Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

Barquisimeto, 25 de agosto de 2004

ASUNTO Nº KP01-P-2003-000606

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. ELLYNETH GOMEZ

PARTES:

ACUSADO: J.J.Q.

FISCAL 1º: ABG. JAIGUANI MAYO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

DELITO: ASALTO A TAXI

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En Audiencia Oral celebrada en fecha 09 de mayo de 2003, el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.Q., por la presunta comisión del delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 26 de Julio de 2004, continuándose los días 02, 11, 20 y 23 de Agosto de 2004 oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, Fiscal Primero del Estado Lara, se admitió la acusación y los medios de prueba ofrecidos, de la defensa, se admitieron los medios de prueba ofrecidos, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes y las réplicas, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado en esta misma fecha, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al acusado, el delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal, por los hechos que según sus alegatos ocurrieron en fecha 06 de mayo de 2003, cuando el ciudadano W.M.M., de profesión chofer, se trasladaba por la calle 22 llegando a la calle 21, cuando vio un pasajero el cual solicitó sus servicios, pidiendo que lo trasladara a Vallecito de Cabudare, ida y vuelta, por lo que éste informó la carrera a la Central de Comunicaciones de la línea JR, se dirigió a Cabudare, el pasajero le hizo instrucciones de que lo llevara al Club Madeira ya que frente a ese club hay una entrada que según él comunica con vallecito, al recorrer como dos cuadras pasaron a un sujeto y el pasajero le hizo señas, le comunicó al chofer que devolviera el carro y se bajó, se dirigió hacia un portón donde buscó algo por el monte, cuando se montó en el carro nuevamente, le dijo al chofer que era un atraco y que lo iban a matar, más la persona a quien éste saludó no hacía nada, indicándole que se bajara del carro y se vaciara los bolsillos y mientras éste le obedecía procedió a arrancar el reproductor del carro, una vez que lo despojó de sus pertenencias le dijo que se fuera rápidamente, por lo que éste se trasladó hacia la vía asfaltada, buscó un teléfono público y llamó a su jefe, le indicaron que esperara frente al club en un lugar visible a donde llegaron los compañeros de la línea de taxi, y solicitaron una escolta policial y se trasladaron al lugar del hecho, cuando se regresaban sin haber encontrado al sujeto hicieron parada en la licorería Las Tunas a donde llegó un taxi de la línea impacto y dentro de éste se trasladaba el sujeto que momentos antes había atracado al ciudadano W.M., dicho sujeto al ver la presencia de la víctima y que ésta lo había reconocido, le manifestó al conductor del vehículo que arrancara, pero los otros taxistas que se encontraban allí procedieron a trancarle el paso, en ese momento el sujeto dentro del vehículo de la línea impacto bota un maletín y una franela y se sale del taxi huyendo del lugar, siendo alcanzado por el grupo de taxistas presentes en el lugar, en ese momento una comisión policial integrada por los funcionarios B.P. y F.M., adscritos a la comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el sector y observan al grupo e vehículos taxis y a varios ciudadanos realizándole señas para que se detuvieran, procedieron a acudir al llamado, y el grupo e taxistas le hizo entrega del ciudadano retenido y de un bolso color negro contentivo en su interior de un celular marca Nokia, modelo 6120, con su batería sin seriales aparentes, un radio transmisor, marca Motorota, serial 428TZL3143 con su respectivo Micro, un cargador de celular sin marca ni serial, la cantidad de mil seiscientos Bolívares en efectivo, una cartera de color marrón de caballero, y prendas de vestir y le indicaron lo sucedido. El ciudadano quedó identificado como J.J.Q.O..

