Decisión nº 024-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto: VP01-L-2006-002066.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.781.498, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada El INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU), Instituto Autónomo Domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Nº 104 Extraordinaria e fecha 24 de Enero de 1980, reformada en varias oportunidades siendo la última de estas en Ordenanza de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Municipal Nº 134 Extraordinaria de fecha 09 de julio de 1986.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 10 de octubre de 2006, ocurre el ciudadano J.R.M.P., antes identificado, asistido por la profesional del Derecho Y.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 77.162, e interpuso pretensión de Cobro de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional, en contra de la sociedad mercantil EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU), correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, indicó la necesidad de subsanación de la demanda; subsanación esta que fue presentada en fecha 15/11/2006 (folio 14). Posterior a ello, el indicado Juzgado por medio de Auto de fecha 23/11/2006, admitió la demanda y su subsanación, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 16). De igual manera, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2007 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al mismo Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 54) dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada y que la misma goza de prerrogativas o privilegios procesales. Luego de ello a través de Auto de fecha 20/07/2007, de dejó sin efecto el Auto de celebración de la Audiencia Preliminar, y se repuso la causa (folio 55).

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2007 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al mismo Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 61), siendo prolongada la misma en varias oportunidades.

En fecha 24/01/2008, el Juez de Sustanciación oficia al INPSASEL, a solicitud de la parte actora y en aras de un arreglo entre las partes, para que el señalado instituto envíe copias certificadas “de las actuaciones y la certificación de accidente” laboral, que se dice sufrido por el ciudadano J.M., en la causa signada bajo el No.7055, de la nomenclatura llevada por ese despacho. Las resultas de la informativa se recibieron en fecha 14/03/2008 (folios 75 al 123).

Finalmente en prolongación de fecha 02/04/2008 se dejó constancia de que “el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar.” y del mismo modo se incorporan los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 09/04/2008 fue presentado el escrito de contestación de la demanda (folios 151 y 152). Posterior a ello, el día 11 de abril de 2008 el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia (folio 56). Correspondiendo por distribución de fecha 16/04/2008, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 157).

El día 17/04/2008 fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 158), y en la misma fecha el juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 24/04/2008, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 159), y se providenciaron pruebas (folio 160 y ss.).

En fecha 30 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio (folios 236 y ss.), la cual fue prolongada, y posteriormente suspendida la causa por estar en conversaciones las partes a los fines de un posible arreglo, y así haberlo solicitado (folio 284). Luego, en fecha 17/02/2009 se celebró la continuación de la Audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto día hábil siguiente (folios 292 y 293), como ocurrió en fecha 26/02/2009, a la que tampoco asistió la representación de la parte demandada (folios 298 y 299), y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de Demanda y su Subsanación (folio 14) presentados por la parte actora, ciudadano J.R.M.P., representado por la profesional del Derecho Y.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el No.77.162, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo la distinción “PRIMERO” señala: Que en fecha 22/06/2005 comenzó a prestar servicios como mecánico, para la sociedad mercantil REVISALUD DE VENEZUELA, C.A., empresa que realizaba el trabajo de recolección de basura en la ciudad de Maracaibo, “a la orden del Instituto Municipal de Aseo Urbano”, que posteriormente la Alcaldía le rescindió el contrato a la empresa señalada y es absorbido por “el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), organismo adscrito a la Alcaldía de Maracaibo” (folio 1).

Que su labor consistía en reparar en los talleres de la empresa los camiones absortos al servicio de recolección del aseo u.d.M.. Que su horario era de 7: 00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados, y los domingos de 7:00 a.m a 3:00 p.m., devengando un último salario de Bs.770.000,00 (hoy Bs.F.770.00).

Bajo la distinción “SEGUNDO” señala: Que en fecha 13/12/2005, se encontraba realizando su trabajo y sufrió un accidente derivado del cual luego de dos intervenciones quirúrgicas, perdió el testículo izquierdo.

Que se vio en la necesidad de renunciar en razón de que “seguía padeciendo de dolores y no podía realizar esfuerzos físicos y cargar peso ya que se abría la herida, por lo que era traslado (sic) a un centro asistencial para ser tratado”. Que “a consecuencia de la lesión sufrida por el accidente (se ve) imposibilitado de realizar cualquier actividad que necesite utilizar fuerza y no puedo levantar peso excesivo, por lo que me veo incacitado (sic) para realizar el trabajo que habitualmente desempeñaba.” (folio 2).

En la oportunidad de la SUBSANACIÓN señaló lo siguiente:

1) La empresa demandada no le proporcionó (...) los implementos de seguridad necesarios para su protección como los guantes de seguridad necesarios para su protección, como los guantes, suspensorios y cascos, y de manera general la empresa no cumple con la normativa de seguridad e higiene que establece la Ley Orgánica de Prevención; Condición y Medio Ambiente del Trabajo, inclusive el día del accidente (…) tuvo que ser trasladado en una camioneta para los servicios médicos, ya que no se contaba con ni siuiera (sic) con una camilla prar (sic) proporcionar los primeros auxilios. 2) El tratamiento médico que se le indicó (…) fue Bedroxil, Cataflan y Dolomat.

(folio 14).

En su escrito libelar bajo la distinción “TERCERO” señala: Que las consecuencias del accidente sufrido son permanentes de conformidad con lo estatuido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en razón de ella tiene INCAPACIDAD PERMANENTE.

Bajo la distinción “CUARTA” señala: Que la demanda tiene por objeto el cobro de las indemnizaciones del artículo 130 “último aparte” de la LOPCYMAT. Que en virtud de la deformidad “causada por el accidente de trabajo sufrido el 13 de Diciembre de 2.005 (le) corresponde una cantidad de dinero correspondiente al salario de 5 años” lo cual señala es el monto de Bs.46.842.275,00 (Bs.25.667,00 x 1825 días). (Vuelto del folio 2).

Bajo la distinción “QUINTO” señala: el domicilio procesal de la parte actora, y la dirección a los efectos de la notificación de la demandada.

Bajo la distinción “SEXTO” señala: Que se ha agotado de manera infructuosa la vía amistosa y es por ello que viene a demandar como en efecto lo hace al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs.46.842.275,00, o a ello sea condenado por el Tribunal.

Que fundamenta su acción en los artículos 89, 91, 92 y 94 de la Carta Magna, 1 y 2 de la LOT, 71 y 130 LOPCYMAT, y el artículo 1 de la LOPT.

Que solicita sea declarada con lugar la demanda, con el pago de las costas y costos, los honorarios profesionales, la indexación y los intereses.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU)

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, el profesional del Derecho R.A.M.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.456, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU), ya identificada, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Aceptan la prestación de servicios de tipo laboral, pero que el accidente es imputable al propio demandante al tener una actitud negligente e imprudente, violando las normas de seguridad implementadas dentro y fuera del instituto demandado, no solicitando la presencia del ayudante de mecánico, en cual cumple la función de asistir al mecánico principal en las reparaciones de la maquinaria del instituto, y no realizar las peripecias que trajeron como consecuencia el accidente.

Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad peticionada de Bs.46.842.275,00.

Y finalmente, solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses e incluso los colectivos y difusos, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el “principio de igualdad”, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, que en criterio de este Sentenciador, representa más propiamente una distribución ex lege de la carga de la prueba, dada la manera como debe producirse la contestación de la demanda.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación, en respeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se discute, la prestación de servicio de tipo laboral, el cargo, el horario, el salario, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la ocurrencia del accidente y las circunstancias del mismo.

Se controvierte: la responsabilidad en la ocurrencia del accidente, y consecuencialmente la procedencia de responsabilidad alguna de parte de la demandada, así como el concepto y monto reclamado.

A la empresa demandada, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo la violación de normas de seguridad por parte del demandante. Así se establece.

Es labor del Sentenciador determinar la procedencia o no en Derecho del concepto y monto peticionados. Así se establece.-

Aquí, es de puntualizar a los efectos de la mayor claridad y pedagogía del fallo, que los montos indicados son en bolívares vigentes para la época de la interposición de la demanda, haciéndose la salvedad de la moneda actual de Bolívares Fuertes con la utilización de la sigla "Bs.F.". De otro lado, cuando se hace referencia o indicación de algún folio en el texto del presente fallo, se está haciendo referencia al número de foliatura que a la fecha aparece en el expediente.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho Y.M.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.R.M.P., este Tribunal observa:

  1. Informativa: En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., en el sentido solicitado, vale decir, se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de todas y cada una de las actuaciones contentivas del expediente Nº ZUL-47-IA-08-0157 y ZUL 47-IA-08-0158, así mismo historia médica Nº 7055, perteneciente el ciudadano J.R.M.P., titular de la C.I.: V.- 12.443.586, asuntos llevados por dicho organismo administrativo. Las resultas de la inspección constan en los folios 171 al 228, las cuales no fueron cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, no obstante al no aportar nada a la solución de lo controvertido carecen de valor probatorio. Así se establece.

  2. Documentales:

    2.1. En relación a las Documentales promovidas, y que corren insertas del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y ocho (148); referidas a informes médicos, exámenes de laboratorio, solicitud de ecograma testicular, récipes médicos, las mismas carecen de valor probatorio en la presente causa, toda vez que no aportan nada a la solución de lo controvertido. Así se establece.

    2.2. De otra parte, en cuanto a las copias simples de alegadas actuaciones del INPSASEL, que fueron traídas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, y que la parte demandada impugnó por no tratarse de copias certificadas, se tiene que las señaladas copias simples conforme a las previsiones del artículo 77 LOPT, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

  3. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos H.B. y A.S., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Maracaibo de Estado Zulia; los referidos ciudadanos no se presentaron en juicio, de modo que no hay declaración testimonial alguna que valorar. Así se establece.

    En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho R.A.M.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), este Tribunal observa:

  4. Informativa: En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., en el sentido solicitado, vale decir, se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de los exámenes, evaluaciones y el diagnóstico definitivo de la incapacidad del ciudadano J.R.M.P., titular de la C.I.: V.- 12.443.586. Las resultas de la inspección constan en los folios 171 al 228, las cuales no fueron cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, no obstante al no aportar nada a la solución de lo controvertido carecen de valor probatorio, como se indicó ut supra en el punto de la informativa de la parte actora. Así se establece.

  5. Documentales: En la oportunidad de la celebración de la instalación de la Audiencia de Juicio, consignó acta transaccional, carta de renuncia y copia de cheque y planilla de liquidación del ciudadano J.M..

    Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de modo ad initio tendría conforme a las previsiones del artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento analógico o a simili; no obstante al no aportar nada a la solución de lo controvertido carecen de valor probatorio Así se establece.

    * PRUEBA DE OFICIO:

    Informativa:

    1.1. En la etapa en que conoció el Tribunal de Sustanciación el mismo en vista de las conversaciones de las partes y a solicitud de la parte actora solicito informativa de investigación llevada por el INPSASEL respecto al accidente del ciudadano J.R.M.P., cuyas resultas aparecen entre los folios 75 al 123, las cuales coinciden con las copias recibidas en la etapa de juicio antes analizadas en el punto de las pruebas aportadas de las partes en conflicto, en concreto corresponden con las copias certificadas que aparecen del folio 185 al 225; de modo que se da por reproducido lo antes señalado para las indicadas copias certificadas, vale decir, que al no aportar nada a la solución de lo controvertido carecen de valor probatorio. Así se establece.

    1.2. EL Juez en uso de las facultades probatorias, procedió a solicitar informativa a INPSASEL a los fines de que remita el Resultado o los Actos Conclusivos, de la investigación por él seguida, expediente 7055. En fecha 12/02/2009, constan resultas, más según se informa no se tienen para la fecha las conclusiones de la investigación. De modo que carece de valor probatorio al no aportar nada útil a la solución de lo controvertido. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Ya entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que las reclamaciones que hace la parte demandante se basan en un accidente que califica de ocupacional, pues afirma tuvo su origen en las actividades que realizaba al servicio de su ex patronal EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU), que le ha provocado una DISCAPACIDAD PERMANENTE, conforme a las previsiones de los artículos 71 y 130 LOPCYMAT. Al respecto y de manera concreta hace petición de la indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En la presente causa, se reclama en razón de alegado accidente de trabajo, la indemnización prevista en el tercer aparte, del artículo 130 de la LOPCYMAT, que contempla la cantidad de cinco (5) años de salarios. Alega que la demandada no cumple con las normas de seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo. La demandada por su parte, acepta la prestación de servicios y la existencia del accidente, pero niega responsabilidad alguna afirmando que el accidente fue provocado por la culpa del propio demandante. Al lado de esto, es de puntualizar que la parte demandada no compareció a las prolongaciones de la Audiencia de Juicio, más sin embargo, se ha de tener presente que goza de Privilegios Procesales, y ello es así, toda vez que la demandada conforme lo prevé el artículo 1º de la “ORDENANZA DE LA REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO” se trata de “un instituto autónomo de naturaleza para-municipal con personería jurídica y patrimonios propios, independientes del patrimonio y presupuesto del C.M.d.D.M.,” el cual “Gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional; y las que preveen (sic) las Leyes estadales y Ordenanzas Municipales al respecto, estando exento de toda clase impuestos, tasas y contribuciones.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

