Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000397

ASUNTO : IP01-P-2006-000397

Visto el escrito presentado en fecha 13-03-2006 por el Abg. J.A.R.G.A., actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le se le Decrete Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.J.Z., Venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-17.025.382. Por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 215 respectivamente del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el Nº IP01-P-2006-000397, se fijó audiencia de presentación para el día 13-03-2006, a las cinco cuarenta (04:30 PM.) horas de la tarde, siendo designado como Defensor Publico Tercero Penal, Abg. E.M.S. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las (04:30 PM). Del día 13-03-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de los Abg. J.A.R.G.F.d.M.P.d.E.F., Defensor Público Tercero Abg. E.M.S. y el imputado J.C.J.Z., seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a el imputado J.C.J.Z., quien expuso los motivos del hecho y de derecho por los cuales se procedió a la aprehensión del mismo, por la cual se le imputa la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 215 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y quedando ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. En este sentido de se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se prosiga por el Procedimiento Ordinario. Acto seguido se le impuso a el imputado J.C.J.Z. del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículos en que se funda, manifestando que NO deseaba declarar y quedo identificado como J.C.J.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.025.382, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, nacido en fecha 11-08-85, de 20 años años de edad, de ocupación taxita, bachiller, hijo de J.M.J.M. Y M.Z., domiciliado en Boca de Aroa, bajando por el Comando, calle Caracolito, casa Nº.17, Boca de Aroa, Estado Falcón. Acto seguido interviene la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que por encontrarnos al inicio de la investigaciones y por la pena del delito de Porte de Arma de Fuego y siendo la regla que el proceso se debe seguir en libertad, solicito la L.P. de su defendido.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa la L.P.; Esta Juzgadora de Primera Instancia en Función en Control hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la n.A.P., solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Nos encontramos frente a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 215Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano los cuales prevén:

Articulo 277 del Código Penal. Prevé: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Así mismo 215 ejusdem. El que amenace a un funcionario publico o a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo para hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será castigado con prisión de uno a tres años. Si el hecho se ejecutare con violencia la pena será de dos a cuatro años.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

Ahora bien, riela al folio cuatro (04) Acta Policial de fecha 12-03-2006, emanada de la Comisaría Policial No. 03 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el funcionario Inspector (PF) LIC: ENRIQUE C. ROMERO, adscrito a la Brigada de Orden Publico de la Comisaría Policial No. 03, con sede en Tucacas Estado Falcón, quien deja constancia de las siguiente Diligencia Policial efectuada.: “siendo las 10:50 horas del día de hoy doce (12) de l mes y año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera siglas P-231 conducida por el DGDO H.C.. Y como auxiliares los efectivos DGDOS. GIOVANNY CAMPOS Y M.F. por el sector las delicias de Boca de Aroa Estado Falcón, específicamente por la calle CARACOLITO, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la Comisión Policial plenamente identificada, opto por esgrimir arma de fuego efectuándole un disparo a los funcionarios integrantes de la comisión, tratando posteriormente de darse a la fuga, observándole en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, siendo neutralizada esta acción deteniendo y sometiendo al Ciudadano…omissis…le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera del blue Jean que vestía para ese momento, Dos (02) cartuchos Calibre 9mm si Percutir, seguidamente ayudado por las luces de los faros de la unidad radio patrullera, procedimos a verificar el arma de fuego, la cual presenta las siguientes características: Tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 9mm, Color Cromado, Serial No. L17859Z, Modelo 92, con Una (01) Cacerina de Color Cromado, contentiva de Seis (06) Cartucho calibre 9 milímetros sin percutir…omissis…se procedió a la aprehensión inmediata del ciudadano, por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO…omissis…en donde fue identificado de la manera siguiente: J.Z.J.C., venezolano, de 20 años de edad, no presentó documentación personal, pero manifestó ser titular de la cedula de identidad No. V- 17.025.382, nacido en fecha 11 de Agosto 85, soltero, sin profesión definida, de Boca de Aroa y residenciado en el sector las Delicias, calle Caracolito, casa sin numero Boca Aroa del Estado Falcón, hijo de J.J. y M.Z..”( El subrayado y la negrilla es del Tribunal).

Todo ellos adminiculados entre sí dimanan así mismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que lo imputado de auto han sido el autor han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga de los imputados o a la posible obstaculización por parte de este en el decurso de la investigación esta juzgadora observa el peligro de fuga no se encuentra acreditado en los autos, en primer lugar, con la pena que podrían imponérsele a el imputado en virtud de la precalificación efectuada por el ministerio Público en contra del Ciudadano ROJAS BRACHO J.A., consistente en la comisión del delito de PORTE IBICITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo no ese deprede de las actas que el ciudadano tenga antecedente penales ni mucho memos tenga este la intención de evadirse de la presente investigación.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico, en cuanto a Privación judicial Preventiva de Libertad. se acuerda la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.025.382, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, nacido en fecha 11-08-85, de 20 años años de edad, de ocupación taxita, bachiller, hijo de J.M.J.M. y M.Z., domiciliado en Boca de Aroa, bajando por el Comando, calle Caracolito, casa Nº.17, Boca de Aroa, Estado Falcón.

Por encontrarse incurso en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 código penal venezolano, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se le impone al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal comprometiéndose cumplir con la obligación impuesta, como lo prevé el articulo 260 ejusdem. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinente al procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Librase la Boleta de Libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.S.R..

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