Decisión nº 027-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 20 enero de 2015

204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4758-14

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 203.169 y 51.027, respectivamente, en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.E.M.C., titular de la cédula de Identidad Nº 22.913.283, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2014, por parte del Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Recibido el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2014, se le asignó el N° 4758-14, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, en esa misma fecha, se dictó auto ordenando devolver las actuaciones al Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que fueran agregadas a las actuaciones, copia certificada del acta de designación, aceptación y juramentación de la Defensa privada, ello a objeto de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto. Dicha actuaciones fueron recibidas en esta Sala, con los recaudos exigidos, el 06 de enero de 2015.

El 08 de enero de 2015, esta Sala de la Corte de Apelaciones mediante decisión de esa misma fecha admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del recurso pasa a decidir conforme a lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 08 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándole al ciudadano M.E.M.C., medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, en los términos siguiente:

“… (Omissis)… Respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, si bien es cierto, que el derecho penal sustantivo venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas en el caso en concreto el titular del ejercicio de la Acción penal precalifica los hechos para el imputado M.E.M.C., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad acogido por quien expone por considerar que hay suficientes elementos de convicción, en virtud de que de las actuaciones se desprende que le fueron incautados (36) envoltorios contentivos en su interior de restos de fragmentos vegetales y semillas de la presunta droga denominada “Marihuana” cuya forma de presentación se evidencia en la cadena de custodia, sin embargo es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Público variar la calificación jurídica éste tendrá que imponer al IMPUTADO de estos nuevos hechos para garantizar el derecho a la Defensa.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto luego del análisis de las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, lo cual permite establecer a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR CUANTIA, igualmente se desprende que no se encuentran evidentemente prescritos; fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que goza el investigado en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Agosto de 2014, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR CUANTIA, hecho punible; pues del contenido que emana de las actas que conforman el presente expediente. Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es proporcional con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado y a.l.h.a. planteados por la vindicta pública, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, siendo la finalidad del proceso tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por la Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA”. ya que en el p.P., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al “FUMUS B.L., EL FUMUS DELICTI”, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…(Omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 11 de agosto de 2014, los abogados J.R. y F.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.E.M.C., interpusieron recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:

Que, “… a mi defendido no se le incautó otro elemento tales como: balanza, pesos, hilos, bolsa, pesos, dinero o cualquier otro elemento propio para la distribución, y lo peor lo de todo en (sic) que los funcionarios aprehensores realizaron un procedimiento en franca contravención con la norma antes citada, toda vez que en el procedimiento fue en vía pública, en plena hora de la tarde, sin presencia de testigos presenciales que den fe de lo dicho por los funcionarios policiales…”.

Que, “… la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la precalificación por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se dé por acreditada la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de tráfico de Drogas es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal aunado a la experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito…”.

Que, “…en cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados…”.

DE LA CONTESTACIÓN

El 27 de agosto de 2014, el representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “…A lo que se aúna que la referida comisión policial realizó el procedimiento en total respeto a los Derechos Humanos y Reglas de Actuación Procesal como lo indica el Juzgador en su motivación, adicionándose que el ilícito cuya comisión le es atribuida es considerado DELITO DE LESA HUMANIDAD por el M.T. de la República en reiteradas decisiones por lo que, salvo mejor criterio de esa Honorable Corte, mal podría obviarse lo anterior y sostener que no concurren suficientes elementos de convicción los cuales orientaron y fundamentaron en su debida oportunidad la decisión recurrida, a pesar del ataque que realiza la recurrente a esta tesis ampliamente aceptada por la jurisprudencia patria…”.

Que, “…Ahora bien, observado lo antes transcrito esta Representación Fiscal considera que la actuación del Juez Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar las Medidas impuestas estuvo ajustado dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, puesto que de estas se desprende la presunta comisión del Igualmente debe mencionarse que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano hoy imputado en plena observancia de las disposiciones legales, dejando plasmadas en la respectiva acta policial, las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo que conllevaron a la detención del imputado de autos, amparados por los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 34 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en absoluta observancia de las garantías del hoy imputado y de la sociedad en general, claramente establecidas por el legislador patrio en nuestro Texto Adjetivo Penal…”.