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, e igualmente manifestó que la representación fiscal demostró que el acusado robo a la victima despojándolo de varios objetos señalados teléfono celular marca nokia, radio transmisor y dinero en efectivo, solicitó que se dejase constancia que la defensa no pudo probar con las testigos promovidas que el ciudadano se encontraba jugando maquinitas ya que efectivamente no es cierto por cuanto se le encontró un bolso contentivo de los objetos que pertenecían al ciudadano W.M.; solicitó que el ciudadano J.Q. fuera condenado por lo ocurrido, que efectivamente el 06 de mayo del 2003 J.Q. despojo de sus pertenencias personales y de trabajo al señor W.M., y sea tomada en cuanta la conducta pre-delictual que tiene el mismo por la delegación de Chivacoa así como también por la delegación de Lara. Solicitó sea enjuiciado el ciudadano J.J.Q., por la conducta del mismo la cual va en contra de los principios que rigen esta sociedad

En la oportunidad de hacer uso de su derecho a Réplica, solicitó a este tribunal, tomando en cuenta la conducta predelictual y de conformidad con el Artículo 367 del C.O.P.P se le decrete una sentencia condenatoria al acusado J.J.Q..

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que siendo esta la oportunidad y habiendo leído la acusación la rechazaba por cuanto no narra los hechos como realmente ocurrieron y lo cual demostraría con sus testigos, indicó que su defendido es detenido pero no como señala la acusación sino frente a la licorería Maracaibo comprando una perrarina para su perro y empiezan a señalarlo y a decir que era el, es ahí donde lo golpean y lo agarran y ya había sido visualizado y no tenia ninguna de las pertenencias que dice el escrito acusatorio, mi defendido quiere declarar luego que lo hagan los funcionarios del ministerio público. Ofreció la declaración de dos testigos e indicó la pertinencia y necesidad de la prueba presentada porque van a demostrar lo que realmente ocurrió

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó entre otras consideraciones que el ministerio público señala que participaron dos persona ahora es una sola, señala que el ministerio público manifestó que la licorería estaba ubicada en la mata lo cual no es cierto porque la licorería donde estaba mi defendido se encuentra en Agua Viva. Seguidamente solicitó a este tribunal, por la serie de contradicciones en la declaración de la victima la cual no goza de credibilidad en su condición de victima, porque solo existe el hecho aislado de la víctima por cuanto solicitó a este tribunal sea desestimada la declaración, en cuanto a la experticia esta debe ser desechada y desestimada por cuanto no existió funcionario que la analizara, el funcionario f.m. habló en plural y solo se limita a recibir a la persona que le entregaron sumamente golpeada, y este es un testigo referencial porque no estuvo presente en el lugar ni a la hora que ocurrieron los hechos solicitó que igualmente sea desestimada dicha declaración; quiero destacar que la defensa haciendo uso a lo establecido la ley, es por cuanto que solicito a este tribunal conforme a lo establecido con el Artículo 367 del C.O.P.P se dicte sentencia absolutoria para el señor J.J.Q. mi defendido en este causa.

En su Réplica señaló que, no existiendo elementos de convicción para señalar la responsabilidad de su defendido y señalando que esta en presencia de un vehículo de uso particular y no es un vehículo transporte de transporte público no encuadra el delito establecido. Solicitó se dictara una sentencia absolutoria para su defendido conforme con el Artículo 367 del C.O.P.P.

DECLARACION DEL ACUSADO

J.O. QUIÑONES, CEDULA: 15.446.515, edad 27 años, ocupación: obrero; fecha de nacimiento: 27/04/1975, Hijo de S.Q. y M.O.; domiciliado en Aguaviva sector el pedregal casa S/N°, barrio cerca de la licorería Maracaibo; luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y sin prestar juramento, expuso: “Ese día agarre un taxi y me dirigí hacia la criolla, yo le dije que le pagara las horas que iba utilizar los servicios de taxi, llame una muchacha y en vista que ella no llegaba me puse a jugar maquinita y compre luego una perrarina, luego un señor llego y me dio un palazo yo salí corriendo y luego me agarraron y me golpearon, cuando llego al vivero me obligan a sacar un radio transmisor, y yo no lo hice me dieron un tubazo en la cabeza, y cuando pasamos por la redoma paso unos policías y los que me cargaban a mi me entregaron a ellos, me trasladaron al destacamento número 6 de Cabudare. Es todo”.