    En tal sentido, no estando discutido el accidente ni las circunstancias en las que se dio el mismo, debía la parte demandada de una parte probar el cumplimiento de la normativa de seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, y de otra parte, probar la culpa de la victima, nada de lo cual consta en la presente causa.

    En efecto, se trascribe de seguida el artículo 71 y parte de interés del referido artículo 130 LOPCYMAT (G.O. No.38.236 del 26/07/2005):

    De las secuelas o deformidades permanentes

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  6. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    (Omissis)

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. (Negrillas y subrayado añadidos por este Sentenciador).

    De la lectura de la norma, y concretamente de las líneas preinsertas en su destacado en negrillas, se desprende que procede la indemnización prevista en el tercer (3er) Aparte, toda vez que del material probatorio no se desprende en forma alguna el cumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad en el trabajo, ni que exista –como lo alegó- un ayudante de mecánico, o que el accidente fuese imputable al actor.

    A este respecto, es de interés transcribir extracto de sentencia N° 221 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso O.J.M. y Otros en contra de Envases Caracas, C.A., en la que se lee:

    …cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante –o a sus sucesores como en el caso de marras- la falta negativa del empleador.

    (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

    La sentencia en referencia se toma como parte integrante de las motivaciones de este fallo.

    Así que los extremos de la norma en referencia, vale decir, del Tercer Aparte del Artículo 130 de la LOPCYMAT, se dan en la presente causa, toda vez que el accionante posee una discapacidad conforme a las previsiones del artículo 71 LOPCYMAT, como consecuencia del accidente en sus funciones laborales para con la demandada, en la que perdió su testículo izquierdo, lo que encuadra en lo indicado como “secuela o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas” (artículo 71 LOPCYMAT) , y al lado de esto, el hecho de que no demostró la ex patronal que cumplió con las condiciones, medio ambiente y seguridad en el trabajo, lo que le correspondía por carga probatoria, quedando como ciertas las alegaciones del actor que no se le otorgaron adecuadas condiciones de trabajo para la realización de las tareas, al no estar provisto de las maquinarias o elementos necesarios, y menos aun que el accidente sea imputable al actor.

    De modo que en razón de lo antes señalado en donde los hechos de la presente causa se subsumen en los supuestos de la norma del artículo 130, Tercer Aparte de la LOPCYMAT, como premisa mayor, es por lo que se declara procedente la indemnización. Al lado de esto, obsérvese que la norma in comento, no señala dos extremos entre los cuales se puede establecer la sanción, sino que establece una única cantidad, vale decir, el equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

    En cuanto al salario a tener en cuenta a los efectos del calculo de la indemnización en referencia es de observar que el demandante afirma que devengó un último salario de Bs.770.000,00 (hoy Bs.F.770.00), y al lodo de esto, que su horario era de 7: 00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados, y los domingos de 7:00 a.m a 3:00 p.m., horario que no fue contradicho, pero que dejaría entrever ad initio la eventual existencia de horas extras, pues no se hace indicación de las horas de descanso, ni del día o días de descanso, o de la existencia de un sistema de guardias. Ahora bien, dado que no fue alegada la existencia de horas extras, ni hay pretensión de estas, ni menos aun probanza de su ocurrencia o presencia en la prestación de servicios, es en razón de lo cual, se tiene como cierto el señalado salario no controvertido, sin necesidad del análisis de su conformación, más allá de lo antes puntualizado.

