Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 01017

MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: J.D.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.484, domiciliado en la Urbanización el Trapiche, bloque 02, edificio 01, apartamento 01-01 INAVI, Ejido, Estado Mérida.-------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- CARLOS L.TORRES G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.226, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 141.466. --------------------------------------------------- DEMANDADO: C.L.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.007.089, domiciliado en Conjunto Residencial Villa Santa, casa Nº 09, vía el Arenal, Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.757.--------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano J.D.J.T.G., actuando en su nombre y representación, en contra del ciudadano C.L.T.A., ambos identificados en autos, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Manifiesta en su escrito libelar que su progenitor, ciudadano C.L.T.A., tiene establecida a su favor una Obligación de Manutención conforme a sentencia de Divorcio, expediente Nº 1110, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 3, año 2001, mediante la cual su progenitor se compromete a cumplir con la obligación de manutención para con su persona en los términos ahí señalados, sin embargo, refiere que ya cumplió la mayoría de edad el pasado 15 de julio de 2010, pero se encuentra cursando estudios universitarios y carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, aunado al hecho de que su progenitor cuenta con los medios necesarios para seguir contribuyendo con su desarrollo y educación, ya que en estos momentos requiere de asistencia moral y material de sus padres, para que lo ayuden en su formación y capacitación. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar La Extensión de la Obligación de Manutención. Fundamenta sus alegatos en el artículo 383 de la Lopnna y el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la demanda, acuerda la notificación mediante boleta del ciudadano C.L.T.A., parte demandada en la presente causa, librando los recaudos correspondientes.

En fecha 16/11/2010, se dio por notificado el demandado de autos.

En fecha 01/12/2010, se fijó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 16/12/2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

En fecha 16/12/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada asistidas de abogados, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejo constancia que luego de varios intentos no se logro la mediación. Se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26/01/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 10/01/2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18/01/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26/01/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada asistidas de abogados, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó la prueba de informes requerida por la parte actora, relacionada con el horario de clases del bachiller J.D.J.T.G. y la remisión del comprobante de pago en original de la ciudadana B.G.G..

En fechas 21/02/2011 y 14/03/2011 se recibieron las pruebas de informes requeridas.

En fecha 18/03/2011, se materializaron las pruebas de informes requeridas, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/04/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29/04/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comparecieron ambas partes asistidos de abogado. En su oportunidad legal las partes evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.--------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia simple de la sentencia que declara con lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil la solicitud formulada por los cónyuges y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.L.T.A. y B.G.G.D.T., dictada por el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio Nº 03, en fecha 14 de febrero del 2001, que corre inserta del folio 2 al 6 y sus respectivos vueltos, según expediente Nº 0110, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su parte dispositiva se desprende que los ciudadanos C.L.T.A. y B.G.G.D.T., convinieron la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención a favor del ciudadano n.J.D.J.T.G. (hoy mayor de edad). 2.- Copia con sello húmedo de de la C.d.E.d.B. TORRES GARRIDO J.D.J., emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) en fecha 08 de noviembre del 2010, inserta al folio 8, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano TORRES GARRIDO J.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-020199484, cursa estudios en la Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la Carrera de Derecho, en el periodo U2011, habiendo ingresado a la referida Universidad en fecha 23/09/2009. 3.- C.d.I.d.A. con sello húmedo de la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Ciencias, Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, con fecha de emisión 13-10-2010, a nombre de TORRES GARRIDO J.D.J., Escuela Derecho inserta al folio 9, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal documental se desprende que el estudiante de la carrera de Derecho TORRES GARRIDO J.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-020199484, en el periodo lectivo 2011U, le fueron asignadas 6 materias. 4.- Copia simple el horario de clases del estudiante TORRES GARRIDO J.D.J. carrera Derecho, Pensum II, bajado de la Pagina Web hhtt://mana.adm.ula.ve/ula sire/cepi v41/estudiantes/consultas/ver horario.asp, de fecha 15-01-2011 inserta al folio 62, que adminiculada con la C.d.i.d.a. con sello húmedo a nombre de TORRES GARRIDO J.D.J. carrera Derecho, fecha de emisión 23-02-2011, suscrito por Profesor J.C.F.d. la Oficina de Registros Estudiantiles, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, director ORE, inserto al folio 92, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el horario de clases del referido estudiante, de cinco de la tarde a nueve de la noche el día lunes, día martes de nueve a once de la mañana y de siete de la noche a nueve de la noche, el día miércoles de siete de la mañana hasta las nueve de la mañana y el día jueves desde las siete de la mañana a once de la mañana y de cinco a 7 de la noche y viene a demostrar que el estudiante de autos, cumple con un horario de clases que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados para proveerse su propio sustento. 5.- Copia simple del comprobante de pago período Nº 011 del 01-11-2010 al 30-11-2010 del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE) a nombre de B.G.G.O., inserto al folio 64, adminiculados al original del comprobante de pago período Nº 001 del 01-01-2011 al 31-01-2011 a nombre de B.G.G.O., del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), inserta al folio 88 y su respectiva copia certificada inserto al folio 89, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende que la madre del estudiante de autos, se encuentra inserta en el campo laboral para contribuir con la manutención de su hijo. 7.- Documentales insertas del folio 65 al folio 70, no fueron incorporadas en audiencia de juicio, por cuanto no fueron materializada en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora no las aprecia. 8.- Original de constancia emitida por J.C.R. que corre inserta al folio 71, documento privado que debió ser ratificado por su emisor en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la LOPTRA y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio alguno. 9.- Original de declaración jurada a nombre de J.D.J.T.G., suscrita por la P.C. de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 17 de enero del 2011, inserta al folio 63, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de la misma se desprende que el ciudadano J.D.J.T.G., parte actora en la presente causa, se encuentra desempleado. En cuanto a la prueba inserta al folio 93, contentiva de C.d.C., no fue incorporada en audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora no la aprecia. Así se declara. ------------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Sentencia de divorcio inserta del folio 2 al 6 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la valoro ut supra. 2.- Copia simple del acta de matrimonio Nº 30 a nombre de C.L.T.A. e I.N.L.C., inserta al folio 22 y su vuelto, esta juzgadora la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 07 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 23, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano C.L.T.A., parte demandada en la presente causa y la referida niña actualmente de dos (02) años de edad. 3.- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 493 a nombre de OMITIR NOMBRE inserta al folio 24, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el vínculo filial existente entre el ciudadano C.L.T.A., parte demandada en la presente causa y el referido niño actualmente de siete (07) años de edad. 4.- Copia simple del Estado de cuenta del ciudadano C.L.T.A., emitido por el Departamento de Finanzas del departamento de nómina de la Universidad de los Andes, inserto al folio 25, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el padre demandado en la presente causa se encuentra incorporado como empleado jubilado en la nómina de la Universidad de Los Andes, devengando un ingreso mensual según el estado de cuenta del mes de julio de 2010, por la cantidad de dos mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.216,50), de igual manera se desprende su capacidad económica. 5.- Copia simple de Declaración Jurada del ciudadano C.L.T.A., suscrita por el P.C. de la Parroquia Arias, del Estado Mérida, inserta al folio 26, declaración que no se corresponde con la realidad, por cuanto de los autos se desprende que el referido ciudadano, padre demandado en la presente causa, es personal jubilado de la Universidad de Los Andes y devenga un sueldo mensual, por lo que en aplicación del principio contenido en el literal “J” del artículo 450 de la LOPNNA, esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio. 6.- Declaración jurada de I.L.D.T., inserta al folio 27, suscrita por el P.C. de la Parroquia Arias, del Estado Mérida, de la misma se desprende que la referida ciudadana esta desempleada, documental que esta juzgadora considera impertinente, por cuanto la referida ciudadana no es parte en la presente causa, que si bien es cierto, de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 23 y 24 del presente expediente, se desprende que es la progenitora de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, hijos igualmente del padre demandado en la presente causa, documentales que ya fueron valoradas ut supra, no es menos cierto que el Legislador ha establecido, que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. 7.- Copia simple de constancia de estudios de OMITIR NOMBRE, emitida por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Belén, inserta al folio 28 y copias simples de recibos de pago al Colegio Nuestra Señora de B.d.n.O.N., inserta a los folios 29 y 30 y sus vueltos, de los mismos se desprende que el ciudadano n.O.N., de siete años de edad cursa el segundo grado de Educación Primaria durante el año escolar 2010-2011, que su representante es la ciudadana L.d.T.I.N. y que según la partida de nacimiento que obra inserta al folio 24 del presente expediente la cual ya fue valorada, se desprende que sus progenitores son los ciudadanos C.L.T.A. padre demandado en la presente causa e I.N.L.d.T., por lo que de conformidad con la libre convicción razonada, esta juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, ha establecido el Legislador que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. 8.- Estado de cuenta inserto al folio 31, del Banco Del Sur, no fue incorporada en audiencia de juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora no la aprecia. 9.- Recibos insertos del folio 32 al folio 34, instrumentos privados presentados en juicio en copia simple, por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 10.- Recibos contentivos del folio 35 al 41, no fueron incorporados en Audiencia de Juicio, por cuanto no fueron materializados en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora no la aprecia. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  3. - Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.D.J.T.G., inserta al folio 7, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----

    II

    DE DERECHO APLICABLE

    A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION. Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    Artículo 383:

    La Obligación de Manutención se extingue:

    (…)

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer sus propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negritas y subrayado de esta juzgadora)

    El artículo 282 del Código Civil vigente establece:

    …El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora)

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Planteada como ha sido la Extensión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano J.D.J.T.G., identificado en autos, parte actora, contra su progenitor ciudadano C.L.T.A., igualmente identificado en autos, por encontrarse incurso en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal b) “…cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (negritas y subrayado de esta juzgadora), en virtud de que aún cuando cumplió la mayoría de edad se encuentra cursando estudios a nivel universitario, que la naturaleza de los mismos no le permiten realizar trabajos que le aporten recursos necesarios para su manutención, ya que sus estudios, por el horario y por sus características le dificultan su incorporación al mercado laboral, por lo que requiere ayuda y colaboración de sus padres, para dar continuidad y culminación a los mismos.

    Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado que el ciudadano J.D.J.T.G., se encuentra cursando estudios en la carrera de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, que el horario establecido le dificulta su incorporación al mercado laboral, por lo que los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, ahora bien, el padre obligado alega no tener la capacidad económica para aportar lo necesario a su hijo, por cuanto tiene dos hijos de siete y dos años de edad, quienes dependen de él por cuanto su esposa y madre de los niños se encuentra desempleada. En casos como los aquí planteados, el Legislador ha establecido, que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir materialmente, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, (Negritas y subrayado de esta juzgadora). Aunado a esta disposición legal, ha dispuesto igualmente el legislador, que el hijo o hija que no conviva con su padre, como es el caso que nos ocupa, tiene derecho a una Obligación de Manutención en calidad y en cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos e hijas que conviven con éste. (Negritas y subrayado de esta juzgadora), por lo que el padre obligado no logró desvirtuar los hechos alegados por su hijo para que se le extienda la obligación de manutención, y por cuanto de los autos se desprende la capacidad económica del padre obligado y la imposibilidad de incorporarse al mercado laboral del ciudadano J.D.J.T.G., se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza para que proceda la pretensión de la parte actora, en consecuencia se EXTIENDE LA OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION, debiendo el padre obligado continuar aportando las cantidades establecidas para su hijo, el ciudadano estudiante J.D.J.T.G., ya identificado, en los mismos términos de la Sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.L.T.A. y B.G.G.D.T., dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio Nº 03, en fecha 14 de febrero del 2001, que corre inserta del folio 2 al 6 y sus respectivos vueltos, expediente Nº 0110. Se ordena al ente empleador seguir descontando la obligación de manutención establecida y sus respectivos bonos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano C.L.T.A., realizando los depósitos en la cuenta bancaria que el ciudadano estudiante J.D.J.T.G., indique para tal fin. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

    D E C I S I O N

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano, J.D.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.484, domiciliado en La Urbanización El Trapiche, bloque 02, edificio 01, apartamento 01-01, INAVI, Ejido Estado Mérida, contra el ciudadano C.L.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.089, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Santa, casa Nº 9, Vía El Arenal, Estado Mérida, en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. L.G.V.

    En la misma fecha de hoy, siendo las doce (12:00 m) meridiem y previo el anuncio de Ley se público la anterior Sentencia.

    La Sría.

    EXPEDIENTE Nº 01017

    MIRdeE /asim

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