Decisión nº pj00920120000177 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACION. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Julio de 2012.

202º Y 153º

EXP. GP02-L-2012-001200

PARTE ACTORA: J.R.L. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.G..

DEMANDADA: IMPREGILO SPA.

APODERADA DE LA DEMANDADA: N.C.P.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, (26 ) de Julio de 2012, comparecen por ante este Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la empresa IMPREGILO SPA., Sociedad Mercantil, identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guácara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien actúa en condición apoderada Judicial, según consta en documento poder que consigno este acto marcado con la letra (A), por una parte; y por la otra el ciudadano J.R.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 16.440.404, asistido por el Abogado en ejercicio D.G., bajo el Nro. 61.46 , quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal habilite el tiempo necesario, para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: J.R.L., en fecha en fecha (14) de Enero de (2008), desempeñando el cargo de de ALBANIL MARTILLERO, en el Departamento: Pilotes, TRAMO B1-5 LA CABRERA DE TAPA A SAN JOAQUIN, KILÓMETRO 119 DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, A LA ALTURA DEL TÚNEL LA CABRERA EN SENTIDO CARACAS-VALENCIA, MARACAY ESTADO ARAGUA, de manera ininterrumpida en un horario de trabajo diurno y nocturno, ya que una semana comenzaba sus labores desde las 7:00 a.m. y culminaba a las 7:00 p.m. del mismo día , de lunes a viernes , ambos inclusive, y que la siguiente semana cumplía un jornada nocturna de doce(12) horas diarias de lunes a sábado, desde las 7:00 p.m. y culminaba a las 7:00 a.m. del siguiente día, lo que representaba en su totalidad semanalmente la cantidad de SESENTA (60) devengando como último salario diario la cantidad de OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 80,00), es decir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400,00) mensual. Manifiesta el actor en su libelo que en fecha dieciséis (16) de junio del año 2009, en horas de la tarde empezó a sentir un dolor muy fuerte localizado a nivel de la columna cervical y dorsal a nivel de la L3-l4., L5-S1 Posteriormente y debido a la reiteración de los dolores en fecha 1 de Diciembre de 2009, se dirigió por sus propios medios al seguro social de san José, de Maracay estado Aragua, el cual le indico que se realizara la resonancia magnética y le indico reposo medico. El día 03 de Enero de 2011, me traslade a la DIRESAT ARAGUA, para denunciar a la empresa para que ese Instituto se trasladara y observara con sus propios medios a las instalaciones ubicadas en la autopista regional del centro tramo B1-5. Tal como se explico detalladamente en el escrito libelar. Dada esta circunstancia procedí en los términos a demandar a la empresa por la DISCAPACIDAD que me ha dejado el trabajo que ejecutaba en la empresa, aunado a que se niega a cubrir la responsabilidad derivadas de mi enfermedad producto del trabajo realizado, aun cuando el organismo rector no ha procedido a emitir Certificación correspondiente por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, como es el INPSASEL, por producirme estas lesiones a nivel de la columna lo cual me produce una enfermedad ocupacional, que me impide continuar trabajando en las mismas labores que yo ejecutaba, en tal sentido reclamo los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.800,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; la cual es equivalente a un año (1) año de salario al momento de ejercer esta acción judicial. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual es equivalente a cinco (5) salarios al momento de ejercer esta acción judicial y los cuales no deben descontarse de la anterior indemnización. TERCERO: INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO), La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00.) por concepto de la indemnización por AGRAVAMIENTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. CUARTO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 115.200,00), que constituye EL LUCRO CESANTE POR SALARIOS que no percibí oportunamente. QUINTO: La cantidad DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por intervenciones quirúrgicas, gasto de transporte, medicinas y demás gastos médicos y farmacéuticos, tratamientos ocasionados o que pudieran ocasionarse por el accidente y la enfermedad sufrida. SEXTO: La cantidad de DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), por concepto de la indemnización por DAÑO MORAL conforme a lo dispuesto a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente; conceptos estos que suman la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE inicio y terminó la relación laboral en la fecha indicada en su libelo, Por lo que en consecuencia LA EMPRESA reconoce que es correcto el cargo, así mismo reconoce el salario que devengaba para el momento que término la relación laboral. Niega y Rechaza las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ord. 4, derivada a presunta enfermedad ocupacional que tiene el trabajador a nivel de la columna cervical y dorsal, mucho menos que sea producto del esfuerzo que realizaba en la ejecución del trabajo, mucho menos que se la haya agravado o tenga relación o conexidad con la actividad laboral que ejecuto en sus años de servicio, aunado a que a la empresa realmente no le consta que el trabajador tenga esa patología, puesto que en ningún momento de la relación laboral visito el servicio de seguridad salud de la empresa. La empresa sostiene que con respecto a la c.d.T. durante la relación laboral actuó como un buen padre de familia, tal como consta en las pruebas consignadas en la presente causa, así mismo en