    Así, siendo que el último salario normal diario era de Bs.F 25,67, ello da una mensualidad de Bs.F.770,00 (25,67 x 30 días), empero el salario a tener presente no es el salario normal, sino que conforme al último aparte del artículo 133 de la LOPCYMAT es el salario integral que en el caso que nos ocupa es el monto de Bs.F 27,24 diarios, Bs.F.817,06 mensuales, y a su vez una anualidad de Bs.F.9.804,67 (817,06 x 12 meses), y el resultado, es decir, la cantidad anterior, que es la correspondiente a un año, al ser multiplica por cinco (5) da el monto de Bs.F.49.023,33. Sin embargo, teniendo presente que el citado Aparte Tercero del artículo 130 de la LOPCYMAT, señala que los cinco (5) años de indemnización se han de computar por días continuos, ello obliga a hacer la siguiente operación: los años están compuestos de ordinario por 365 días, y cada cuatro (4) años se produce un (1) año bisiesto, y así contados desde el 01/06/2006, fecha de culminación de la relación laboral hasta el 01/06/2011, comprende el periodo de cinco (5) años incluido y año bisiesto como lo fue el año 2008, o lo que es lo mismo 1.826 días ((365 x 4)) + 366), de salario integral, que multiplicados a razón de Bs.F.27,24, hace la cantidad de Bs.F. 49.731,45 a razón del valor de la moneda actual, que en definitiva adeuda al demandante J.R.M.P. la demandada el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU), como indemnización equivalente a cinco (5) años de salario integral contado por días continuos, conforme al Tercer Aparte, y la parte in fine del artículo 130 LOPCYMAT. Así se decide.

    * Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Número 1841, Expediente Número 07-2328, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, Caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    Así conforme a lo antes señalado, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN) de las cantidades de dinero condenadas a pagar por la indemnización del Tercer Aparte del artículo 130, de la LOPCYMAT por accidente ocupacional, de la siguiente manera:

    De la cantidad de dinero condenadas a pagar por la aplicación del Tercer Aparte del artículo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT; de ella se tiene que el monto se estableció en base a la operación de multiplicar el salario integral vigente para la fecha de terminación de la relación laboral (01/06/2006) con el número de semanas, meses y días que correspondía de acuerdo al concepto reclamado. Así al tenerse como principal referencia en las operaciones matemáticas señaladas el salario integral de la época de la terminación de la relación laboral, lógico es que se tenga en cuenta que ese ingreso diario para el 01/06/2006 que era de Bs.25,67 normal diarios y de Bs.F.27,24 como integral diario, utilizado como base de cálculo, hoy en el año 2009 en la fecha del fallo, debe indexarse al valor actual de la moneda, o lo que es lo mismo, y es lo que se ordena, que los resultados de las operaciones para la determinación del monto de Bs.F.49.731,45, referentes a la aplicación del Tercer Aparte del Artículo 130 de la LOPCYMAT, sea indexada. Para el examen del ajuste por inflación señalado, se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 09/01/2007, fecha en la cual consta en actas la notificación de la demandada (folios 20 y 21), y hasta el día del computo a realizar, inmediatamente se inicie la fase de ejecución, y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre el antes señalado monto condenado a pagar, por la aplicación del Tercer Aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT; calculado desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo estatuye el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, concordado con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.R.M.P., por indemnización por accidente de trabajo, en contra de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU), a pagar al ciudadano J.R.M.P., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (49.731,45) por indemnización del artículo 130, aparte 3º de la LOPCYMAT.

SEGUNDO

Se condena a la demandada EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU), al ciudadano J.R.M.P., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los montos señalados en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión.

*Procede la condenatoria en Costas, toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las mismas se fijan en la cantidad del 10% del valor de la demanda. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora J.R.M.P., estuvo representada por la profesional del Derecho Y.M.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.162; así también, la parte demandada, EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO (IMAU), estuvo representada por los profesionales del Derecho J.M.C.A. y R.A.M.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.030 y 104.456; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 024-2009.

La Secretaria

NFG/.

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