Decisión nº PJ0072010000001 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Asunto: VP21-L-2008-811

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.C.Q.V., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, portador de la cédula de identidad No. V-5.713.185, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandado: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo A-3.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.C.Q.V., representado judicialmente por la profesional del derecho I.S.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.658, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 16 de octubre de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SA, desempeñado el cargo de fabricador de mechas de perforación, cumpliendo un horario desde las siete horas y treinta minutos de la tarde (07:30 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05.30 p.m.), devengando un salario de la suma de un mil ciento ochenta bolívares (Bs.1.180,oo) mensuales, esto es, la suma de cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.42,14) diarios, hasta el día 15 de julio de 2005, cuando fue despedido.

  2. - Que el día 25 de enero de 2005, fue intervenido quirúrgicamente por padecer una discopatía lumbo sacra debido al manejo y levantamiento constante de herramientas y materiales para la fabricación de diversas estructuras muy pesadas como diferentes vigas de hierro, de diversos espesor y medidas; posiciones incómodas para realizar puntos de soldaduras a diferentes estructuras en diversos ángulos y esmerilar por tiempo prolongado; sin embargo, con posterioridad se le presentó un trastorno músculo esquelético (M5-11), denominada Hipo Reflexia Rotuliana y Aquiliana Derecha con Parestesia que le acarrea un constante dolor y molestia en las extremidades inferiores, razón por la cual, no puede estar mucho tiempo de pie, se le duerme la pierna derecha, pierde su estabilidad y cae al piso, determinándose una discapacidad total y permanente del noventa por ciento (90%) para el trabajo habitual.

  3. - Que esa discapacidad total y permanente fue certificada el día 15 de octubre de 2007, por el profesional de la medicina RANIERO E. S.F., en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suma de ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.138.677,50) atendiendo a las indemnizaciones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18 de julio de 1986; Numeral 1 del artículo 80 en concordancia con el Último Parágrafo del artículo 81 de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la corrección e indexación judicial de esas sumas de dinero.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Invocó como punto previo, la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción labora conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Admitió la relación laboral con el ciudadano J.C.Q.V. a partir del día 16 de octubre de 1997 hasta el día 15 de julio de 2005 y, el día 16 de diciembre de 2004, como la fecha de diagnóstico de la patología discal padecida.

  7. - Negó el cargo de fabricador de mechas de perforación desempeñado, pues, el ciudadano J.C.Q.V. prestó sus personales como técnico en mantenimiento, así como el salario mensual invocado en el escrito de la demanda.

  8. - Negó que la patología discal padecida por el ciudadano J.C.Q.V. se haya causado con ocasión al trabajo y; por tanto, deba ser calificada como de origen ocupacional, argumentando en primer lugar, porque no existe una relación causal directa ni indirecta entre el trabajo desempeñado y la patología y; en segundo lugar, porque los procesos discales tienen su origen más cercano en los procesos degenerativos inherentes al ser humano, negando en consecuencia, las funciones desempeñadas durante la vigencia de la relación de trabajo.

  9. - Negó, rechazó y contradijo las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.C.Q.V. en su escrito de la demanda con ocasión a la enfermedad profesional invocada, las cuales ascienden a la suma de ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.138.677,50).

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de las reclamaciones laborales solicitadas por el ciudadano J.C.Q.V. a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, producto de la enfermedad profesional invocada en este asunto sobre la base de lo dispuesto en el Numeral 1° del Parágrafo Segundo de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986, y las derivadas y contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha el día 25 de julio de 2005 y, al efecto, se observa lo siguiente:

    El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    Efectivamente, este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En esta disposición se consagra el principio de la irretroactividad de las leyes, excepto cuando imponga menor pena, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica. Esta norma, la debemos tener presente cuando se produce una reforma en materia laboral, en virtud de que se plantean interesantes discusiones referentes a sí determinados beneficios rigen o no, para los contratos individuales de trabajo anteriores a la vigencia de la reforma; bien es sabido que este principio incorporado en este artículo se propone impedir que se legisle para el pasado y trata de resolver el problema del ámbito de aplicación de la ley en el tiempo, sobre todo en lo referente a las situaciones jurídicas nacidas bajo la égida de una ley, pero que continúa produciendo sus efectos después de la publicación de la nueva ley, en donde parte de la doctrina distingue entre las situaciones jurídicas contractuales y las no contractuales, siendo del criterio que, en el primer caso, es decir, las contractuales, que resultan de la voluntad de las partes contratantes, éstas se rigen aun cuando sus efectos se extiendan o proyectan en el tiempo, bajo la égida de una nueva ley, por la ley derogada, en virtud del ya citado principio de la seguridad jurídica que deben tener las partes contratantes; pero en el segundo, es decir, en las situaciones jurídicas no contractuales, cuyos efectos son determinados en forma exclusiva por la ley, excluyendo la voluntad del titular de la situación, se rigen por la nueva ley, la que en consecuencia se aplica inmediatamente.