A pregunta formulada por el Fiscal respondió: “no conozco a los ciudadanos W.M., Abdalat, W.P., no se por que me golpearon, ellos decían que me parecía a la persona que los robaron hace 6 meses, será que ellos eran ladrones de carro y me querían involucrar a mi, si en una ferretería la criolla en la 9 de Cabudare, en el momento de la aprehensión no estaba jugando maquinitas porque yo me encontraba en el mismo lugar, yo corrí por los golpes que me dieron, cuando tome el taxi yo iba a comprar una pala para batir pega porque yo soy constructor, donde yo vivo es un barrio que tiene una sola calle, a la 5 de la tarde llegue a la licorería Maracay, era la línea impacto y los que me detuvieron se que eran taxista porque me lo dijeron. Es todo.”

La Defensa manifestó no tener ninguna pregunta. Es Todo.

A pregunta formulada por esta Juez, manifestó: “no la compre, no recuerdo muy bien porque ese día yo estaba muy golpeado”.

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

  1. - W.S.M., Venezolano, cédula N° 4806395, edad 52 años, no tengo ninguna amistad ni parentescos con ninguna de las partes, previo juramento de Ley, manifestó: “yo me encontraba trabajando y venia de taxista por la calle 21 dando un servicio de taxista, ambos acordamos un precio y me dice que el va adelantar un trabajo que tenia que hacer de unas baldosas, yo me confié y nos dirigimos a Cabudare a la mata, en el transcurso yo le entregue una tarjeta, cuando llegamos a la mata el me dice que me meta en una calle y por ahí había un sujeto en una esquina, el se baja del vehiculo y revisa por una esquina, el me pago por adelantado, él vuelve a montarse al vehiculo y nos disponemos a montarse nuevamente al vehiculo en la que vamos en el camino me dice que es un atraco y que colabore o me va a matar, me quita el radio, luego que saco el radio me dice que me salga del vehiculo y una vez fuera me dice que le entregue el dinero, se los entregue, le di todo, me dijo que me fuera hacia abajo sin mirar atrás, yo me iba de ese sitio pero vi que Salieron corriendo y no se llevaron el vehiculo, yo me metí al vehiculo buscando un teléfono monedero para avisarle a la línea lo que había pasado, el sitio de referencia fue el club Madeira, cuando ellos llegaron venían con una patrulla policial, hicieron un recorrido no logrando ver nada, en vista de que estaba oscureciendo dijeron que nos retiráramos y que llamáramos a mi celular que lo tenían ellos, a lo que llegamos al sitio del teléfono venia llegando un carro de taxi de la línea impala, numero del taxi era 5, en ese momento me dijeron que fuera para allá porque tenia una actitud sospechosa, los compañeros lo trancaron, pero a la tercera ocasión lo trancaron bien, en ese momento se salio del taxi el pasajero y brinco por la ventana, el taxista no le abrió la puerta, lo dejamos solo, el taxi, mientras lo demás lo agarraban el taxista se fue, lo agarramos y lo entregaron a una patrulla, ahí le quitaron todas las pertenencias, el celular, el radio, eso fue lo que sucedió más o menos.”

    Interrogado por el Fiscal, manifestó. “ yo tengo alrededor de 8 años, a eso me dedico, estaba atardeciendo, como a las 5 de la tarde, yo estoy adscrito a una línea JR, uno anuncia a la central con clave si es hombre o si es una mujer, da la dirección donde van a abordar el taxi a donde llegan, hay normas en las líneas donde tenemos que reportar todo, yo me dirigía a la avenida 20 a tratar de hacer una carrera, yo no sospeche, de hecho me confió, me dijo que el hombre que vendía jugo en la esquina lo conoció, saco de ahí un maletín de blue jeans, hasta el sitio donde el me indico que me parara para sacar la maquina de baldosa, el iba delante, no.. yo no vi ningún objeto, cuando me clavo algo por la costilla y me dijo que si no colaboraba me iba a quebrar, el sitio es un cruce como una ele, es una zona poco transitada, eso es solo, yo vi que el salio por la quebrada, yo trate de retirarme por donde mas me pareció, por ahí casi no hay viviendas, donde llegue eran paredes de bloque sin visibilidad hacia dentro, la persona cuando la detuvimos era una camisa, me parece que era vino tinto, el se la cambio, cuando ocurrieron los hechos tenia una camisa y cuando la detenemos otra, yo avise por teléfono luego que sucedió todo, notifique que había sido objeto de un atraco, me dijeron que me quedara ahí, hicimos el recorrido con la patrulla y nos dijeron después que nos retiráramos por cuanto el sitio era peligroso, el nos dejo el monedero y nos dijo que llamáramos a mi celular que ellos tenían en su poder, el ese momento que vemos el taxi con el numero 5 él venia de pasajero y fue cuando lo trancaron y lo detuvimos, no llegue hacer la llamada con el sujeto solo llame a la central, yo reconocí el celular que tenia el señor como mío, el tenia mi celular y el radio, en la 21, yo la reconocería, es el señor que esta sentado allí, es él el que me robo, es todo”.

    Interrogado por la Defensa, manifestó: “de eso hace dos años aproximadamente, no recuerdo la fecha, eso fue como a las 5 de la tarde, me solicitan el servicio a la mata para buscar una maquina para picar baldosas, calle 21 con carrera 21, yo venia pasando y ahí estaba él, yo acarro para la redoma de la mata, él solo me pidió la carrera, yo llevo una persona en la carrera pero cuando llegamos al lugar había otra persona, eso fue cerca del club Madeira, el busco en un monte, el abre como una cerca, no era una casa, nunca le abrieron, luego el se monta y me dice que continué. La única participación de la otra persona fue el saludo, cuando yo retrocedo para salir del lugar es que me apunta y me dice que le entregue todo, me dicen que me van a matar, me quitan el radio, el celular, y me dicen que le entregue los reales y camine por una bajada, en cuanto le fui a quitar los reales, veo que salen corriendo, yo voltee y los vi que iban corriendo, yo vi que iban dos personas, yo no vi con que me amenazan, el me dice que si no colaboro me va a matar, esa persona en ningún momento creí que me iba a atracar, yo no vi ningún arma, mi primera reacción fue salir del sitio y llamar, yo iba a ir caminando pero vi que salieron corriendo y dejaron el vehiculo así que me fui en el vehiculo, yo fui a llamar por teléfono, ya empezaba a oscurecer, por una licorería que estaba ahí vi que alquilan teléfonos, ahí me dirigí y llame a la central, recorro como 15 minutos, yo me detengo por una casa por allá a pasar el susto, yo espere como 30 minutos antes de que llegara alguien a ayudarme, llegan tres compañeros de mi línea, luego que llegan mis compañeros es que veo el taxi, llego el chofer y un oficial, cuando se retiran procedo a llamar a mi celular cosa que no realizamos, en ese momento vi el taxi N° 5 de taxi impacto, eso fue en la licorería, ya había pasado como hora y media, y como vi que No compareció ninguna de las partes. Se bajaba vi en ese momento que era él, en dos ocasiones mis compañeros se les salio cuando lo trancaron y luego fue cuando lo trancaron, luego lo capturaron como a 15 o 20 metros, lo capturan mis dos compañeros, luego los policías que ya se habían ido estaban en la mata, tardan como dos horas, yo sigo siendo taxista, es todo.

    Interrogado por esta Juez, manifestó: “uno es E.R. y su hermano L.J.R., ahí estaba otro pero no recuerdo el nombre, la unidad de patrulla con la que ellos llegaron era como un jeep, si pero ellos meten al ciudadano en una camioneta mas segura, el carro de la línea impacto tenia los vidrios de adelante abajo, la tercera vez es que logran trancarlo y se sale por la ventana, mis compañeros lo siguen lo agarran, la patrulla toyota estaban ahí, en una alcabala cerca de ahí, lo metieron en una Blazer, no se como hicieron el procedimiento, estaban las dos patrullas.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido la víctima de los hechos que se traen al debate probatorio.

  2. - Se procede a incorporar para su lectura las experticias N° 9700-056-0680503 y 9700-056-304 (folios 100, 101 y 102). De su lectura se desprende la existencia de un vehículo automóvil, marca Daewoo, modelo Tico, color Blanco, uso particular, con los seriales originales. La misma tiene pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en juicio por el experto practicante.

    También se deja constancia de la existencia un radio trasmisor marca Motorota, , un aparato de comunicación telefónica de uso personal marca Nokia, modelo 6120, tres billetes que suman un monto total de un mil seiscientos Bolívares exactos, un morral color negro, tres prendas de vestir con adherencias de impurezas, una cartera color marrón, un cargador de celular sin marca aparente. Ahora bien, por cuanto la experticia N° 9700-056-304, no ha sido ratificada en juicio por la experto practicante, sólo se tiene como indicio a los fines de ser concatenadas con el resto de los medios de prueba incorporados al debate oral y público, que si pudieron ser objeto de contradictorio.

  3. - EXPERTO EUSIMIO R.T. PIÑERO, CI.10.120.804, juramentado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector, funcionario público, con 14 años de servicio, manifestó no tener grado de parentesco, de amistad o enemistad con ninguna de las partes presentes ni con ninguno de los miembros que conforman el Tribunal. Se le puso de vista y manifiesto la experticia No. 9700-056-0680-503 cursante al folio 100 del asunto. Entre otras cosas reconoció la firma de la misma y se determinó que el vehículo presentaba sus seriales en estado original.

    A preguntas del Fiscal, respondió entre otras cosas que el valor que tiene el vehículo aproximado de 5 millones de bolívares para el momento de la experticia, que tenía los seriales originales, que tiene 14 años dentro del cuerpo policial.

    A preguntas de la Defensa, contestó entre otras cosas que la encomienda era determinar si el vehículo presenta o no los seriales alterados y el valor aproximado del mismo. Que las placas eran de uso particular, para el momento de la experticia.

    El Tribunal no formuló interrogantes.

    Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia obtenido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.

  4. - FUNCIONARIO: F.J. MATA HERRERA CI.- 15.731.464, juramentado, Agente Policial, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con tres (03) años y ocho (08) meses de servicio, manifestó no tener grado de parentesco, de amistad o enemistad con ninguna de las partes presentes ni con ninguno de los miembros que conforman el Tribunal. Entre otras cosas expuso que, eso fue aproximadamente el 06 de mayo de 2003, que el W.P. y su persona estaban en labores de patrullaje y al dirigirse a Agua Viva, aproximadamente a las 7:30 a 8 p.m., y por la redoma de Agua Viva había un grupo de taxistas reunidos, los llamaron y les entregaron a un ciudadano manifestando que había cometido un robo contra uno de los taxistas, entregándoles un bolso con los objetos robados, le hicieron el chequeo a los objetos, percató lo que había, vió el carro y al ciudadano agraviado, quien les indicó cuál era el ciudadano que le había hecho ese delito. Que procedieron a trasladarlo al en ese entonces Destacamento 6 en Cabudare, y al llegar estaba la Fiscal 1º Sulan Wong, quien les indicó el procedimiento a seguir y pidió las actuaciones por ser la Fiscalía de guardia. Que efectuaron la lectura de sus derechos, el acta procedimiental, los recaudos y lo llevaron al médico.

    A preguntas del Fiscal, respondió entre otras cosas que ese día estaban de servicio activo y sí era su sector en Agua Viva, que quienes los emplazan eran pertenecientes a una línea de rapiditos, que el Sector es una carretera hay una redoma, fue justamente al subir, adyacente a una licorería cuyo nombre no recuerda fue donde ocurrió el hecho. Que había otros comercios, pero no recuerda el nombre. Que incautaron un radio trasmisor empleado para comunicación, un celular nokia, un dinero de un mil seiscientos bolívares, y una ropa que estaba adentro, que la mayoría de la ropa sino toda era de marca Diessel. Que había un sweter de color gris y mangas amarillas, una franela de color verde aceituna y un pantalón jeans, todo eso fue encontrado dentro del bolso que le dieron los ciudadanos; que no recuerda específicamente cómo era el bolso, que incautaron también allí un cargador nokia. Que para el momento de la detención cuando se los entregaron no tenía franela puesta y un pantalón cuyo color no recuerda, que estaba un poco golpeado porque lo agarró el clamor público, de lo cual dejaron constancia.

    A preguntas de la Defensa, contestó entre otras cosas que los hechos no recuerda el día que ocurrieron, era el año 2003, que estaba cayendo la noche de 7:30 p.m a 8 p.m, y que acuden al llamado de los ciudadanos fortuitamente porque iban pasando por el sector, que eran muchas personas y no sabría decir cuántas; que habían más de cinco vehículos de taxi, que notó que eran taxi, pero no logró identificar las líneas de los mismos. Que le hicieron entrega del ciudadano a la orilla de la carretera, cerca de la licorería, Que se los entregan en el mismo lugar desde donde le hicieron el llamado. Que fueron varios conductores de las líneas de taxi. Que no estaba en el momento que presuntamente el ciudadano realizó el hecho delictivo; sólo hicieron el procedimiento. Que la persona agraviada se dirigió a la Comisaría 30 (antes Destacamento 16) en el vehículo taxi. Que el ciudadano que aprehendieron estaba un poco golpeado y que lo trasladaron al Ambulatorio de Cabudare y lo atendió el médico de servicio. Que había otros establecimientos comerciales, que no sabe cuántos, que había personas curiosas de la localidad que pasaban y no se detenían. Que la persona encargada de tomar las declaraciones es un escribiente cuyo nombre no recuerda. Que estaba oscuro cuando hubo la detención. Que había luz opaca en el lugar, que de un lado había terreno y maleza y al lado opuesto, los establecimientos comerciales. Que fue más allá de la redoma. Que cuando la gente lo avista, le manifestaron que había cometido un robo.

    A preguntas del Tribunal, respondió entre otras cosas que la persona que le entregaron era bajo de estatura, relleno ni gordo ni flaco, moreno, de pelo corte bajo, que el rostro estaba un poco golpeado, de aspecto desaliñado en ese momento; que lo vio muy común. Que la unidad que estaban utilizando ese día era una Blazer, que iban 2 funcionarios policiales: el Cabo 2do W.P. y su persona. Que no hubo otras unidades policiales brindándole apoyo. Que no recuerda el color del bolso. Que la mayoría de los vehículos pertenecían a una línea de taxi, y sabe que la línea de taxi está ubicada cerca de la entrada de Agua Viva, antes de la Redoma. Que los vehículos tenían rotulados que decía solamente TAXI.

    Este Testigo se valora suficientemente tomando en consideración que el mismo fue uno de los funcionarios a quienes el grupo de taxista les entregó al acusado, y pudo observar que se encontraba golpeado, y de lo que le dijeron que éste había hecho y del bolso que supuestamente le habían quitado al acusado.

  5. - D.A.D.H., C.I: 10.141.569, declaro no tener ninguna relación de parentesco con el acusado y previa juramentación expuso: “en ese tiempo alquilaba tarjetas como a las 5 de tarde se baja de un carro el señor presente me alquilo el teléfono y llamo luego se metió a la pollera luego llegaron unos chóferes y lo agarraron porque le consiguieron una mercancía, luego el se les pudo escapar hasta que lo agarraron nuevamente y lo iban golpeando.”

    A pregunta formulada por la Defensa, manifestó que si vio cuando llegaron los chóferes, eran como 6 vehículo, eran muchas personas, si lo golpearon, eso ocurrió en agua viva, se lo llevan en un carro blanco tipo particular, se lo llevan las mismas personas que lo golpean, cuando el se lo llevan no se hizo presente la policía, le quitaron un bolso negro le sacando un pantalón, eso es abasto y licorería, cuando llegaron los chóferes eran como a las 7 de la noche. Es Todo.

    A pregunta formulada por el Ministerio Público, manifestó que “cuando yo lo vi eran como a la 5 pero cuando se lo llevaron eran como a las 7 de la noche, específicamente en Agua Viva de la redoma 1 kilómetro, yo alquilo tarjetas de teléfono, si frente a la licorería, yo vivo en las tunas calle 5 vivo, no vivo cerca de la casa del acusado, si la zona es concurrida, no tengo ningún vinculo con el señor Quiñones. Es Todo.

