Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001353

ASUNTO: RP11-P-2011-001353

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO

FISCAL SEPTIMA

VÍCTIMA: GLOMARYS R.L.

DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON

IMPUTADO: J.J.R.M.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, asimismo lo manifestado por la victima y oído los alegatos de la defensa Publica Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.L.G.D.V., ello por los hechos de fecha 15-05-2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, en el sector Brisas del Carmen, Calle Principal, Casa Nº 4, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por cuanto el ciudadano: J.J.R.M., utilizando las manos, lesiono en la cara a la altura del ojo derecho, a la victima Glomarys del Valle R.L.; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctimas aquí presente y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien señaló: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, el señor ya no se he metido mas conmigo solo quiero que no lo haga, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, alegó: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse: J.J.R.M.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: J.J.R.M., la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.L.G.D.V.; imputación esta sobre la cual el mismo admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a las víctimas por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano J.J.R.M., venezolano, de estado civil: soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.117, nacido en fecha 29-08-1981, hijo J.F.R. y C.B. de Martínez, de ocupación. Pescador y domiciliado en: el barrio Brisas del carmen, calle principal casa s/n, mi casa es la primera bodega de la señora Cirila, del Municipio Bermúdez Estado Sucre; de numero de teléfono 0426.8835871; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.L.G.D.V.; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a las víctimas por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija la celebración de la audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de Octubre del 2012, a las 11:30 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa con la firma del acta, para la fecha antes señalada. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR