Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. N° 005612

En fecha 08 de noviembre de 2006, la abogada R.B.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.276, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.650.241, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 119-06 de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría en el Trabajo en el Estado Vargas.

En fecha primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007), se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Instituto Para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET).

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil, copia del Oficio Nro. 07-379, recibido por la Presidenta del Instituto Para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), copia del Oficio Nro. 07-378, recibido por Fiscal General de la República y en un (01) folio útil copia del Oficio Nro. 07-377, recibido por la Procuraduría General de la República.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), se abrió a pruebas el presente recurso, en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), se agregaron los escritos de promoción de pruebas, y en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), se fijó el acto de informes que se realizó el once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) se dijo “VISTOS”.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que ingresó a prestar servicios en el Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), en fecha 22 de septiembre de 1993, siendo su último cargo el de Guía Vacacionista, código 1625, en la ciudad Vacacional Los Caracas del mencionado Instituto, ubicado en el Estado Vargas; devengando un salario mensual de trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 354.553,00).

Que en fecha 03 de diciembre de 2004, el Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas autorización para despedirlo, alegando que incurrió en la causal de despido justificado indicada en los literales c), I), J) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los siguientes hechos:

  1. - El día 24 de noviembre de 2004, a las 3:00 de la tarde, el Gerente de la ciudad vacacional Los Caracas, Lic. P.L.C., al constatar que el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo procedió a tachar del Control de Asistencia de Personal la casilla correspondiente a la salida; sin embargo, posteriormente éste firmó por debajo de la tachadura la hora de salida a las 3:30 p.m., en virtud de este hecho se levantó un Acta para dejar constancia del abandono del trabajo que le fue presentada al día siguiente, el 25 de noviembre de 2004, para su conocimiento y firma y éste se negó a firmar tal y como consta del Acta que se levantó en dicha fecha en presencia de los ciudadanos J.G.M. y R.E..

  2. - El día 25 de noviembre de 2004, al disponerse el Gerente de la ciudad vacacional Los Caracas, Lic. P.L.C., a ingresar a su oficina para iniciar sus labores, el trabajador lo detuvo y comenzó a proferir palabras groseras, soeces y amenazantes contra el Gerente, faltándole gravemente el respecto y la consideración debida al Lic. Colmenarez, señalando además el lugar donde según el puede y quiere desempeñar sus funciones dentro de Los Caracas, en razón de este hecho se levantó un Acta y en la misma fecha se le presentó para su conocimiento y firma, negándose a firmar la misma y encontrándose presentes los ciudadanos P.L.C., J.G.M. y R.E., motivo por el cual se dejó constancia de ello mediante nueva acta.

  3. - En vista de las amenazas proferidas por el trabajador J.J.S.C. en contra del Gerente de la ciudad vacacional Los Caracas, este último se dirigió ese mismo día 25 de noviembre de 2004, al puesto de la Guardia Nacional que tiene su sede en dicho centro vacacional, Tercera Compañía, Destacamento N° 58, Comando Regional 5, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. para dejar constancia de lo sucedido, incluidas las amenazas del cual fue objeto, lo cual consta en denuncia firmada por los testigos J.G.M., F.D.S. y los funcionarios del Destacamento C/2 F.R.A.E. y el Capitán Del R.B.J.R., Comandante de dicha Compañía. Ese mismo día 25 de noviembre de 2004, se f.A. de caución mediante el cual el trabajador J.J.S.C. se comprometió a evitar cualquier tipo de trato verbal y físico, más allá del estrictamente necesario dentro de las relaciones laborales que cumple con el Lic. P.L.C..

Que en el acto no se indica que se comprobó o constató los presupuestos de hecho, ni en que consisten para poder subsumirlos en las normas que le fueron aplicadas.

