales competentes en contra de los ciudadanos J.D.P.H. y A.J.P.H., por la presunta comisión de un hecho ilícito en su contra; situación que ha quedado demostrado con las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público identificada bajo el Exp. Nº 1C-5743, insertas a los folios 17 al 33, inclusive de este expediente, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De lo anterior se colige, que la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., aquí demandada, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Carlos, en fecha 23/11/1.987, bajo el Nº 5.416, Tomo 18, con cambio de domicilio a Puerto Ordaz, Estado Bolívar, conforme Acta Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 04/19/02, bajo el Nº 31, Tomo 32-A, si tiene cualidad o capacidad jurídica alguna para actuar en esta causa; es así que el argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora a través del abogado L.P.B., supra identificado, consiste en demandar formalmente a la la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., supra identificada, por la afección que han sufrido sus representados, ciudadanos J.D.P.H. y A.J.P.H.; de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional que han experimentado, cuando en fecha 28 de enero de 2009, fueron trasladados y detenidos a la sede de la Comisaría Policial de Guaiparo, por encontrarse en el interior de la camioneta modelo VAN, placa 490-FAE, 30 sacos de cemento (Sic…) “que ilícitamente según manifestación de los oficiales de seguridad de Hierros San Félix, C.A. habían sustraído de dicho local comercial,(…).

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. Al respecto el autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De lo ya citado, claramente se colige que las personas afectadas, que señalan que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del dispositivo legal que invocan, pueden recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demandan su pretensión a la formula legal más adecuada para exigir el cobro o indemnización del daño moral que dicen haber sufrido por parte de la empresa sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A.; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, lo cual ya ha quedado demostrado y, así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, ni constituye hecho controvertido, pues la disyuntiva recae es en la defensa esgrimida por la empresa accionada en cuanto a que carece de cualidad para ser llamada en este juicio, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario.

De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda, en consideración a lo antes expuesto y a los fundamentos de la pretensión, puede obrar en contra de la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., en atención a las excepciones y argumentos expuestos por la parte demandada, supra analizados, tal como se extrae de los folio 107 y 108, y sus respectivos vueltos; siendo que tal afirmación al constatarse de los recaudos aportados a los autos, trae como consecuencia que no opera la falta de cualidad pasiva en la persona jurídica de la demandada para sostener la presente acción, como contrariamente así lo esgrime la representación judicial de la demandada de autos, y en consecuencia se declara sin lugar la defensa opuesta en juicio relativa a la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., y así se decide.

  1. - De la apelación

    Resuelto el punto anterior, pasa esta Alzada al análisis de la controversia, respecto a la apelación formulada el 12/05/11 por co-apoderado actor, abogado L.P., supra identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11/05/11, que declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños morales, y en tal sentido debe destacar lo siguiente:

    Como se evidencia del texto de la narrativa y de los argumentos recién transcritos, la Juzgadora de la recurrida declaró sin lugar la demanda, como resultado de la mera confrontación de los alegatos explanados en el libelo de demanda con la decisión dictada por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (Sic…) “que por cuanto no se le imputaba delito alguno (a los hoy demandante) por parte del Ministerio Público, decretó la libertad sin restricciones conforme al Art. 44, Ord. 1, de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En el caso de marras el abogado L.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.D.P.H. y A.J.P.H., supra identificados, pretende una indemnización por daño moral, que a su decir les generó u ocasionó la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., a sus representados, debido a una investigación policial al considerarlos incursos en la comisión de uno de los delitos (Sic…) “contra la Propiedad, (…)”; hecho por el por el cual han sufrido afecciones de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional, que les afecta el aspecto social del patrimonio moral y de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social, que se traducen en perjuicios (Sic…)” relativamente fáciles de determinar económicamente. Asimismo delata el mencionado abogado, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en la Audiencia de Presentación decretó la (Sic…) “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES” de sus representados conforme al Art. 44 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose concluida la audiencia, al observar que el Ministerio Público no le imputó delito alguno a sus representados, (Sic…) “ya que ciertamente nunca cometieron delito…”. Señala que el daño causado por la empresa HIERROS SAN FELIX C.A., a sus representados, además de afectar el aspecto afectivo de su patrimonio moral es un atentado a su honor, a ser objeto de comentarios malsanos por parte de la colectividad donde viven, de su sitio de trabajo y de estudio, al (Sic…) “haber sido imputados como delincuentes…”.Que tales hechos, generadores del daño moral debe ser resarcido, aunado a que sus representados no han podido conseguir trabajo como consecuencia del daño ocasionado, además de la publicación de lo acontecido en un medio impreso (periodístico).