Que, “…Resulta oportuno mencionar que en esta fase del proceso, como lo es la fase preparatoria, y aún cuando sigue estando obligado el Juez a justificar y explicar su decisión para así poder brindar seguridad jurídica al ciudadano imputado de la causa que le corresponda conocer, no se puede exigir una explicación y argumentación bajo las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar en un estado procesal ulterior como lo sería al término de una Audiencia Preliminar o de un Juicio Oral y Público, pues los elementos con los cuales cuenta el Juzgador en estos últimos casos no son iguales para su valoración, explicación y argumentación, de manera que en esta fase de presentación del detenido -audiencia para oír al imputado- y fase preparatoria, basta con los términos en los cuales el Juez fundó su decisión, no verificándose por ende violación a la defensa ni al debido proceso, menos aún cuando el juzgador fundamentó la decisión recurrida en el análisis de cada circunstancia que motivó la misma, con lo cual, queda ratificado el criterio de esta Representación Fiscal, relativo a los argumentos de fondo que pretende hacer apreciar la defensa mediante su recurso en esta etapa del proceso, lo que significaría subvertir el orden del mismo, y consecuencialmente generar un estado de inseguridad jurídica y el quebrantamiento del preservado debido proceso que la defensa pretende hacer ver como lesionado…”.

Que, “…Es oportuno destacar, en este orden de ideas, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como delitos de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental de todos los ciudadanos, por lo que representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, lo que obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada considera que el abogado J.R. y F.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.E.M.C., orientan su recurso de apelación en la falta del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello no debió el Juez de Instancia decretar a su defendido medida de privación judicial de libertad.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la libertad personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y por otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se deduce que para que proceda la imposición de una medida de coerción personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo establecen los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona que se trata ha cometido o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos de convicción que permitan concluir que el imputado es autor o participe en el mismo.

Así las cosas de la revisión de las presentes actuaciones se puede evidenciar que en el presente expediente original cursa acta policial del 07 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… procedimos a bajarnos de la unidad e iniciar el mencionado dispositivo a pie por dicho sector, donde pudimos avistar a un (01) ciudadanos (sic) quienes al ver la comisión policial optó por salir huyendo, no logrando su cometido…(Omissis)… le da la voz de alto logrando retenerlo, le indico sobre la presunción de que si ocultaban entre su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo algun objeto de interés Criminalistico, el mismo que procediera a la exhibición del mismo, quien se negó ante tal petición…(Omissis)… por lo que se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal…(Omissis)… encontrándole al ciudadano, quien dijo llamarse M.C.M.E., titular de la cédula de Identidad Nº 22.913.283…(Omissis)… un (01) bolso de color beige y en su parte frontal se puede leer claramente la palabra “privato” en color negro y en su parte superior una cuerda de color negro, y dentro del mismo se hallaron treinta y seis (36) envoltorios tipo cebolla, elaborado en material sintético de color azul, atado a su único extremo con un trozo de hilo de color marrón contentivo en su interior cada uno de restos de fragmentos de vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada “marihuana” fue pesada en la balanza marca escalen y kichen modelo SF-400 cual arrojo un peso bruto de 37 gramos…(Omissis)…”.

Registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejo constancia de lo siguiente:

… (Omissis)…

treinta y seis (36) envoltorios tipo cebolla, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con un trozo de hilo de color marrón, contentivo en su interior cada uno de restos de fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada “marihuana” fue pesada en la balanza marca escalen kichen modelo SF-400 cual arrojo un peso bruto de 37 gramos… (Omissis)…”.

De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo en lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano M.E.M.C., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que del expediente no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos hasta el momento procesal, toda vez que, si bien los funcionarios policiales en el acta levantada refieren que ellos se encontraban en la veguita, en la calle libertador, parroquia la vega, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, le dan la voz de alto y logran retenerlo, no dejando constancia los funcionarios policiales al efectuar el procedimiento los motivos por los cuales no se contó al momento de practicar la aprehensión del mencionado ciudadano al menos con la presencia de un testigo instrumental, lo cual resultaba pertinente si tomamos en cuenta que el lugar de la aprehensión es concurrido y el procedimiento se practicó a las 2:00 horas de la tarde, y aún cuando este particular no es determinante para esta Alzada, a fin de estimar o no la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial de libertad.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que si bien en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría del imputado, no menos cierto es que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que existan en contra de éste “Fundados elementos de convicción”, que hagan presumir su participación, circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente no ha quedado acreditada.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-7-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., estableció la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez…

.

Cabe destacar que en el presenta caso, la Representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de septiembre de 2014, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual solicitó a favor del ciudadano M.E.M.C., medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta resulta de investigación por recabar, siendo acordada la misma por parte del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de septiembre de 2014, acordando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial establecida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, aun cuando fue decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por parte del Tribunal de Instancia, esta Alzada, como se indicó anteriormente constató que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.E.M.C., titular de la cédula de Identidad Nº 22.913.283, y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.E.M.C., titular de la cédula de Identidad Nº 22.913.283, y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de de 2015, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp: Nº 4758-14

MACR/VZP/LRCA/mmc

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