    Respecto al principio de retroactividad, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 00276, expediente 2004-0103, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: J.M.N. en RECURSO DE NULIDAD con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expresó que la irretroactividad de la ley “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que, la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, debemos precisar cuál es la normativa a seguir habida consideración que la supuesta enfermedad de trabajo invocada en el escrito de la demanda fue sufrida por el ciudadano J.C.Q.V. el día 16 de diciembre de 2004.

    En efecto, para el día 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual se diagnosticó la supuesta enfermedad profesional, estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986 reclamando, entre otras indemnizaciones, las previstas en esta ley y las contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el día 25 de julio de 2005, por haber sido certificada el día 15 de octubre de 2007, la enfermedad ocupacional por el profesional de la medicina RANIERO SILVA, en su condición de Médico Especialista Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Criterio éste a juicio de esta instancia judicial es totalmente desacertado pues de conformidad con la regla “tempus regit actum”, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia anteriormente reseñada al caso en concreto, podemos determinar y concluir que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que pudieran corresponderle al ciudadano J.C.Q.V. en caso de ser verificada efectivamente la existencia de una enfermedad de trabajo, se regirá por las normas que estaban vigentes para el momento de la ocurrencia de la misma hasta su culminación, es decir, por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986 y, por tanto, no son susceptibles de ser regidas por la nueva normativa, aun y cuando ya ésta se encuentre derogada pues de trata de un efecto pasado de hechos pasados. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho LISEY LEE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 84.322, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en sus escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción laboral, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de dos (02) año desde la fecha de haberse diagnosticado la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.Q.V. hasta la interposición de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:

    la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al procesalista colombiano Dr. C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público, denunció como punto previo la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el día 16 de diciembre de 2004 le fue diagnosticada al ciudadano J.C.Q.V. la enfermedad padecida consistente en una discopatía lumbosacra L5-L1, la cual fue tratada quirúrgicamente.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.C.Q.V. con la finalidad de excepcionarse o enervar las pretensiones de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, adujo que efectivamente, la enfermedad padecida fue diagnosticada el día 16 de diciembre de 2004, siendo tratada quirúrgicamente; empero, con posterioridad a tal hecho, se le presentó un trastorno músculo esquelético (M5-11), denominada Hipo Reflexia Rotuliana y Aquiliana Derecha con Parestesia que le acarrea un constante dolor y molestia en las extremidades inferiores, razón por la cual, no puede estar mucho tiempo de pie, se le duerme la pierna derecha, pierde su estabilidad y cae al piso, determinándose una discapacidad total y permanente del noventa por ciento (90%) para el trabajo habitual, siendo certificada el día 15 de octubre de 2007, por el profesional de la medicina RANIERO E. S.F., en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.C.Q.V., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, se repite, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la discopatía degenerativa que manifiesta tener el ciudadano J.C.Q.V. se diagnosticó el día 16 de diciembre de 2004, razón por la cual, debe tomarse esta última fecha para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Si partimos del hecho afirmado con anterioridad como el elemento primordial que tiene esta instancia judicial para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del ciudadano J.C.Q.V. de proponer su pretensión ante la jurisdicción y lo aplicamos al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, tenemos que efectivamente, tenía hasta el día 16 de diciembre de 2006, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, lo cual evidentemente no hizo, pues consta en las actas del expediente que la reclamación en cuestión fue intentada el día 25 de octubre de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el día 18 de septiembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y; en ese sentido, estaría prescrita la acción laboral.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido en fecha 30 de junio de 2008, expediente AA60-S-2007-1868, caso: Á.E.M. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., realizó un análisis sobre la derogatoria y/o aplicabilidad o no del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, donde dejó sentado lo siguiente:

    “… Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolf citado por J.S.C. (1976) (ob.cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real…”.

    …Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley…

    . (Negrillas son de la jurisdicción y subrayados son de la Sala).

    Mediante fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008 en el procedimiento de RECURSO DE REVISIÓN, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA, con ponencia de la Magistrada. Dra. C.Z.D.M., expresó lo siguiente:

    …Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala de Casación Social, sobre la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, prevé artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto éste que comparte la Sala.

    Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional.

    Ergo, esta Sala determina que el fallo objeto de revisión resulta ajustado a derecho, por lo que no se determina la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el solicitante, toda vez que no hubo socavamiento alguno por parte de la sentencia cuestionada…

    . (Negrillas son de la jurisdicción y cursivas son de la Sala).

    Criterios éstos acogidos por quién suscribe a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose en forma fehaciente de los pasajes parcialmente transcritos anteriormente, la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando ellas nacen bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Aplicando la jurisprudencia emanadas de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia que la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.Q.V. fue constatada el día 16 de diciembre de 2004, teniendo en consecuencia, hasta el día 16 de diciembre de 2006, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, dejándose constancia expresa que en decurso de ese lapso entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como se reseñara anteriormente.

    Ahora bien, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constató la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.Q.V. fue el día 16 de diciembre de 2004 y las secuelas producidas con ocasión a ella, debemos aplicar el lapso de prescripción ampliado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, de cinco (5) años al término a quo, es evidente que tenía hasta el día 16 de diciembre de 2009 para acudir ante la jurisdicción laboral para intentar su acción.

    De las actas que conforman el presente asunto se desprende con meridiana claridad la existencia de una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 25 de octubre de 2007, siendo notificada la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el día 02 de noviembre de 2007, trayendo como consecuencia, que solamente había discurrido el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, evidenciándose de esta manera, que no había transcurrido el lapso de prescripción en el artículo 9 Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De igual forma, se evidencia que la demanda fue instaurada el día 16 de septiembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo notificada la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el día 23 de octubre de 2008, según se desprende de la declaración del ciudadano O.V., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual corre inserta al folio 54 del expediente, lo cual trae como consecuencia que, solamente habían transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y siete (07) días, lo cual evidencia una vez más, que no había operado el tantas veces señalado lapso de prescripción, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones producto de la enfermedad profesional invocada. Así se decide.

    Ahora, si partimos sobre la base de las afirmaciones realizadas por la representación judicial del ciudadano J.C.Q.V. tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en el sentido que, la enfermedad profesional que padece le fue certificada el día 15 de octubre de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debemos invocar el contenido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupaciones prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma anteriormente transcrita, regula todo lo concerniente a la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, haciendo especial énfasis en el hecho que la misma comenzará a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo ó de la certificación del origen del accidente o enfermedad ocupacional por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Pues bien, aplicando el contenido de la norma legal antes transcrita y adminiculado con los medios ofrecidos por las partes en conflicto, se evidencia del documento denominado “certificación” de fecha 15 de octubre de 2007 donde el profesional de la medicina RAINERO E. SILVA, en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó al ciudadano J.C.Q.V. el padecimiento de una Discopatía Lumbar L5-S1, Hernia Discal L5-S1, tratada quirúrgicamente, considerada como Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo Esquelético (M511) que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, siendo evidente que, debemos tomar ese día 15 de octubre de 2007 como el momento a partir del cual le nació el derecho del ciudadano J.C.Q.V. de proponer su pretensión ante la jurisdicción y; de un simple cálculo aritmético, es evidente, que no había operado el tantas veces señalado lapso de prescripción contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones , resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones producto de la enfermedad profesional invocada. Así se decide.

    Lo anterior trae como consecuencia que, en uno u otro caso de los antes expuestos, debe declararse la improcedencia de la acción laboral pues en ningún momento transcurrió el lapso establecido por los textos legales arriba mencionados. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, la hernia discal L5-S1 y su intervención quirúrgica, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.Q.V., y las secuelas invocadas así como la responsabilidad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

  11. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano J.C.Q.V. las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. C-352 proferida el juicio seguido por C.D.F. contra la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS CA, y otras empresas, expediente No. 01449, estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1936, derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo”.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente No. 02137, delimitó en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Estableció también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    De esta manera, le corresponde al ciudadano J.C.Q.V. la carga de la prueba de demostrar si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  12. - Promovió, copia certificada de procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia signado con el No. 075-2007-03-02214, constante de veintiséis (26) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, las reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano J.C.Q.V. logró demostrar la interrupción de la acción laboral invocada. Así se decide.