    A pregunta formulada por la Juez: si el taxi se quedo las 2 horas esperándolo en la parte de afuera, el bolso que le quitaron era negro, un pantalón y una franela, no recuerdo como era la franela, porque andaban en taxi, por el carro tenia la identificación de taxi.

    Esta testigo se valora suficientemente, tomando en consideración que la misma manifiesta ser testigo presencial del momento en que el acusado es golpeado y se lo llevan en un carro blanco particular.

  6. - M.G. ARRIECHE C.I V-7.378.028. Manifestó no tener parentesco con el acusado y previa juramentación expuso: “yo me encontraba allí les pedí que lo dejaran que no lo golpearan que yo lo conozco que el trabajaba conmigo, lo único que le vi en las manos era una bolsa de perrarina y luego lo metieron al carro.”

    A pregunta formulada por la Defensa: no vi funcionarios policiales, se lo llevan los mismos chóferes en un carro blanco particular, una bolsa de perrarina que el cargaba en la mano, cuando el venia corriendo que lo empujaron.

    A pregunta formulada por el Fiscal: si conozco al acusado.

    El Fiscal solicitó que la declaración de la ciudadana no sea tomada en cuenta por cuanto ha manifestado que ha trabajado con el acusado. Por cuanto solicito no sea tomada en cuenta la declaración de la testigo. Seguidamente la Defensa manifiesta objeción a la solicitado por el fiscal y solicita que le de todo el valor legal a la declaración de la testigo. El tribunal a la hora de valorar las pruebas emitirá todo el pronunciamiento respectivo.

    A pregunta formulada por la Juez: no recuerdo como estaba vestido, no le vi ningún bolso, los chóferes, porque andaban todo uniformados, los carros los habían dejado retirados, no vi ningún funcionario policial.

    Esta testigo se valora suficientemente tomando en consideración que manifiesta haber estado presente en el momento en que las personas que trabajan como taxistas golpean al acusado y lo meten en un carro blanco particular. El hecho de que conozca al acusado no la inhabilita para declarar en juicio, toda vez que la misma puede ser sometida al contradictorio y control por parte de los sujetos procesales.

  7. - J.V.P.M., este tribunal no puede admitir a este testigo por cuanto en el acta está promovido un funcionario policial llamado B.P. y se presentó a declarar una persona que no tiene la misma identificación, ni siquiera hay un indicio de que sea la misma persona que suscribe el acta policial, ni un número de cédula de identidad, el nombre como el mismo se identifica, quien dice que firma J.P., y no puede ser tomado como error material, puesto que afecta gravemente los derechos del acusado. En consecuencia de no haberse escuchado su declaración, la misma no se valora.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito de Asalto a Taxi o Unidad de Transporte Colectivo, esta previsto en el Artículo 358 del Código Penal, el cual en su aparte tercero, textualmente expresa:

    …Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años

    Para demostrar los elementos objetivos, el Ministerio Publico, a través de sus testigos demostró que se trataba de un transporte de uso colectivo, ya que la víctima manifestó que trabajaba para la línea de taxis JR, el funcionario policial F.M., observó que los carros tenían emblema de Taxi, los testigos de la defensa mencionan que se llevan al acusado en un vehículo blanco particular,

    En este sentido, la defensa trato de desvirtuar que se trataba de un vehículo de transporte colectivo, ya que el experto señaló que el vehículo tenía placa de uso particular y por lo tanto, no cumplía con lo previsto en el tipo penal, y que solo podían ser considerados como tales los que tuvieran la placa de vehículo taxi.

    Quien Juzga entiende que la circunstancia alegada por la defensa tendría consecuencias de índole administrativos más no de índole penal, ya que el tipo penal exige que sea un transporte colectivo y la victimas fue clara en explicar la línea a la que está adscrito, el funcionario policial en indicar que todos los vehículos involucrados estaban rotulados con emblema de Taxi, y la testigo de la defensa, también mencionó que eran choferes porque andaban uniformados y los carros decían que eran taxi.

    El usar el vehículo para un fin distinto al que señala la placa asignada, no reviste carácter penal ni puede ser determinante a la hora de cumplir con uno de los objetivos del proceso penal reconocidos en los Artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la protección y reparación del daño causado a la víctima.

    Para acreditar la autoría de este delito, el Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios aprehensores, sin embargo sólo se presentó a declarar uno de ellos, quien fue claro en indicar que no estuvo presente en el momento en que la víctima fue despojada de bienes personales que se encontraban en el vehículo taxi que conducía. El otro funcionario no compareció, compareció una persona que se identificó como J.V.P., y no como B.P., que fue quien suscribió el acta policial y quien fue ofrecido y admitido como medio probatorio.

    Por su parte, la víctima nada aportó a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, ya que si bien es cierto que en audiencia manifestó que reconocía al acusado como la persona que lo había atracado, no es menos cierto que en su declaración entra en serias contradicciones, que hacen surgir en esta juzgadora dudas suficientemente razonables para estimar que el ciudadano W.M. alteró los hechos que le ocurrieron. En este sentido, cabe destacar que él habla de que el sujeto le clavó algo en la costilla, para quitarle el radio, pero luego dice que cuando retrocede para salir del lugar es que lo apunta y le dice que lo entregue todo, inclusive habla en plural: “me dicen que me van a matar, me quitan el radio, el celular y me dicen que le entregue los reales y camine por una bajada, en cuanto le fui a quitar los reales, veo que salen corriendo, yo vi que iban dos personas, yo no vi con que me amenazan…yo no vi ningún arma”.

    Otra contradicción importante a los efectos de determinar cómo ocurrieron los hechos es el detalle de que la víctima señala que montan al acusado en un taxi y llegando a la redoma de Agua Viva estaban unos policías en una alcabala cerca de ahí y se lo entregan, mientras que el funcionario policial F.M., señala que ellos estaban de servicio y es cuando van subiendo de la redoma de Agua Viva al frente de una licorería que un grupo de personas taxistas le hacen señas y le cuentan lo sucedido, entregándole al acusado golpeado y sin camisa. Se pregunta quien juzga, como es que se le hace entrega a la comisión policial del aprehendido, en una alcabala (cuya característica principal es ser un puesto fijo) o se les hace un llamado a la comisión policial para que detenga su recorrido.

    Con relación a los testigos de la defensa, de ellos se puede evidenciar que no hubo intervención policial al momento de la aprehensión del acusado, quien fue golpeado por los taxistas. Sin embargo, tampoco estuvieron presentes al momento de los hechos que narra la víctima, que vale decir, no se realizó experticia en la que se determinara que al vehículo de la víctima le había sido arrancado un radio, no vino la experto a verificar la existencia de los objetos descritos en la experticia N° 9700-056-304, ni a quien le pertenecían los mismos.

    En consecuencia, para esta juzgadora no existen suficientes elementos que le lleven a la convicción de que el ciudadano J.J.Q., fuera el autor del delito de Asalto a Taxi o Unidad de Transporte Colectivo, en contra del ciudadano W.M..

    Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.O. QUIÑONES, CEDULA: 15.446.515, edad 27 años, ocupación: obrero; fecha de nacimiento: 27/04/1975, Hijo de S.Q. y M.O.; domiciliado en Aguaviva sector el Pedregal casa S/N°, barrio cerca de la licorería Maracaibo, Estado Lara, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio in dubio pro reo por no haber quedado demostrado luego del debate probatorio su participación en el delito de Asalto a Taxi previsto en el Artículo 358 del Código Penal.

    Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano.

    Con relación a los objetos descritos en la experticia N° 9700-056-304 de fecha 27 de Mayo del 2.003, que se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológica, por no constar en autos solicitud alguna de los mismos este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto a los fines de dejar a salvo los derechos de sus respectivos propietarios

    LA JUEZ DE JUICIO N° 6

    ABG. LEILA- LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA

    ABG. ELLYNETH GOMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR