Decisión nº PJ00062010000020 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Parte Solicitantes: R.J.S.A., C.G.S.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el Barrio Táchira, calle Sucre, casa N° 84-16; la segunda en la Avenida el Acueducto Sector las Carpas, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure Y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.147.829 Y V- 25.130.025, respectivamente.

Motivo: Colocación Familiar.-

Beneficiario: (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna), venezolanos, de cuatro (04) años de edad.

ASUNTO: CH21-V-2007-000204.-

Comienza el presente asunto por solicitud interpuesta fecha 13 de Junio de 2007, por los ciudadanos R.J.S.A., C.G.S.C., debidamente asistidos del Defensor Público del Sistema de Protección de niños y adolescentes, J. delC.R., mediante la cual manifiestan que de su unión concubinaria, procrearon un hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna), pero desde que se separaron en el mes de Julio de 2006 su hijo permaneció con la madre hasta el mes de Octubre del mismo año, recibiendo de sus padres todo lo requerido para su formación física, espiritual y moral, es decir alimentos afecto y amor; pero que por razones de carencia de tiempo al igual que recursos económicos para la contratación de una persona encargada del cuidado del pequeño mencionado, decidieron que la abuela paterna iba a cuidar de él y que desde esa fecha, lo ha cuidado y le ha dado todo lo que le venían dando los padres. Que en virtud de ello, decidieron entregarle a la abuela, para la compra de esos alimentos, mensualmente una cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00), la cual recibirá en partes iguales, de cada uno de ellos y va a ser depositada en una cuenta de ahorros la cual solicitan le sea aperturada; así mismo manifestaron que la guarda acordada entre estos es de carácter provisional y que finalizado estudios superiores que realiza la madre y normalizada la situación económica que presenta la misma, será ella quien continuará con la guarda de manera regular como en el pasado lo venía haciendo.

Junto con la demanda, consignaron fotocopias de sus cédulas de identidad y copia de la partida de nacimiento Nº 1851, de fecha 24 de agosto de 2006, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.).

Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2007, se admite la demanda y se ordena la Notificación de las partes, para que comparezcan a los fines de ratificar el convenimiento presentado, así mismo se notificó al Fiscal XIII especializado en materia de niños y adolescentes y a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública.

Mediante diligencias suscritas todas en fecha 25 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal R.J.Q., manifiesta haber notificado a los ciudadanos C.G.S.C., R.J.S. Argûello y A. delC. Argûello, y consigna boletas debidamente firmadas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal R.J.Q., manifiesta haber notificado a la representación de la Defensa Pública y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante acta de fecha, 25 de junio de 2007, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos R.J.S.A., C.G.S.C. y A. delC.A., en la cual la madre del niño, ciudadana C.S.C., manifestó que por razones económicas y de tiempo ya que labora y estudia seguidamente en horario nocturno, no tiene quién le cuide a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), mientras se estabiliza económicamente temporalmente la abuela cuidará del mismo, ya que confía en esta, porque lo quiere, lo consiente y en mejores manos no podrá estar de manera temporal el tiempo que sea necesario, por el bien del mismo, no perderá el contacto ni el cariño, porque es un sacrificio separarse de él y tan pronto se estabilice, lo llevará con ella, en cuanto a la mensualidad le depositará la parte que le corresponde cancelar en cuenta personal que tiene la abuela paterna y respecto a gastos extras no tendrá inconvenientes para dárselos. En dicha oportunidad, el ciudadano R.J.S.A., manifestó estar de acuerdo en que su madre, A. delC. Argûello, sea quien tenga a su hijo porque tiene tiempo para cuidarlo y criarlo, comprometiéndose en depositársela en la cuenta de la madre del Banco Banfoandes, y que así mismo, cuando el niño requiera gastos extras también se compromete a darle el 50% de dicho gasto. Por último, la ciudadana A. delC. Argûello, manifestó querer tener a su nieto, hasta cuando la madre quiera llevárselo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal R.J.Q., manifiesta haber notificado a la representación Fiscal XIII del Ministerio Público y consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 29 de junio de 2007, mediante diligencia, el Fiscal XIII del Ministerio Público, solicita se realice informe social y psicológico al grupo familiar y una vez que consten en autos, emitirá opinión.

Mediante auto del Tribunal de fecha 04 de Julio de 2007, se acuerda oficiar a los miembros del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del estado Apure, a los fines de realizar informe social en casa de habitación de los solicitantes R.J.S.A. y C.G.S.C., y al Dr. A.P., para que realice examen psicológico a las partes, para que determine el estado emocional que tienen los mismos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2007, el ciudadano R.J.S. Argûello, asistido por la Defensora Pública Suplente Abg. Eumar Tirado Fuentes, señala la dirección exacta de la ciudadana A. delC. Argûello.

Mediante auto fechado 31 de julio de 2007, se exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, para que el equipo Multidisciplinario Practique informe Social y Psicológico de la ciudadana A. delC. Argûello y se libró oficio N° 503-2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, se agrega oficio Nº 424-2007, emanado del C. deP. delM.P. del estado Apure, mediante el cual informa que no fue efectivo la practica del informe por cuanto no está la dirección de los ciudadanos solicitantes.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, se ordena ratificar oficios remitidos al Tribunal de Protección del Estado Táchira, a fines de ordenarle al Equipo Multidisciplinario para que practique informe Social y psicológico a la ciudadana A. delC.A.. Se libró oficio Nº 223-2008.

Mediante auto fechado 29 de julio de 2008, el Tribunal se agrega las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Los ciudadanos R.J.S. Argûello y C.G.S.C., de mutuo acuerdo, están entregando su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), a la ciudadana A. delC. Argûello, madre del primero de los nombrados, en virtud de su separación como pareja, y por cuanto no tienen ni tiempo ni recursos económicos, para contratar a una persona para que lo cuide, y por cuanto es con la abuela con quien ha estado el niño desde el 15 de octubre de 2006.

En la oportunidad de la comparecencia, ambos solicitantes y la candidata a guardadora señalaron estar de acuerdo en que el niño sea cuidado por su abuela, ya que ellos no tienen el tiempo para ello, porque la madre trabaja y estudia de noche, y manifestó que una vez que se estabilice tendrá a su hijo otra vez, comprometiéndose a depositarle la cantidad de Cien Bolívares mensuales en la cuenta de ahorros de la abuela del niño, y que nunca va a perder el contacto con éste. Por su parte, el padre del niño manifestó estar de acuerdo con que su madre sea quien tenga a su hijo, ya que le va a dar cariño, amor, comprensión que el niño necesita, y a su vez, se comprometió a depositar la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100, 00) en la cuenta de ahorros de su mamá, para cubrir los gastos del niño.

Así mismo, la ciudadana A. delC. Argûello, manifestó estar de acuerdo en tener al niño, porque lo quiere mucho, y que cuando su madre le diga que le entregue al niño, ella se lo entregará.

Se evidencia de autos, específicamente de las declaraciones tanto de los padres del niño como de su abuela paterna, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la última de las nombradas, tiene la voluntad, la intención y la posibilidad económica y familiar de brindar la protección que el niño de autos requiere de acuerdo a su condición.

Ahora bien, debemos acudir a lo previsto en el artículo 400 de la ley especial que nos rige, el cual reza, “Cuando un niño o un adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”:

En el caso subjúdice, no obstante, la ciudadana A. delC. Argûello durante todo el procedimiento ha insistido en que le sea concedida la colocación familiar de su nieto, (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna), ya que ella es madre del padre del niño, y aunado a ello, han manifestado tanto ella como sus padres, el consentimiento, y que siempre ha estado bajo el cuidado de ambos, pero que la madre no tiene los medios económicos necesarios ni el tiempo para garantizarle al referido niño, su desarrollo integral.

Se deduce entonces que el niño que nos ocupa, requiere una medida de protección, en virtud de no poder estar de una u otra manera con sus progenitores.

Ahora bien, uno de los tipos de medidas de protección previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la colocación familiar, establecida en el literal i).

La colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, cuyo objeto es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal, según lo reza los artículos 126, 394 y 396 de la Ley en mención, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la responsabilidad de crianza, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño, niña o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 23/10/2007, “…como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos (sic) artículos 368 ejusdem (sic)”.

En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el derecho que el niño tiene de ser criado en el seno de su familia de origen, pero excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a sus interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una sustituta, conforme a la ley; en el caso subjúdice, el hecho de que los padres del (niñoSe omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), no cuenten con los medios indispensables que le garanticen su felicidad, su protección, sus cuidados, no quiere decir, que se le va a vulnerar el derecho de ser criado en el seno de un hogar que le brinde todo lo necesario para su desarrollo integral, siendo el más adecuado el conformado por su abuela paterna ciudadana A. delC. Argûello, y en consecuencia, es ella, la llamada por la Ley a hacerse cargo del referido niño, a velar por su desarrollo integral y garantizarle el derecho a ser criado en una familia.

En este sentido, el artículo 4 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en los hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986, señala lo siguiente: “Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustituta-adoptiva o de guarda- o en caso necesario, una institución apropiada. En este mismo sentido, el artículo 5 ejusdem, reza: “En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, debe ser la consideración fundamental”.

El último de los artículos precitados debe necesariamente concatenarse con los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, los cuales prevén el interés Superior del niño y el derecho a ser criado en una familia. El primero de ellos como principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño. Con la consagración de este principio se cumple cabalmente con el artículo 3 de la Convención al establecerlo tal y como “un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones relacionadas con niños y adolescentes”.

En cuanto al derecho del niño a ser criado en una familia, es precisamente la conformada por su abuela paterna, quien está en condiciones de cuidar y velar por el desarrollo de su nieto, por lo que debe decretarse la medida de protección prevista en el artículo 126, literal i) de la Ley especial que nos rige, como lo es la colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta a favor del niño de autos, en la persona de su abuela paterna y así se decide.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la presente solicitud de colocación familiar, tiene por objeto, garantizarle al niño de autos, el derecho a ser criado en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos 75 constitucional y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En razón de lo anterior, considera esta operadora judicial que no es contrario al interés superior de este niño la presente colocación familiar, por cuanto le va a garantizar el derecho a crecer en una familia, un nivel adecuado y su desarrollo integral. No obstante, deben practicarse los informes requeridos por lo que se ordena la ratificación del oficio ya remitido al médico orientador de la conducta.

Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CON CARÁCTER TEMPORAL LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), de cuatro (04) años de edad, en el hogar conformado por su abuela paterna A. delC. Argûello, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Táchira, calle Sucre, casa Nº 84-16, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad NºV-2.479.884.- ASÍ SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar, a los fines de su supervisión y orientación, a través del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de la medida decretada a favor del niño de autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los veintiseis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, N° PJ0062010000020, siendo las 9:20 a.m.-

La Secretaria Temporal,

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