Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 8 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005575

ASUNTO : IP01-P-2005-005575

Visto el escrito presentado en fecha 03-06-2005 por el Abg. J.R.G. actuando con el carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos J.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.030.566, nacido en fecha 04/-04/72, casado, de 33 años de edad, natural de caracas y residenciado en Chichiriviche, Estado Falcón, y F.A.D.R., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.383.593, casada, de 33 años de edad, natural y residenciada en el sector R.G.C., Estado Falcón. Comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 Y 218 del Código Penal Vigente. Por la a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número IP01-P-2005-005575, se fijó audiencia de presentación para el día 03-06-2005, a las once (11:00) horas de la mañana, siendo designado como defensor Publico, Abg. FLORANGE FIGUEROA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 12:00 hora de la tarde, del día 03-06-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. J.R., la Defensora Pública Segunda Abg. F.F. y los Imputados J.R.R. Y F.A.D.R.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal para presentar a J.R.R. Y F.A.D.R. por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218 del Código Penal Venezolano, narró los hechos objeto de su solicitud y solicitó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, imponiéndolos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando éstos deseo declarar, identificándose como: F.A.D.R., venezolana, mayor de edad, casada , titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.593, domiciliada en Chichiriviche Sector R.G.Q.A.I., quien expuso lo siguiente: “Es día andaba con mis esposo haciendo diligencias, soy presidenta de la comunidad Educativa, fui ese día a Bancor, yo veo que la cuenta la han cambiado debido que la directora montó una Asamblea General a su conveniencia, ese día fui a decir que la directora y la tesorera sacaron el dinero, hay roces con la directora , ese dinero yo lo había sacado, les estaba cobrando, veo la directora y aprovecho y le entrego una citación que le mandaba el asesor legal de la zona educativa, bueno cuando voy saliendo viene la comisión yo le dije al alguacil que saliéramos y que firmaba afuera, el alguacil venía agresivo, yo voy adelantando a ver si los saco fuer5a del plantel para firmarla, mi esposo ve la fecha y mi esposo la está firmando entonces en ese momento la señora Jinetee Matos empieza a reírse y a burlarse y le gritaba a mis esposo Cabrón, en eso el alguacil dijo deténganla y una policía morenita me agarró, me voltearon los brazos hacia atrás, les decía que yo no era ladrona ni nada de eso, nos atraparon tres policías, los policías dicen que los agredimos, pero si nos tenían atrapados como podía yo agredir, eso que agredimos a los policías es mentira, después que nos atraparon el alguacil llama al Fiscal y le dice están con desorden público, no se que le diría el Fiscal al alguacil, pero el alguacil nos suelta, entonces se montaron en su policía y nosotros nos montamos en el carro del tesorero, entonces yo le dije a mis esposo que pusiéramos la denuncia porque esto era un abuso de autoridad fuimos y nos detuvieron, dijeron que nos iban a montar en una patrulla, para mi esto todo es político, porque soy candidata a Concejal, nos vamos para la policía y a mi esposo lo sueltan y cuando ven que mi esposo se marchó yo le grito Papi, entonces regresa y le dije que me querían detener, nos montan en ese carro, yo me quería ir para la Fiscalía a denunciar estos abusos, no nos dio tiempo de buscar al abogado, me metieron en un calabozo lleno de pupu, lamentablemente todas las culpas de esto se las hecho al Fiscal, porque anteriormente ya habíamos tenido un roce, a mi lesionó un PTJ una vez y ese caso se quedó allí, no me pasaron nada de comida, me mandaron una colchoneta y no me la pasaron, aquí el Fiscal Joel no mete preso ni los que traen porte ilícito de armas. Seguidamente las partes manifestaron no tener preguntas. Seguidamente se hace pasar a J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.030.566, Militar en el servicio activo con el grado de teniente de la Guardia Nacional, domiciliado en e Chichiriviche Sector R.G.Q.A.I.: quien expuso lo siguiente: “Nosotros salimos al banco, cuando regresamos fuimos a la escuela, entramos a la cocina y mi esposa les dijo lo que había pasado con el dinero cuando salimos venía un alguacil con cuatro oficias, le en veo una notificación les dije que era esposo de la señora en eso entró una señora que empezó a gritarle a mi esposa, yo volteo y les digo que si no le van decir nada en eso el alguacil agarró el teléfono y empezó a llamar, les dije que yo tenía los mismos derechos que él entonces me dijo termina de formar esa vaina, cuando volteo a mi esposa la tenían apresada, entonces me detuvieron a mi forcejee con los policías, pero no les hice nada, les dije que soltaran a mis esposa porque ella no había cometido ningún delito, nos soltaron agarramos un taxi y nos fuimos para la policía llegamos entonces el policía dijo que íbamos para la Fiscalía, entonces salio el alguacil y se llevaban a mi esposa entonces me dijeron que también yo estaba detenido, les dije que lavaran el calabozo donde iban a meter a mi esposa”. Seguidamente las partes manifestaron no tener preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien ofreció sus alegatos de defensa, manifestando que no está demostrado el delito que imputa el Ministerio Público, así mismo manifestó que en las actas de lectura de derechos no se cumplieron los extremos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de las mismas, solicitando igualmente se oficie a la medicatura forense de Tucacas a los fines de que se le practiquen los exámenes médicos a sus defendidos quienes le han manifestado que fueron agredidos físicamente y solicitó se le tome declaración a las personas que estuvieron presentes el día de la detención, solicitando por último se decrete la L.P. de sus defendidos.

Este Tribunal hace la siguiente consideración: Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, esta Juzgada observa:

Que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

    Estamos en presencia del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 223 Y 218 del Código Penal Venezolano Vigente.

    El artículo 223 establece:

    Si el hecho previsto en el articulo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigara con prisión de tres a dieciocho meses.

    Así mismo el artículo 218:

    Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyar, será castigado con prisión de un mes a dos años.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Corre inserto al folio dos (02) Acta policial de fecha 01/06/2005, emanada de la Fuerzas Armadas Policiales, Zona N° 09 Destacamento N° 90 suscrito por el funcionario INS: J.R., donde deja constancia de las siguientes diligencia Policial: …” Siendo las 02:50 hora de la tarde del día hoy, se presento a este Comando de Zona Policial N° 09, el ciudadano Alguacil R.A.a.a. la oficina del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de responsabilidad de Adolescentes en lo penal Extensión Tucacas, con oficio signado con el N° ALG-041-2005, emanado de referido despacho, solicitando la colaboración para que una comisión Policial, acompañe al referido alguacil a realizar una citación, emanada por esa dependencia, dirigida a la ciudadana F.A., inmediatamente constituí una comisión, en la unidad P-209 conducida por el AGT: J.P., integrada por los efectivos C/2DO. A.Y.E.L., al mando del suscrito, nos trasladamos a ubicar a referida ciudadana, en su residencia, siendo negativa la ubicación de la misma, por no encontrarse en ella, cuando regresábamos al comando, nos detiene una ciudadana, en la avenida principal de esta población, informándonos que en la escuela P.d.L. de Castillo, ubicada en la Av. Malecón, se encontraba una ciudadana apodada la “CHATA”, perturbando las clases y realizando un escándalo, procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, al llegar nos percatamos que la referida ciudadana, que se encontraba en el interior del plantel, con una alteración del orden publico, en actitud violenta, agresiva, vociferando palabras obscenas, perturbando la paz, la tranquilidad y el ejercicio de las actividades educativas …, siendo estos presenciados por los niños y adolescentes presentes generando con esa actitud un maltrato psicológico, hacia los alumnos del plantel; era la ciudadana a quien el alguacil, le tenia que entregar la citación, y la misma se encontraban en compañía de un funcionario, el cual vociferaba que era teniente de la Guardia Nacional, por lo que procedimos de inmediato a solicitarle que mostrara su identificación, negándose rotundamente el mismo a darla y mostrarla, procedismo a dialogar con la ciudadana para tratar de calmarla y hacerle las observaciones respectivas, e identificándonos como funcionarios policial, tomando la palabra el alguacil, para infórmale sobre la citación, siendo imposible por la actitud agresiva de la misma, sin deponer las palabras obscena, las ofensas, al honor, la reputación y decoro de los funcionario investidos del autoridad, tomo la citación en sus manos, causándole daños y arrugándola, tornándose mas violenta y agresiva, vociferando que era abogado, y que sus actuaciones estaban dentro de la legalidad, se abalanzo hacia el alguacil y hacia la comisión policial, para tratar agredirlo con golpes, procediendo la Agente Femenina a someterla, tornándose agresivo y violento el ciudadano que la acompaña, para evitar la acción e impedir el procedimiento policial, agrediendo físicamente con golpes de puños al C/DO. A.Y., al AGTE J.P. Y a la Agente Femenina EGLY LAGUNA.” (Este subrayado del Tribunal)

    Así mismo corre inserto al folio 04 Acta de Entrevista, emanada de la Fuerza Armadas Policiales, de fecha 01/06/2005, a la ciudadana M.G.M.S.,… manifestando lo siguiente: “Estando en la Institución, escuela P.d.L. de Castillo, la señora F.A., irrumpió las instalaciones, agrediendo al personal que allí nos encontramos laborando, en compañía de su esposo el teniente J.R., dicho señor también estaba amenazando y amedrentando a las persona que nos encontrábamos laborando, en compañía de su esposo el Teniente J.r., dicho señor también estaba amenazando y amedrentando a las personas que se encontraban allí en el en el comedor, yo en vista de esto fui en busca de ayuda policial, ubique a unas funcionario y los lleve hacia a la escuela, al momento que ella me vio llegar en compañía de los policías, me agredió verbalmente, me llamo lesbiana, perra y de todo; Este Tribunal Observa las siguientes preguntas y respuestas:¿ Diga usted, si la ciudadana F.A., llego agredir físicamente a alguna de las personas presentes en el prenombrada escuela: NO, por que estaba la policía, pero verbalmente insulto a todo el mundo y les dijo del mar que iban a morir y su esposo nos amenazaba.” (Este subrayado es del Tribunal).

