Decisión nº 184-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1882-11

El 21 de septiembre del 2011, el abogado J.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.150.139 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.882, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de dicha Región, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000875 del 20 de agosto de 2011, emanado del ciudadano SECRETARIO GENERAL DEL C.D.D.D.L.N. (SECODENA).

Previa distribución efectuada el 22 de septiembre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 22 del mismo mes y año.

En fecha 22 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente argumentó que el acto administrativo cuya nulidad se solicitó, contenido en el Oficio Nº 000875 del 20 de agosto de 2011, emanado del ciudadano Secretario General del C.d.D.d.l.N. (SECODENA), obvió el derecho de la protección a las familias y a la protección integral a la paternidad consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que adicionalmente, se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso y el principio a la legalidad por los actos cometidos por el empleador, en razón que con la decisión que ordenó su traslado y causa desmejora lo cual constituye un despido indirecto por estar revestido de fuero paternal reconocido constitucionalmente.

Que para tomar tal determinación debió el empleador abrir un procedimiento administrativo previo de calificación de justa causa ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad.

Que la institución de la medida cautelar de suspensión de efectos por vía de excepción y por razón de urgencia e inmediatez, es la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Alegó que el presente recurso contencioso administrativo impugnado se interpuso conjuntamente con el correspondiente recurso de reconsideración administrativo el 22 de agosto de 2011 (marcado “W”, en copia simple), del cual no ha obtenido respuesta por escrito, pero si de forma verbal, ya que el ciudadano General del C.d.D.d.l.N. R.R.C., antes de realizar la entrega del cargo le comunicó telefónicamente que su decisión era irrevocable.

Argumentó a su favor, distintos criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativas a su decir, que la vía idónea para tramitar la pretensión y petitorio dirigido a la declaratoria del fuero maternal y paternal la constituye la medida cautelar de suspensión de efectos.

Afirmó que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la medida de suspensión de efectos fue fundamentada en la violación de los derechos constitucionales que le amparan, a saber, el de la protección a la familia, protección integral de la paternidad, ello por la desmejora de la que fue objeto y que está prohibido inclusive cuando esté ocupando un cargo de Notario Público encargado, que es de libre nombramiento y remoción.

Adicionalmente aseveró que la medida de suspensión de efectos, se encuentra ampliamente reconocida y admitida por la jurisprudencia p.d.T.S.d.J. y las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, los cuáles han concluido y reiterado el criterio de admisibilidad y procedencia en materia de amparos cautelares y medidas cautelares por gozar de fuero paternal y maternal, para lo cual trajo a colación una lista de casos que han discernido tal circunstancia de hecho.

Señaló en este mismo orden de ideas, que en el caso de la protección del fuero maternal y paternal, proferido por las sentencias citadas en su escrito de querella, (folios 9 al 11 ambos inclusive del expediente principal), el mismo abarca incluso desde la concepción hasta un mínimo de un (1) año después del nacimiento del niño o niña, como a su entender, es el caso de marras.

Alegó que el acto impugnado originó una variación considerable en sus ingresos, toda vez que fue desmejorado y trasladado al antiguo puesto de trabajo que desempeñaba como Analista de Seguridad y Defensa II, Grado 20, adscrito a la Secretaría General del Consejo de la Defensa de la Nación, y en virtud de la denegación de continuar la comisión de servicio, no podrá seguir sufragando los gastos familiares, debido a la diferencia salarial del 66%, que equivale a bolívares cinco mil quinientos exactos (Bs. 5.500,00).

En consecuencia, solicitó que se decrete medida cautelar, y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte querellante fundamentó su petición cautelar, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La presente petición cautelar tiene como propósito que se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000875 del 20 de agosto de 2011, emanado del Secretario General del C.d.D.d.l.N. (SECODENA), y se ordene su reincorporación al puesto de trabajo que como Notario Decimoprimero (11ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de encargado, se encontraba ejerciendo hasta que fue notificado del cese de la comisión de servicio en la Dirección General de Registros y Notarías (SAREN).

La anterior petición se fundamenta en virtud de encontrarse amparado de los derechos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, como lo son, la protección a “la familia, así como a la maternidad y la paternidad”, por lo que se encuentra privilegiado al gozar del fuero paternal, ya que su menor hijo cuenta sólo con siete (7) meses de nacido.

Ahora bien, siendo el basamento de la protección cautelar invocada de índole constitucional, estima necesario esta Sentenciadora, que debe descender al análisis de la cautela solicitada, ello en razón de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, y en especial atención a los amplios poderes cautelares de los cuáles está envestido el Juez Contencioso Administrativo, enunciados en el artículo 104 de la referida n.L. de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, es importante precisar que el legislador patrio, estableció en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las normas que regulan las medidas cautelares innominadas en el proceso civil y que resultan aplicables a los procesos contenciosos administrativos, de conformidad con la remisión supletoria que efectúa el artículo 31 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen respecto de la potestad cautelar del juez y sus requisitos de procedencia, lo que sigue:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(…)

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…).

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(…).

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

Correlativamente a lo anterior, es preciso indicar que en razón a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, N° 39.451, el legislador previó sobre este particular, en el Título I, el Capítulo V, intitulados “Disposiciones Fundamentales” y “Procedimiento de las medidas cautelares” del Título IV (“Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”), respectivamente, los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y el íter para la tramitación de las medidas cautelares en los juicios seguidos con sujeción en ese cuerpo de normas procesales, observándose del contenido de los artículos 4, 103 y 104, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

(…)

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negritas de este Tribubnal).

Establecido el marco normativo que antecede, evidencia este Tribunal, las competencias y facultades conferidas al Juez Contencioso Administrativo para acordar las medidas cautelares, que a tal fin le haya sido solicitada por la parte a quien vaya dirigida la ejecución de un acto, de cuyo contenido exista la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que dichas lesiones sean de difícil reparación. La anterior afirmación es cónsona con una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 constitucional, cual es el derecho a la tutela cautelar por el cual el Juez debe prohibir la ejecución del acto impugnado -u otra manifestación formal o material de la actividad administrativa que origine una lesión a los derechos o intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico- mientras decide sobre la contrariedad o apego a derecho, si le ha sido solicitado por el recurrente y si se encuentran satisfechas las circunstancias que exige la ley para ello.

De igual manera, se extrae de las normas que fungen como regla general en el proceso civil, que el juez a los fines de declarar y establecer su procedencia en derecho, debe observar dos requisitos esenciales de procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), requisitos éstos que además deben operar de forma concurrente.

Si bien la regla procesal antes transcrita no contempla en forma expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, sin embargo, una interpretación histórica de la regulación de esta institución cautelar en el contencioso administrativo permite afirmar que es posible la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo dotado de la presunción de legitimidad y de las notas de ejecutividad y ejecutoriedad que le son ínsitas.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo en el elenco de proveimientos de carácter cautelar que puede adoptar el Juez Contencioso Administrativo, con una variación: ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecúe a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, precisó lo que sigue:

Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos

.

Así, el Juez Contencioso Administrativo deberá analizar la petición cautelar atendiendo a los extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora ya explicados. Ello, sin desmedro de otros elementos del proceso contencioso administrativo que exigen una razonable y especial ponderación por parte del operador de justicia como lo son los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, a tenor de lo que prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, antes de entrar a conocer los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, este Tribunal observa que la parte accionante alega en su escrito de querella, los fundamentos constitucionales y legales sobre los cuales, a su entender, procede la declaratoria con lugar de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, apoyado en la protección reforzada de las instituciones jurídicas de la paternidad y de la familia, sin embargo, se limita a mencionar dichos artículos, sin hacer distinción en su pretensión cautelar, a los requisitos esenciales para la procedencia de la medida, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar formalismos y reposiciones inútiles, sin dilaciones indebidas, dispuestos en el artículo 26 constitucional, entiende este Órgano Jurisdiccional, que dado el derecho a la protección de la paternidad y a la familia que reclama el querellante -derechos éstos también de rango constitucional-, el buen derecho que le asiste, es decir, el fumus boni iuris, se desprende y se encuentra preliminarmente constituido en el acta de nacimiento de su menor hijo, consignada en copia simple junto al escrito de querella marcada con la letra “B” (folios 19 y 20 ambos inclusive del expediente principal).

Asimismo, se extrae también este derecho, de la instrumental consignada en copia simple inserta al folio veinticinco (25 de la misma pieza judicial), relativa a la comunicación del 10 de septiembre de 2010, Nº 00001171, mediante la cual el Secretario General del Consejo de la Defensa de la Nación (SECODENA), aprueba la comisión de servicio otorgada al querellante para desempeñarse como Notario Público Undécimo (11º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de encargado, por el período de un (1) año.

De igual forma, se extrae de la documental marcada con la letra “A” que cursa a los folios catorce y quince (14 y 15 ambos inclusive del expediente principal) comunicación de fecha 22 de agosto de 2011, Nº Serial 0000875, emitida de la Secretaría de la Defensa de la Nación, ciudadano R.R.G.C., mediante la cual se le informa a la parte accionante, la decisión de no considerar la renovación de la comisión de servicio, en la Dirección General de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia por el lapso de un (1) año, como Notario Público Undécimo (11ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de encargado.

Por otra parte, adicionalmente alegó que el acto impugnado originó una variación considerable en sus ingresos, toda vez que fue desmejorado y trasladado al antiguo puesto de trabajo que desempeñaba como Analista de Seguridad y Defensa II, Grado 20, adscrito a la Secretaría General del Consejo de la Defensa de la Nación, y en virtud de la negativa para continuar la comisión de servicios, antes descrita, no podrá seguir sufragando los gastos familiares que pesan sobre sus responsabilidad, debido a la diferencia salarial del 66%, que equivale a bolívares cinco mil quinientos exactos (Bs. 5.500,00).

En este estado, y revisados de forma adminiculada las alegaciones vertidas y los medios de prueba aportados, así como los fundamentos del acto administrativo recurrido, observa esta Juzgadora que, conforme a lo expuesto por el órgano administrativo, y sin que ello signifique prejuzgamiento sobre las consideraciones de mérito, quedó demostrada la paternidad del querellante, que se extrae del acta de registro civil de nacimiento de su menor hijo, cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Vid. folios 19 y 20 de la pieza judicial), así como del fuero paternal que le ampara, por contar apenas con siete (7) meses y veintiocho (28) días de nacido aproximadamente hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; De igual forma, quedó demostrado que al momento del nacimiento de su menor hijo, cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba ejerciendo el cargo de Notario Público Undécimo (11º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de encargado, hasta que fue notificado de la negativa de renovar la comisión de servicio que venía ejerciendo en la precitada notaría de un (1) año.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal observó para dictar su decisión, que de las precitadas documentales, se pudo constatar, también la existencia del elemento sine quae non del fumus boni iuris, esto es, que la ejecutoriedad y ejecutividad del acto pudiera causar un perjuicio irreparable o graves consecuencias al interesado recurrente, que al final no puedan ser resultas por la sentencia definitiva que sobre el fondo de la demanda de nulidad profiera esta Sentenciadora.

Con relación al primero de los requisitos antes indicados, entiende este Tribunal que el accionante sustenta la presunción del buen derecho que invoca y le asiste, a partir de la interpretación que efectúa la Administración, cuando de manera injustificada revoca la comisión de servicio que venía desempeñando, sin tomar en cuenta que se encontraba amparado del fuero paternal que refiere el artículo 8 de de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad, en razón de lo cual, no podía bajo ninguna circunstancia separarlo, desmejorarlo o trasladado del cargo, mientras dure la condición del fuero que le asiste y que refiere el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad.

De una revisión preliminar y no definitiva de los autos, observa este Juzgado, del análisis del oficio contenido en la documental marcada con la letra “A” que riela a los folios catorce y quince (14 y 15 ambos inclusive del expediente principal) del 22 de agosto de 2011, Nº Serial 0000875, emitido por el Secretario General de la Defensa de la Nación, General de División R.R.G.C., antes descrita, que efectivamente la Administración reconoce el fuero paternal que ostenta el querellante, no obstante ello, decide tomar la determinación de no renovar la comisión tantas veces mencionada y regresarlo a su cargo de origen, sin tomar en cuenta las consecuencias económicas que de ello se derivarían para el querellante.

El anterior razonamiento, quiere aclarar esta Juzgadora, es un juicio de verosimilitud y no de certeza sobre las circunstancias expuestas, que es materia propia de la situación administrativa cuya continuidad es lo pretendido por el querellante en su acción. De allí que, el análisis que precede se efectúa ponderando el mandato constitucional de protección a la institución familiar de la paternidad, sobre la determinación de la verdadera naturaleza y alcance temporal de la comisión de servicios como situación administrativa que, en otras circunstancias, pudiesen causar o no una lesión al status del funcionario público, lo cual será objeto de la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa funcionarial.

Siendo ello así, y por cuanto pudiese estarse generando un gravamen al querellante desconociendo la condición que le confiere la Ley antes referida quien deberá asumir los gastos de manutención de su menor hijo y de su familia en general, siendo la fuente de ingreso familiar principalmente su salario, que se vería disminuido en un 66%, que equivale a bolívares cinco mil quinientos exactos (Bs. 5.500,00), de ejecutarse el acto administrativo contenido cuya nulidad se solicitó, y preexistiendo la condición de inamovilidad que le protege, reconocida además por el Órgano Administrativo y por el principio del interés superior del niño, como criterio interpretativo que postula el artículo 8 de la Ley Orgánica para le Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye quien decide, que debe suspenderse cautelarmente los efectos jurídicos del acto administrativo del 22 de agosto de 2011, Nº. Serial 0000875, emitido por el Secretario General del C.d.D.d.l.N., General de División R.R.G.C.. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, el C.d.D.d.l.N. deberá mantener al ciudadano J.A.R.C. como funcionario en comisión de servicios en el cargo de Notario Público Undécimo (11ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de encargado, hasta tanto culmine el período de fuero paternal que le asiste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad. Así también se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano J.A.R.C., ya identificado, y en consecuencia SE SUSPENDEN cautelarmente los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000875 del 22 de agosto de 2011, emanado del SECRETARIO GENERAL DEL C.D.D.D.L.N. (SECODENA), General de División R.G.C., por el cual no se le renovó la comisión de servicios al querellante;

  2. - SE ORDENA mantener al ciudadano J.A.R.C. como funcionario en comisión de servicios en el cargo de Notario Público Undécimo (11ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de encargado, hasta tanto culmine el período de fuero paternal que le asiste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente.

Notifíquense mediante oficios al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008; así como al Secretario General del C.d.D.d.L.N. (SECODENA) y al ciudadano Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los días diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), siendo las

tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 183 -2011.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1882-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR