Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-004531

Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: J.R. ROJAS YAGUARAN Y YUSELYS DEL VALLE PINTO VALLEJO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.283.150 y V-8.283.747, de este domicilio respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio C.E., e inscritos en el inpreabogados bajo el N° 98.213 Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda de los hijos, así como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaría durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.

ABOG: F.M. AZOCAR

AJD/yayi.-

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