    Igualmente corre inserto al folio 06 Acta de Entrevista, emanada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la ciudadana RAYZA S.R.M. donde deja constancia de lo siguientes:”Yo me encontraba en la cantina de la escuela P.d.L. de Castillo, cuando noto que entra la señora Felisa y su esposo J.R., yo me adelanto el paso hacia el comedor, voy a trancar la puerta, cuando en ese momento ella me quita la puerta, me la jala y entra al comedor, todos esto lo hago ya que ella es una persona ajena al comedor, llega en forma grosera, vulgar, a dirigirse a las madres colaboradoras, que ella están entendidas de que ella les había pagado de su bolsillo, unos reales, que supuestamente le habían depositado, lo cual yo le contesto en forma tranquila, mira FELISA espere hasta mañana que esta la directora y va a dirección, allí nos reunimos y les explicamos que hicimos con los resales, que si era de ella o de las madres colaboradora, groseramente me dice , señora retirese de aquí …yo en vista que ella esta dentro del plantel, alterando el orden, me dirijo, me dirijo a la dirección a comunicarle a la sub.-directora N.R., el problema que se estaba suscitando …, pero Mayra se adelanto y consiguió a los policía en la Avenida, cuando Mayra llega a la escuela con los policía, ella iba saliendo en eso momento la llama un alguacil que venia en compañía de la policía, para presentarle una citación, cuando se la presentaron, ella en forma grosera agarra la citación, la envuelve toda, la arruga toda y la rompe en la punta, allí estaba una funcionaria y habla con ella decentemente y opta por agarrarla y contenerla, ya que FELISA estaba violenta, el esposo de ella, al ver que estos también se altero, los funcionarios hablan con el, y en ese momento la funcionario suelta a FELISA, y ellos comenzaron a insultar a los funcionarios con palabras obscenas al igual que a las personas que estamos allí.” (Este subrayado es del Tribunal).

    De igual forma corre inserto al folio 08 Acta de Entrevista emanada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la ciudadana N.M.R.J., donde se deja constancia de lo siguiente:” Yo soy la sub. directora de la escuela P.d.L. de Castillo, al momento que me encontraba por los alrededor de los salones, me fueron avisar que la señora Felisa esta insultando a las madres colaboradoras, para que le devolvieran el dinero, que ellas les habían, por que era suyo, cuando me avisaron estos yo salgo a ver y le informo a los docentes que no lo dejen salir a los niños, por que la señora antes mencionada tenia un escándalo en el comedor de la institución, luego decido llamar a la comandancia de la policía para informar lo que esta sucediendo, trato de mantener a los niños para que salieran a fuera, cuando Salí a ver si esta señora había terminado el escándalo, me doy cuenta que ya había llegado unos funcionarios de la policía y le estaba entregando una citación, un alguacil que los acompañaban. Este tribunal observa la siguiente pregunta y respuesta; ¡Diga usted, la ciudadana F.A., logro agredir físicamente a algunas de las personas presentes en dicho planten. CONSTETOS: A los efectivos policial, al momento que ella la fue agarrar, ella le golpeó la cara, también agredió al alguacil. (Este subrayado es del Tribunal).

    Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de auto ciudadanos J.R.R. Y F.A.D.R., presuntamente son autores en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como ULTRAJE A PERSONA INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues fundada presunción dimana de las actas que certeramente alimentan en el ánimo del Juzgador para pensar que los aludidos ciudadanos que el ut supra, son el hoy Imputados. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos, amén de que este manifestó que reside en la población de manifestado que reside en Chichiriviche, sector R.G., Quinta A.I., con lo cual queda acreditado su arraigo en este Estado.

    En consecuencia de lo anterior Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas lo ante expuesto Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se le impone a los ciudadanos J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.030.566, Militar en el servicio activo con el grado de teniente de la Guardia Nacional, domiciliado en e Chichiriviche Sector R.G.Q.A.I. Y F.A.D.R., venezolana, mayor de edad, casada , titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.593, domiciliada en Chichiriviche Sector R.G.Q.A.I., las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Por la comisión delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 223 Y 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. M.E.R.

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