todo momento doto e instruyo al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo indica el Articulo 40 de LOPCYMAT numeral 13 y el Articulo 59, numeral 6 de la referida Ley, en tal sentido rechaza el monto total de las indemnizaciones contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo reclamadas a consecuencia de la presunta enfermedad en la columna a nivel cervical y dorsal, que ni siquiera demostró y presento un paraclinico que demostrara realmente la presunta enfermedad ocupacional a nivel de la cervical. Rechaza la reclamación de la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.800,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la demanda, puesto que mi representada tenia inscrito en el IVSS al actor, así mismo rechaza la cantidad de DOCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda la empresa, la responsabilidad Objetiva se encontraba bajo la responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Rechaza la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 115.200,00), por LUCRO CESANTE por cuanto el trabajador se encuentra inscrito en el IVSS. Rechaza la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por intervenciones quirúrgicas, gasto de transporte, medicinas y demás gastos médicos y farmacéuticos, por cuanto mi representada tiene cubierta la seguridad social, al tener inscrito al actor por cuanto el trabajador se encuentra inscrito en el IVSS. Rechaza el monto TOTAL demandado lo cual suman la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), por considerar que ha cumplido con la responsabilidad subjetiva y objetiva a la que está obligado todo patrono y patrona, como es actual como un buen padre de familia. Considera mi representada que esos conceptos corresponde cuando el empleador incurre en violación de la responsabilidad subjetiva o un hecho intencional de causal un daño. Así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano. Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó en las condiciones antes señaladas y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por una presunta enfermedad en la columna cervical que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , o cualquiera que padezca en los actuales momentos, ya que solo esta mencionando una presunta enfermedad ocupacional que le causa DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que padece, la cual aun no ha sido certificada por el órgano rector, como es la DIRESAT CARABOBO O ARAGUA, aunado a que no le consta que efectivamente este lesionado, por que sostiene cumplir con la seguridad en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó en materia de ENFERMEDAD Y ACCIDENTE y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de la lesión de la columna a nivel de la cervical que le produce limitaciones a no poder ejecutar ciertas tareas cotidianas, por lo que en consecuencia resultarían inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó, y que los accidentes ocurrieron en las fechas señalas en el libelo, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA le ofrece pagar al trabajador el día 20 de Agosto de 2.012, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00), los cuales consignará por ante la oficina de la URDD, los cuales serán distribuido de la siguiente manera: entrega en este acto al RECLAMANTE, y este lo recibe en ese mismo carácter, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto contenido Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, el cual se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de la posible enfermedad y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación con a la enfermedad agravada por el trabajo, así como la cantidad de Bs.5.000,ºº por concepto de Daño Moral. En tal sentido el trabajador ha evaluado recibir las cantidades señaladas en este momento el cual le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y enfermedades en atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; B) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; C) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; D) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y S.L.; E) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad. En consecuencia, el ciudadano J.R.L., declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto que recibe en este acto, por la indemnización del accidente que origino lesión en la rodilla izquierda, la cual hace entregara la EMPRESA, significando esto que deja sin efecto la presente demanda o cualquiera cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT Carabobo o ARAGUA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo la relación laboral que existió. Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizado cualquier Discapacidad o secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, ya sea por la enfermedad ocupacional que no se demostró en autos y que presuntamente esta relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído alguna enfermedad de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar nuevamente contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano J.R.L., se compromete expresamente a no intentar contra la empresa IMPREGILO SPA.., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: Ambas partes convienen en solicitarle al Juez de la presente causa impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabadores, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que una vez consignado el pago pendiente se ordene el archivo del expediente.

HOMOLOGACIÓN

El Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre del expediente una vez que conste en autos el pago acordado en la presente transacción. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ.

TRABAJADOR Y SU ABOGAD0 ASISTENTE.

LA PARTE DEMANDADA.

La Secretaria.

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