    Sentando lo anterior, observa este juzgador que en el caso bajo estudio se está en presencia de una acción civil de reclamación por daño moral. En tal sentido, el Art. 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    Así las cosas, el hecho ilícito ha lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. En tal sentido, el artículo 1.196 ejusdem prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    E.M.L. en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.

    Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.

    Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.).

    Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.).

    En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.

    Es propicio mencionar la sentencia No. 000164 de fecha, 7 de Abril de 2.011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano A.C.C. contra Iberia, Líneas Aéreas de España, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éste, señaló lo siguiente:

    …La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

    ‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    (Omissis)

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresós La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).

    (Omissis)

    Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

    Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos B.G.F.d.K., L.A.K.G., M.A.K.G., I.A.K.G. y E.K.H., contra el ciudadano H.R.B.F., N° 297, exp. N° 000944)…”.

    Ninguno de los aspectos exigidos por la doctrina de la Sala, a los efectos de la motivación necesaria para condenar el pago del daño moral, fue reunido por la recurrida, quedando de esta manera inficionada del vicio de inmotivación del fallo, por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide.

    Al ser declarada procedente la presente denuncia, la Sala se abstiene de conocer las restantes, y el recurso de casación será declarado con lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.”

    En análisis del daño moral se observa también la sentencia No. 00123 de fecha 25 de Enero de 2.011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    “… Omissis…

    Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad penal del ciudadano O.M., Director de la Policía de Caracas para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda de indemnización por daño moral, es autónoma e independiente de la responsabilidad patrimonial del Estado por sus acciones, puesto que como ya se anotó, si el Estado venezolano decidiese repetir contra el referido funcionario, puede perfectamente hacerlo de considerarlo plausible y conveniente por razones de mérito, conveniencia u oportunidad.

    En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 2.818 de fecha 19 de noviembre de 2002, en la que expuso lo siguiente:

    (…) De otra parte, es menester señalar que el reconocimiento constitucional de la responsabilidad objetiva del Estado según se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario culpable, la cual se encuentra prevista en forma independiente y específica en los artículos 25 y 139 ejusdem; razón por la cual, podría el juzgador admitir la acumulación de responsabilidades resultante de un cúmulo de culpas; y hasta de una separación y repartición de las cargas reparatorias entre la entidad pública y los funcionarios culpables, con la consecuente subrogación de derechos de repetición a favor del Estado o del funcionario culpable según sea el que haya sido condenado a indemnizar efectivamente a la víctima o sus derechohabientes; y aún, podría el juzgador regular la existencia y la proporción del derecho de repetición. Esta solución ha venido prevaleciendo en la jurisprudencia francesa desde el fallo Laruelle del 28 de julio de 1951. La jurisprudencia francesa sentencia, que el juez contencioso-administrativo es así conducido a hacer apreciaciones precisas y complejas sobre la parte de responsabilidad de cada uno, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, su rango en la jerarquía, sus obligaciones de servicio y el papel desempeñado en la operación dañosa (…)

    .

    Por último, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de la responsabilidad apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘iuspuniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).

    Expuesto lo anterior, observa esta Corte que para esclarecer la situación jurídica planteada por la parte actora cursan en autos las siguientes pruebas instrumentales:

    a.- Sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló de oficio todo lo actuado con posterioridad a la remisión de las actas por el Juez Segundo para el Régimen Procesal Transitorio al Fiscal Superior del Ministerio Público, que riela en los folios 98 al 108 de la II pieza del expediente judicial.

    b.- Escrito suscrito por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, dirigido al Juez Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela en los folios 40 al 41 de la II pieza del expediente judicial.

    c.- Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano por privación ilegítima de libertad, que riela en los folios 42 al 46 de la II pieza del expediente judicial.

    …Omissis…

    h.- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de diciembre de 2005, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano O.M.; que riela en los folios 82 al 97 de la II pieza del expediente judicial.

    De los referidos medios probatorios, sólo se evidencia que la causa penal seguida contra el ciudadano O.M., Director de la Policía de Caracas, por la presunta comisión de la privación ilegítima de libertad del ciudadano E.R.P.U., fue sobreseida por los órganos jurisdiccionales competentes.

    Dichas pruebas instrumentales, al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, adquieren pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, el argumento planteado por la representación judicial de la parte demandada sobre el hecho de que “(…) el actor no demostró ni la culpabilidad ni la i.d.D.d.P.d.I.A.d.S.C. y Transporte (INSETRA), quien para ese momento era el ciudadano O.M.G., es decir, no se acreditó plenamente el presunto hecho generador del daño (…)”, debe ser desechado por este Órgano Jurisdiccional con base en lo siguiente:

    * En primer lugar, cada dimensión de la responsabilidad del funcionario es autónoma e independiente una de otra. Siendo así, un Tribunal Penal puede perfectamente desestimar la pretensión condenatoria del Ministerio Público en los delitos de acción pública absolviendo de responsabilidad penal a un funcionario público que puede ser declarado responsable civil o disciplinariamente.