  13. - Promovió Informe Médico expedido por el profesional de la medicina H.U., en su condición de Médico Traumatólogo del Hospital Dr. P.G.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, lo reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que en fecha 25 de enero de 2005, al ciudadano J.C.Q.V. se le practicó una intervención quirúrgica de artrodesis L5-S1 presentando para el día 21 de julio de 2005, una secuela una Hipo Reflexia Rotuliana y Aquiliana Derecha con Parestesia, acompañado de limitación de movilidad de la columna lumbar y movimientos activos para la marcha, denotándose una incapacidad parcial y permanente para sus laborales normales en el área de trabajo. Así se decide.

  14. - Promovió recibo de pago, de fecha 15 de julio de 2005, constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, lo impugnó por no estar suscrito por ella y; al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no puede ser oponible a ésta disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

  15. - Promovió carta de despido de fecha 15 de julio de 2005, constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, lo reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano J.C.Q.V. fue despedido el día 15 de julio de 2005. Sin embargo, tal circunstancia no reviste ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no está en discusión el motivo de la terminación del contrato de trabajo y; en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

  16. - Promovió certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 15 de octubre de 2007, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, argumentando además, que no podía acreditarse el carácter ocupacional de la enfermedad pues no se encontraba firme.

    Ahora, siendo que estamos frente a un documento administrativo pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, deben considerarse ciertos.

    De este medio de prueba se demuestra que el ciudadano J.C.Q.V. padece de una Discopatía Lumbar L5-S1, Hernia Discal L5-S1, tratada quirúrgicamente, considerada como Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo Esquelético (M511) contraído con ocasión del trabajador que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.

    Sin embargo, de un análisis y estudio exhaustivo no se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de esta instancia judicial que el hecho generador de la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.Q.V. se deba a un hecho ilícito de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Así se decide.

  17. - Promovió Informe Médico emitido por el profesional de la medicina R.O. M., en su condición de Médico Traumatólogo adscrito a la Unidad de Columna del Hospital Coromoto, constante de un (01) folio útil.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe señalar que estamos en presencia de un documento emanado de un tercero, el cual no es oponible a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en tal sentido, ha debido ser ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber cumplido con esta carga procesal, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  18. - Promovió Informes Médicos emitidos por los profesionales de la medicina M.A. GARCÉS G. y Y.B. BELARDE, en sus condiciones de Médicos Cirujanos adscritos al Servicio de Salud de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, constante de dos (02) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, demostrándose que el ciudadano J.C.Q.V. padeció de una hernia discal L5-S1, la cual fue objeto de una intervención quirúrgica la cual tuvo una buena evolución sin limitaciones. Sin embargo, es de observarse que no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no es un hecho controvertido tales situaciones, razón por la cual, son desechados del proceso. Así se decide.

  19. - Promovió Informe Médico emitido por el profesional de la medicina G.R., en su condición de Médico Neurocirujano adscrito a la Unidad de Consulta de Neurocirugía del Hospital General del Sur, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la impugnó en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, argumentando que ha debido ser ratificada en este proceso.

    En ese sentido, debe acotarse que estamos frente a un documento administrativo pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, deben considerarse ciertos.

    De este medio de prueba se demuestra que el ciudadano J.C.Q.V. el día 27 de julio de 2005, fue incapacitado para realizar las laborales habituales de trabajo en virtud de la enfermedad padecida.

    Sin embargo, de un análisis y estudio exhaustivo no se evidencia ningún elemento que lleve al ánimo de esta instancia judicial que el hecho generador de la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.Q.V. se deba a un hecho ilícito de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Así se decide.

  20. - Promovió planilla de de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 15 de julio de 2005, constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que al ciudadano J.C.Q.V. se le pagó la suma de treinta y cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 34.324,63) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales durante el lapso comprendido entre el día 16 de octubre de 1997 hasta el día 15 de julio de 2005, cuyo último salario fue de la suma de un mil ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.082,40) mensuales y desempeñó el cargo de fabricador de mechas de perforación.

    Sin embargo, esta documental solo será tomada en consideración en cuanto al sueldo mensual devengado por el ciudadano J.C.Q.V. en caso de ser procedentes las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral.

    Con respecto a este punto en particular, esta instancia judicial la declaró inadmisible en la oportunidad de providenciar las pruebas promovidas por las partes en conflicto por no constituir un medio de prueba susceptible de evacuación. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  21. - Promovió Informe Médico emitido por la profesional de la medicina M.A.., en su condición de Médico Ocupacional adscrita a la sociedad mercantil Servicios Médicos Colón SA, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.C.Q.V. la impugnó por no haber sido ratificada en el proceso por su emisor en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto. Sin embargo, en ese mismo acto, reconoció que la hernia discal L5-S1 padecida fue constatada el día 16 de diciembre de 2004, fecha ésta que fue tomada en consideración para los efectos del cómputo de la prescripción de la acción laboral, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. Así se decide.

  22. - Promovió certificados de asistencias a diversos cursos en el área de seguridad y salud, constante de seis (06) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, el ciudadano J.C.Q.V. las reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose que asistió a los cursos que a continuación se especifican:

    a.- Equipos de Protección Personal.

    b.- HMS.

    c.- Ambiente.

    d.- Programa Stop.

    e.- Conducción Segura de Vehículos Automotores. Así se decide.

  23. - Promovió Registro de Asegurado recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, el ciudadano J.C.Q.V. las reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose el hecho de estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Así se decide.

  24. - Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 15 de julio de 2005, constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que al ciudadano J.C.Q.V. se le pagó la suma de treinta y cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 34.324,63) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales durante el lapso comprendido entre el día 16 de octubre de 1997 hasta el día 15 de julio de 2005, cuyo último salario fue de la suma de un mil ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.082,40) mensuales y desempeñó el cargo de fabricador de mechas de perforación.

    Sin embargo, esta documental solo será tomada en consideración en cuando al sueldo mensual devengado por el ciudadano J.C.Q.V. en caso de ser procedentes las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

  25. - Promovió original de Recurso de Reconsideración y Jerárquico ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fechas 11 de diciembre de 2007 y 12 de febrero de 2008, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones expuestas por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y de las resultas de la prueba informativa dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 14 de julio de 2009, cursante al folio 189 del expediente, debe acotar que las mismas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.

  26. - Promovió original de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ante la Corte Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, constante de doce (12) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones expuestas por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, debe acotar que las mismas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la testimonial de la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.090.627, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a siguientes instituciones y/o dependencias:

    a.- Servicios Médicos Colón SA. Con respecto a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    b.- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante oficio 0452-2009, de fecha 14 de julio de 2009 donde se informa de la existencia de dos (02) expedientes alfanuméricos ZUL-47-IE-07-0654 contentivos de la investigación del origen de la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.Q.V. y de los recursos de reconsideración y jerárquicos intentados por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Sin embargo, se debe acotar que las mismas no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y por ende, son desechadas del proceso. Así se decide.

    c.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante oficio 1643/2009, de fecha 30 de julio de 2009 donde se informa que el ciudadano J.C.Q.V. se encontraba inscrito en el mencionado ente administrativo desde el día 16 de octubre de 1997 hasta el día 15 de julio de 2005, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    d.- Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Con respecto a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los certificados de asistencia a los cursos indicados en el capítulo en el ordinal 2° del capítulo segundo del presente escrito de pruebas.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que el ciudadano J.C.Q.V. los reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, es inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento sobre ellos, ratificándose de esa manera, lo decidido con anterioridad. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    El artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, define la enfermedad profesional como los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o en su defecto que haya resultado de la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a laborar; estados patológicos imputados a la acción de agentes de naturaleza físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten como consecuencia de una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, funcionales, desequilibrio mental, sea éste temporal, permanente, que tenga la característica de haber sido contraído en el ambiente de trabajo.

    Esta enfermedad profesional o laboral pueda ser originada entonces, por las siguientes acciones: a.- agentes físicos; b.- agentes químicos; c.- agentes biológicos; d.- condiciones ergonómicas; e.- condiciones meteorológicas y; f.- factores psicológicos o emocionales.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la Obra Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral, la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    Estas contingencias a consecuencias de las enfermedad profesionales, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en: a.- la muerte; b.- la incapacidad absoluta y permanente; c.- la incapacidad absoluta y temporal; d.- la incapacidad parcial y permanente y; e.- la incapacidad parcial y temporal.

    Ahora, para que al ciudadano J.C.Q.V. le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional y su posterior secuela, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Empero, cuando el trabajador reclama indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, le corresponde demostrar en el juicio, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Con respecto a las sanciones patrimoniales previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedecen para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprobare que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En síntesis, el ciudadano J.C.Q.V. tiene la carga de la prueba en el presente juicio dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas, en especial si la enfermedad que padece y su posterior secuela es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no la de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.

    Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, se desprende en forma fehaciente, que el ciudadano J.C.Q.V. presentó una discopatía Lumbosacra L5-S1, conocida comúnmente, como una hernia discal L5-S1, la cual fue tratada quirúrgicamente, egresando el día 13 de julio de 2005 con una evolución satisfactoria sin limitaciones.

    Sin embargo, para el 21 de julio de 2005, presentó como secuela de esa enfermedad tratada quirúrgicamente una Hipo Reflexia Rotuliana y Aquiliana Derecha con Parestesia, acompañado de limitación de movilidad de la columna lumbar y movimientos activos para la marcha, es decir, una disminución de la sensibilidad y respuesta nerviosa, siendo certificada el día 15 de octubre de 2007, por el profesional de la medicina RANIERO E. S.F., en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, lo cual le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. (Véanse: folios 98, 101, 104 del expediente).

    Documento éste dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el ejercicio de sus funciones, que no pudo ser desvirtuado por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y, por tanto, tiene plena validez y surte todos sus efectos legales entre las partes en conflicto para la demostración de la enfermedad profesional invocada. Así se decide.

    Así las cosas, observa esta instancia judicial que en el presente caso se pudo establecer que la enfermedad padecida por el ciudadano J.C.Q.V. fue producto del trabajo desempeñado por él, pues la causa directa de la patología sufrida se debió al hecho de trabajar con equipos de soldaduras, tornos, horno de temperatura, posicionador para soldar la mecha de perforación y herramientas manuales como esmeriles, rotamil, bipedestación prolongada, levantamiento de cargas pesadas, entre otros, que desencadenaron la existencia de ella. Así se decide.

    Ahora, respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra la sociedad mercantil ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

    Del documento denominado Registro de Asegurado y de la prueba informativa promovida por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 120 y 200 del expediente, se desprende en forma fehaciente, la inscripción del ciudadano J.C.Q.V., quién gozó de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por enfermedad y su posterior secuela post-quirúrgica contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes. Así se decide.

    La segunda vertiente en este asunto está referida a la reclamación del ciudadano J.C.Q.V. por concepto de las indemnizaciones previstas en el Numeral 1° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 18 de julio de 1986.

    En ese sentido, hemos dicho a lo largo del desarrollo de este fallo, que con vista al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondía al ciudadano J.C.Q.V. demostrar que la enfermedad profesional u ocupacional padecida con las secuelas post quirúrgicas, se debió al hecho de haber actuado la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, con culpa, negligencia, imprudencia o impericia e inobservancia de las normas de prevención de este tipo enfermedades, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en este asunto, en especial de la certificación expedida el día 15 de octubre de 2007, por el profesional de la medicina RANIERO E. S.F., en su condición de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde dictaminó que el estado patológico presentado por el ciudadano J.C.Q.V. fue contraído con ocasión del trabajo, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no se logró demostrar que se hubiese generado por un hecho ilícito de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y; en ese sentido, debe declararse improcedente las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de ella. Así se decide.

    Por otro lado, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, proporcionó al ciudadano J.C.Q.V. de diferentes cursos relacionados con la seguridad, higiene y ambiente que debían cumplir los trabajadores en el desempeño de sus funciones durante su relación de trabajo; así como la identificación de los riesgos en el trabajo encomendado para su ejecución, cumpliendo de esta manera, con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente delatados, se declaran improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida y su secuela post-quirúrgica por el ciudadano J.C.Q.V.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL invocada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL intentada por el ciudadano J.C.Q.V. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano J.C.Q.V., de pagar las costas y costos del proceso

Se hace constar que el ciudadano J.C.Q.V. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho I.S.M. y YUDELSY QUIJADA MARTÍNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.658 y 98.051, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, fue representada en el proceso por los profesionales del derecho LISEY LEE, J.R., J.C., C.B., R.D.O., R.R., M.G.F., M.I.L. y M.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 84.322, 112.810, 123.009, 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391 y 93.772, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de enero del año dos diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 420-2010.

La Secretaria,

N.M.R.

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