Sentencia nº 537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 15 de junio de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº TSC-2009-1600 del 9 de diciembre de 2009, del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por J.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 12.443.586, asistido judicialmente por la abogada Y.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 77.162, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 5 de junio de 2009, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) por cobro de indemnizaciones por accidente laboral.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 10 de octubre de 2006, presentó demanda por cobro de indemnización por accidente laboral contra del Instituto Municipal de Aseo Urbano, siendo declarada procedente la acción por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009.

Que el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual el 5 de junio de 2009, declaró sin lugar la demanda y ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez notificado el Síndico Procurador municipal de la decisión definitiva del tribunal, y que conste en autos la misma, la causa se suspende por treinta días continuos, corriendo luego los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar; lo cual no ocurrió, ya que una vez realizada la notificación del Síndico Procurador por el juzgado superior, no se dejó transcurrir el mencionado lapso de suspensión en su totalidad tal como lo exige la ley, sino que el 8 de julio de 2009, luego de ocho días hábiles, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, violándose así normas de orden público de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que, además, la decisión atacada, la cual no respetó el lapso de suspensión para estos casos, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual incluye el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, a la articulación de un proceso debido y a obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, con lo cual se pretende garantizar a los demás derechos constitucionales y “materiales” dentro del proceso, los cuales se vulneran también, ya que al remitirse el expediente del juzgado superior al a quo antes del tiempo establecido, ello le impidió poder ejercer el recurso de casación o el recurso de control de legalidad, ya que ya no estaba el mismo en el tribunal de alzada.

Finalmente, pide que se admita la acción interpuesta y se restablezca la situación jurídica infringida revocando la sentencia atacada.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) por cobro de indemnizaciones por accidente laboral, y revocó la sentencia del 6 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, teniendo como fundamento lo siguiente:

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes es de observar en primer lugar, que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente sufrido por el actor mientras desempeñaba sus labores, lo que trajo como consecuencia la pérdida de un testículo.

El actor fundamenta su pedimento en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:

(…)

En atención a lo que estipula el mencionado artículo, reclama la indemnización establecida en el artículo 130 eiusdem, que dispone que ´cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos´.

Conforme lo expresa el autor J.G. (´Nueva Ley de Prevención en el Trabajo´, Caracas, enero de 2006), el artículo 71 mencionado, está referido a la figura jurídica del afectado por un infortunio laboral o enfermedad ocupacional cuya capacidad de trabajo quizá no ha quedado mermada permanentemente, pero su personalidad si sufre por una desfiguración (cicatriz, cojera) o aspecto desventajoso de su físico o sencillamente de su tipo emocional, por ejemplo, una cicatriz permanente en el rostro o en otro lado del cuerpo que pudiera afectar negativamente a sus relaciones afectivas o sociales: un rictus o tic nervioso resultante de un susto debido al accidente; una disminución de su fertilidad producida por continuas exposiciones a rayos equis, son muchísimas las variedades de daño que el ser humano puede sufrir y que duda el autor que puedan reglamentarse, y señala el autor citado que no obstante, en todos estos casos, el artículo 71 asimila al tipo de lesiones discapacitantes, las secuelas o desfiguraciones permanentes que deje una enfermedad o accidente laboral del trabajador y, si se evidencia que hubo culpa por parte del patrono, éste tendrá que darle una indemnización , conforme estipula la Ley de Prevención en el penúltimo párrafo de su artículo 130.

Señala el mismo autor que como dice el artículo 130, cuando ´por violación de la normativa legal´ por parte del patrono ocurre un infortunio laboral en perjuicio del trabajador, dicho patrono responde civilmente no sólo pagado al trabajador la indemnización del artículo 130 sino también la que se derive por el daño material y moral sufrido por él (Artículo 129).

En la especie, el demandante se limitó a exigir la indemnización establecida en el penúltimo aparte del artículo 130, sin reclamar daño material y daño moral, la parte demandada alegó que el accidente ocurrió por imprudencia y negligencia del propio trabajador, por lo que quedó reconocido el acaecimiento del accidente y correspondía a la demandada demostrar su alegato, lo cual no ocurrió en este caso.

En cuanto a la exoneración de la responsabilidad del patrono porque hubo culpa del trabajador, en la vigente ley, bajo cuyo imperio ocurrió el accidente laboral, no se ve disposición alguna que diga que si el trabajador infringe alguna de sus obligaciones, el empleador quedará exonerado.

Señala el autor Garay (Ob.Cit.) que aunque del encabezamiento de los artículos 129 a 131 se desprende que si el patrono no ha violado ninguna normativa legal no será sancionado lo cual, en el fondo, podría ser lo mismo, no está muy claro en la ley que el patrono vaya a quedar exento de responsabilidad si un trabajador desoye las advertencias y se pone a trabajar en condiciones inseguras, y en criterio del autor, y pese al silencio de la ley, si el accidente se produjo por negligencia o impericia del trabajador, el patrono deberá quedar fuera de toda responsabilidad, salvo que él también por su incumplimiento de las normas de seguridad haya contribuido a que se creara la situación que originó el percance.

Sin embargo, para que la responsabilidad subjetiva del empleador prospere, el actor debía probar que en el presente caso se configuró el hecho ilícito por parte de la accionada, por cuanto en el libelo de la demanda, específicamente en el escrito de subsanación, señaló que no se le proporcionaron los implementos de seguridad necesarios para su protección, como los guantes, suspensorios y cascos, y de manera general que no cumplía con la normativa de seguridad e higiene que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, esto es, tratándose de responsabilidad subjetiva del empleador le correspondía al demandante probar que el accidente ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no fue demostrado por el trabajador y además, tales circunstancias no se evidencian de la inspección llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ni del resto de las pruebas promovidas, pues no se verifica de dichas probanzas que al patrono se le haya encontrado en falta, por lo que el pedimento que realiza el demandante en atención a lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta improcedente.

En este sentido la Sala de Casación Social ha mantenido en el tiempo el criterio reiterado desde la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), conforme al cual si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hoy abrogada, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

Aunado a ello, de la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se verifica que no consta certificación médica del accidente de trabajo sufrido por el actor y en consecuencia no se ha emitido el dictamen de discapacidad, por lo que al no estar determinado el grado de discapacidad que sufre el actor, al no haber sido certificado por el organismo competente en cuestión; forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la demanda que por indemnización por accidente de trabajo incoara el ciudadano J.R.M.P. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

En atención a los argumentos expuestos, surge el fallo desestimativo de la demanda interpuesta, por lo que resolviendo el asunto sometido a consulta legal, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo consultado. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativos), las C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la sentencia que dictó, el 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.R.M.P., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 5 de junio de 2009, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) por cobro de indemnizaciones por accidente laboral.

  2. - Se ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele, que su falta de comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Igualmente, se ORDENA la notificación del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

  3. - Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1448 MTDP/

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