Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Caroní de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Caroní
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 03 DE DICIEMBRE DE 2012.-

AÑOS: 200° Y 151°

JURISDICCIÓN CIVIL

Visto el anterior escrito y sus anexos que lo acompañan presentado por los ciudadanos J.E.R.L. y BRIYIMAR NAKARI LATA SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.688.518 y V-18.805.030 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicios Y.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 126.913.-

Observa este Tribunal, que en el sub iudice se solicita la LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos J.E.R.L. y BRIYIMAR NAKARI LATA SALDIVIA, identificados ut supra, así, se reproduce parcialmente el contenido de la Sentencia nro 1682 de la Sala Constitucional, de fecha 15/07/2.005, M.P.J.E.C.R., en la cual el Máximo Tribunal estableció:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

N. de este Tribunal.

De conformidad con el referido criterio J., el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, para que puedan reclamarse los efectos patrimoniales de las uniones concubinarias, debe existir previamente una sentencia definitivamente firme que así lo declare. En el caso de autos, aún cuando fue alegada la existencia de una relación concubinaria entre ambos ciudadanos anteriormente mencionados, no existe prueba que demuestre la declaración judicial de dicha relación concubinaria. Siendo que, de acuerdo al soporte jurisprudencial previamente trascrito, concluimos que no puede atribuírsele a priori la condición a las personas que se afirman concubinos, pues aún cuando el concubinato sea una institución jurídica tutelada a nivel constitucional, solo es posible reclamar los efectos jurídicos de la misma previa existencia de una sentencia mero declarativa judicial que reconozca la existencia de la misma. En el caso de autos, siendo que los solicitantes no cumplieron con su carga probatoria de acreditar mediante declaración de certeza judicial la condición de concubinos, es forzoso para este Despacho Judicial declarar improcedente la solicitud interpuesta por lo ciudadanos: J.E.R.L. y BRIYIMAR NAKARI LATA SALDIVIA. Así se decide.

En virtud de que la mencionada sentencia fue dictada fuera de lapso legal para hacerlo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, dicha notificación será practicada conforme a las reglas previstas por la sentencia producida en la Sala de Casación Civil de fecha: 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..-

LA JUEZ PROV.,

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

EL SECRETARIO.,

ABG. J.A.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.)

EL SECRETARIO.,

ABG. J.A.

Exp.Nº 13.882-12.-

MBCN/ja/yoleida

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