    * En segundo lugar, la parte demandante no debía demostrar la responsabilidad penal del ciudadano O.M., puesto que se trataba de un delito de acción pública, cuya investigación dirigía de oficio el Ministerio Público por tener el monopolio de la acción penal según el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …Omissis…

    Sobre el fundamento de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho punible y su justificación, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 607 de fecha 21 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

    (…) Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo (…)

    .

    Aunado a ello, resulta pertinente apuntar que la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil -de la cual se nutre el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado-, propiamente dicha, difiere de la que se origina con ocasión del delito.

    Sobre ello, la doctrina venezolana ha señalado que “(…) el delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar el cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal (…)” (Vid. M.F.S.. La responsabilidad civil derivada del delito. Una visión procesal. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes Nº 11. Editor F.P.A.. Caracas, 2003).

    …Omissis…

  2. - Del daño causado a la parte demandante.

    Dada la importancia de la ocurrencia del daño como uno de los elementos fundamentales para la procedencia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, procede esta Corte a determinar si efectivamente el ciudadano E.R.P.U. estuvo privado de libertad durante los días 17 al 24 de mayo de 1996, puesto que la calificación de “ilegítima” como presupuesto necesario para la configuración de un hecho punible corresponde exclusivamente a un Tribunal Penal, observando lo siguiente:

    …Omissis…

    Por otra parte, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que para la implementación de la privación de libertad -ya de por sí inconstitucional por los hechos imputados-, no medió ningún procedimiento penal previo que hubiera legitimado la actuación del INSETRA, conculcándose gravemente el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandante.

    Realizadas las anteriores consideraciones, debe señalarse que en el caso bajo examen, no queda duda de que el hecho que dio lugar a la pretensión de indemnización por daño moral ejercida por la parte demandante, fue ordenada, materializada y ejecutada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por órdenes del superior jerárquico, tal como se pudo comprobar de las distintas pruebas instrumentales cursantes en autos y que la privación de libertad de la parte demandante no se llevó a cabo dentro de una investigación penal que justificara la medida, tratándose de actuación inconstitucional, ilegal, ilegítima e injustificada del referido ente municipal.

  3. - Sobre el nexo o relación causal.

    Para la determinación del nexo causal entre el daño ocasionado a la parte demandante y su imputación exclusiva a algún órgano o ente del Estado, es necesario destacar los siguientes elementos:

    …Omissis…

    4.5.- En el caso bajo examen, resulta evidente la conexión con el servicio, puesto que los funcionarios que materializaron la orden de privación de libertad, lo hicieron siguiendo instrucciones de los superiores, valiéndose de su condición y cargos dentro de la organización; asimismo el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) ni siquiera demostró que había operado “culpa de la víctima”, es decir, que el ciudadano E.R.P.U. había consumido bebidas alcohólicas (aunque como se precisó anteriormente, tal hecho no constituye una falta grave sancionable con privación de libertad durante ese lapso, sólo la destitución de la función policial).

    Por las razones expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se encuentran satisfechos los distintos elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de libertad del ciudadano E.R.P.U. durante los días 17 al 24 de mayo de 1996. Así se decide.

  4. - Del daño moral y su extensión.

    Sobre el particular, la parte demandante adujo en el libelo de la demanda que la privación ilegítima de libertad y la conducta abusiva del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violentó sus derechos fundamentales a la libertad personal, al honor, reputación, debido proceso y al trabajo, citando al efecto los artículos 21, 44, 46, 49, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 9, 11 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    Señaló que el artículo 1.196 del Código Civil establece la responsabilidad causada por hecho ilícito, la cual se extiende a los daños materiales y morales que haya sufrido la víctima. Indicó asimismo que según el artículo 113 del Código Penal, quien es responsable penalmente también lo es civilmente.

    En el caso bajo examen, la parte actora señaló que era evidente el atentado a la libertad, al honor, la reputación, el debido proceso y al trabajo con la privación ilegítima de su libertad, sin que mediara falta ni delito alguno que justificara la aprehensión, insistiendo en que la institución policial forjó el acta de novedades, falseó lo ocurrido acreditándole hechos inexistentes, puesto que en los resultados de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) “(…) no aparece ningún registro de mi persona (…)”.

    Ahondó en que el daño moral supone un ataque a la dignidad de la persona, puesto que dentro del concepto de honor debe considerarse comprendida no sólo la estima y consideración que el sujeto tiene de sí mismo sino el respeto que la persona tiene de los demás.

    Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), indicó que “(…) no podríamos hablar de actuaciones procesales en un juicio penal que no existió, ni fundamentar la estimación de un daño moral sin haberse demostrado cuales (sic) eran las consecuencias dañosas sufridas por el actor, que demuestren fehacientemente que fue privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto no acompaña al libelo de demanda los medios probatorios que fundamente su dicho. La estimación del daño moral que hizo obedece más a conjeturas que al presunto daño moral demandado y el mismo carece del principio de proporcionalidad, el cual se patentiza cuando el Juez que conoce de una acción por daño moral hace un examen del caso concreto analizando los distintos elementos que le van a servir de base para cuantificar el monto de los daños (…)”, citando al efecto los criterios de ponderación generalmente utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación con la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, la representación judicial del ente demandado sostuvo que la parte actora se limitó a transcribir los artículos sin establecer relación con los hechos, “(…) olvidando o desconociendo lo establecido en diferentes sentencias de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las razones y fundamentos de derecho, deben ser explicados en forma concisa y no podrán ser explanados por medio de consideraciones doctrinales, por lo que solicito respetuosamente que los alegatos del actor sean considerados improcedentes en la definitiva (…)”.

    Respecto de la presunta violación del derecho al debido proceso, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, negó la existencia de violaciones a este derecho constitucional, “(…) puesto que el recurrente estuvo en conocimiento de los cargos que se le imputaban (…)”.

    Insistió en que la parte demandante, debió especificar cuáles fueron los daños reclamados, precisando a cuánto ascendía cada uno de ellos, “(…) en lugar de hacerlo en forma vaga e imprecisa como lo hizo. Esta generalidad en cuanto al planteamiento hace improcedente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    …Omissis…

    En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Sobre la indemnización del daño moral, debe indicarse que su fundamento es la afectación de bienes intangibles desde el punto de vista material que se concreta en la esfera más íntima del sujeto, debiéndose tomar en cuenta las circunstancias personales de la víctima, tales como la edad, el sexo y el nivel de incapacidad o afectación que produjeron los hechos.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la determinación del daño moral resulta imprescindible tener en cuenta la importancia del daño, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales (Vid. Sentencia 144 de fecha 7 de marzo de 2002).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal modo de indemnización, no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al arbitrio del Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso (Vid. Sentencia 2.628 de fecha 22 de noviembre de 2006).

    En razón de lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la privación de libertad de que fue objeto el ciudadano E.R.P.U. los días 17 al 24 de mayo de 1996, por los motivos expuestos (el supuesto consumo de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio de policía y la presencia de circunstancias agravantes como la incomunicación durante todos esos días), vulneró gravemente su dignidad y atentó contra la integridad psíquica y moral del demandante, como lo haría toda privación inconstitucional de libertad por motivos absolutamente injustificados que no revisten carácter penal, con lo cual se desestima el argumento expuesto por la parte demandada.

    En efecto, la privación de libertad que sufrió la parte actora y su exclusión de la función policial bajo los motivos alegados por el ente demandado, hacen procedente la reclamación de daño al honor y a la dignidad al verse comprometida su responsabilidad profesional frente a los compañeros de trabajo, ser sometido al escarnio y sufrir el descrédito de los demás funcionarios. Así se decide.

    Teniendo en cuenta que “(…) ningún medio probatorio, puede determinar cuánto dolor, cuánto sufrimiento, cuánta molestia o en cuánto mermó el prestigio y el honor de la víctima (…)” (Vid. Sentencia Nº 206 de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de marzo de 2010) en los casos en que se alega y comprueba la violación de un daño moral, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acuerda una indemnización única a favor de la parte demandante de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000, 00), tomando en consideración lo siguiente:

    a.- La privación inconstitucional de libertad que sufrió el demandante, constituye per se un daño de cierta gravedad y entidad, puesto que al comprobarse en autos que no medió ningún tipo de procedimiento y no se le permitió el derecho a la defensa ni al debido proceso al ciudadano E.R.P.U., atentándose contra el orden público constitucional, por una parte, y por la otra, contra la integridad psíquica, la dignidad, honor y reputación del referido ciudadano.

    b.- Por otra parte, debe indicarse que la actuación y diligencia procesal de la parte demandante, evidencia el nivel del sufrimiento sufrido, puesto que en otras circunstancias, muchos litigantes ante la duración del juicio en diversas instancias judiciales hubieran desistido del procedimiento o de la pretensión.

    c.- Según tuvo oportunidad de precisar este Órgano Jurisdiccional a lo largo del presente fallo, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no demostró la culpa de la víctima como hecho eximente o atenuante de responsabilidad.

    …Omissis…

    Dada la gravedad de los hechos verificados en esta instancia jurisdiccional, esta Corte advierte que el ente municipal demandado puede ejercer la acción de repetición pertinente p

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