Que el documento que riela al folio 33 del expediente, Acta de fecha 25 de noviembre de 2004 levantada a las 8:50 a.m., consignada durante el lapso probatorio, contienen una adulteración en relación al Acta que riela al folio 12 del expediente presentada con la solicitud de calificación de despido, el texto es distinto, el Acta que riela al folio 33 del expediente contiene unas expresiones que no aparecen en el Acta que riela al folio 12 del expediente, esta circunstancia impedía que la Inspectoría le otorgara valor probatorio, aunado a que el documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que los documentos presentados por el patrono, que están suscritos por terceras personas no fueron ratificados en el procedimiento, lo cual impedía su valoración.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA

La abogada G.J.Z.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.292 actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual expuso:

Que la P.A. N° 119/06 de fecha 28 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado del ciudadano J.J.S.C., se encuentra a derecho, por haber cumplido con las formalidades que la ley establece.

Que de la P.A. supra indicada, se colige que la Inspectoría del Trabajo, actuó y decidió conforme a la normativa aplicable para el caso de marras.

Que la P.A. recurrida carece de elemento alguno que la afecte de nulidad, ya que respetó el debido proceso, sin incurrir en vicio alguno, con apego al marco constitucional y legal que ha brindado la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en el presente caso.

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.895, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó a los autos escrito mediante el cual expuso la opinión del organismo que representa en los siguientes términos:

Que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, es cuestionado, en virtud de estimar la parte recurrente que el mismo incurre en el vicio de la inmotivación, lesionando el derecho al debido proceso y a la defensa.

Que en relación a la denuncia de inmotivación alegada, debe el Ministerio Público analizar si la p.a. recurrida se encuentra inmotivada, pues, en criterio del recurrente, la Inspectoría el Trabajo del Estado Vargas incurrió en silencio de prueba, y no expresó los motivos ni las razones para tomar la referida decisión.

Que ha precisado la Sala Político Administrativo en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar esa decisión.

Que “(…) las razones de hecho, génesis de la declaratoria con lugar, fue resumida señalando que a pesar de que la empresa no logró demostrar que el trabajador J.J.S.C., haya abandonado el trabajo; si se pudo demostrar que el trabajador con su acción y actitud crea una situación de falta grave al respecto y las relaciones de subordinación con sus superiores en el Instituto, por lo que en criterio de la Inspectoría del Trabajo, el trabajador está incurso en la falta alegada por el empleador. En cuanto al fundamento de derecho, tal motivación está contenida en las normas citadas en el texto del acto administrativo, cuyo contenido es inequívoco y simple, es decir, que no puede llegar a producir dudas en el interesado, razón por la cual tampoco puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la decisión de la Inspectoría del Trabajo”.

Que de la revisión efectuada a las actas del expediente administrativo, se evidencia que los documentos que se encuentran suscrito por terceras personas, son el Acta de Denuncia de fecha 25 de noviembre de 2004, levantada en el Comando del Destacamento 58, Tercera Compañía del Comando Regional N° 5 y Acta de Caución de la misma fecha, y dicha documental que se analiza se trata de una copia de un documento administrativo que fue producido en el lapso probatorio. En tal sentido, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Que estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.

Que estos documentos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, es decir, no le era aplicable las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referida a la ratificación de los documentos emanados de terceros al proceso, lo procedente en este caso era desvirtuar el contenido de dichas actas por cualquier otro medio de prueba procedente.

Que con relación al alegato de que su derecho a la defensa y debido proceso se vio menoscabado cuando la Inspectoría del Trabajo valoró el acta que corre inserta al folio 33 del expediente administrativo, y que fue consignada en la etapa de probatoria, señala, que con el acta que corre inserta al folio 33 del expediente administrativo, se busca probar los alegatos efectuados al momento de interponer el procedimiento de calificación de falta, por lo tanto habiendo sido promovida la documental cursante al folio 33 en el lapso de promoción de prueba era obligación de la administración valorar si consideraba que la misma incidía en la decisión final, por lo que habiendo cumplido adecuadamente la Inspectoría del Trabajo todos y cada uno de los actos que conforman el procedimiento de calificación de falta y adecuando su decisión a lo alegado y probado en autos, no se estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende la nulidad de la P.A.N.. 119-06 de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por considerar que la misma incurre en el vicio de la inmotivación, lesionando el derecho al debido proceso y a la defensa.

En primer lugar, se pasa analizar el vicio de inmotivacion denunciado, sobre lo cual la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni jurídicas que dieron lugar al acto, ni pudiera deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: H.J.P., reiterada en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).

En virtud de lo expuesto se concluye, que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, esto es, que no contenga en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen, con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.

De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En tal sentido, se observa que en la P.A. además de narrarse el hecho que motivo el procedimiento y la actuación de las partes en el mismo, se indica que a pesar de que la empresa no logró demostrar que el trabajador J.J.S.C., haya abandonado el trabajo, falta tipificada en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se pudo demostrar que el trabajador con su acción y actitud crea una situación de falta grave al respecto y las relaciones de subordinación con sus superiores en el Instituto, por lo que en criterio de la Inspectoría del Trabajo, el trabajador está incurso en los literales c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, faltas alegadas por el empleador.

De lo anterior se desprende inequívocamente los motivos de hecho y de derecho en los que la Administración fundamentó su decisión, por lo que se desestima el alegato en referencia, y así se decide.

La parte actora alega que el documento que riela al folio 33 del expediente, Acta de fecha 25 de noviembre de 2004 levantada a las 8:50 a.m., consignada durante el lapso probatorio, contienen una adulteración en relación al Acta que riela al folio 12 del expediente presentada con la solicitud de calificación de despido, el texto es distinto, el Acta que riela al folio 33 del expediente contiene unas expresiones que no aparecen en el Acta que riela al folio 12 del expediente, esta circunstancia impedía que la Inspectoría le otorgara valor probatorio, aunado a que el documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa:

Consta a los folios 10 al 13 copia de la solicitud de calificación de falta, la cual fue acompañada con varias Actas, una levanta el día del hecho, el 24 de noviembre de 2004 a las 3:00 p.m. la cual no aparece firmada por el actor, y tres Actas levantadas el día 25 de noviembre de 2004 a las 8:50 a.m., y 3:15 p.m., todas por motivos diferentes, una deja constancia que el actor se negó a firmar el Acta que se levanto por abandono a sus labores el día 24-11-04, otra dejando constancia de la falta de respeto del recurrente hacia el Gerente; y la otra para dejar constancia que el actor se negó a firmar el Acta anterior, y las mismas ciertamente fueron promovidas durante el lapso probatorio, tal como se evidencia a los folios 38 al 41, no obstante se aprecia de la P.A.I., la cual cursa a los folios 60 al 64, que la Inspectoría del Trabajo no les otorgó valor probatorio precisamente por cuanto las mismas no cumplían con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto se desestima el alegato en cuestión por carecer de fundamento fáctico, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a que los documentos presentados por el patrono, que están suscritos por terceras personas no fueron ratificados en el procedimiento, lo cual impedía su valoración, se observa, que los mismos se refieren al Acta de Denuncia de fecha 25 de noviembre de 2004, levantada en el Comando del Destacamento 58, Tercera Compañía del Comando Regional N° 5 y al Acta de Caución de la misma fecha.

En tal sentido, tal como lo expone la representante de la Fiscalía General de la República, se trata de documentos administrativos que fueron producidos en el lapso probatorio, y como tal están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, por lo que producen pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, que sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes, por lo que mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar valor a los documentos administrativos, dichos documentos surtirán pleno valor probatorio. Observándose en el presente caso que la Inspectoría del Trabajo les otorgó pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien le fue opuesta, evidenciándose la aceptación de su contenido de las huellas y las firmas del recurrente. Por tanto, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada R.B.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.276, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.650.241, contra la P.A.N.. 119-06 de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría en el Trabajo en el Estado Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S. Acc.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

A.G.S.

Exp. 005612

CAG/mc.

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