Decisión nº 2008-007 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Presuntamente Agraviada: J.J.d.l.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.549.804.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, se encuentra asistido por el abogado Tibulo Y.C.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 13.705.

Parte Presuntamente Agraviante: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de A.C. (Autónomo)

Expediente: Nº 2008 - 287

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentiva de la acción de a.c. (autónomo) interpuesta por el ciudadano J.J.d.l.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.549.804, asistido por el abogado Tibulo Y.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) N° 13.705, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del escrito interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007 y el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) mediante el cual denuncia la violación de su derecho constitucional al debido proceso en sus modalidades de legítima defensa y ser juzgado por sus jueces naturales, en el expediente N° 023-07-01-01213, correspondiente a la solicitud de calificación de despido efectuada en su contra por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En fecha 9 de enero de 2008, este Tribunal recibió la causa, previa distribución realizada el 8 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada con el N° 2008-287.

El 15 de enero de 2008, la parte presuntamente agraviada presentó por ante este Tribunal escrito de reformulación de su solicitud de a.c. (autónomo).

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Inicia el presunto agraviado, señalando que interpone acción de a.c. con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el particular Tercero del escrito solicitud de amparo intitulado, “Del acto agraviante”, expone el accionante lo que se trascribe parcialmente a continuación:

1°) En fecha 12 de junio de 2.007, la parte agraviante recibe la solicitud de calificación de despido incoada en mi contra por el ciudadano F.P., abogado en ejercicio, (…) en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); (…); 3°) En (sic) día miércoles, 12 de diciembre de 2.007 (sic), recibo la citación de dicho procedimiento (…); 4°) Ese mismo día 18 de diciembre de 2.007 (sic), no obstante la inserción de la citación en cuestión, presente (sic) escrito en esa misma fecha denunciando la oscuridad de la solicitud y la incompetencia para conocer la misma por ese Despacho, dado mi carácter de funcionario público de carrera, en dicho escrito hago hincapié que mi derecho a la defensa se encuentra afectado por la oscuridad del contenido de la solicitud (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también la incompetencia para conocer dicha solicitud…;(…); 6°) No se produjo respuesta, por parte de la Inspectoría del Trabajo, al escrito descrito en el punto 4°(…) con esta omisión de respuesta, se produjo un acto arbitrario contra mi derecho a la defensa, pues la Inspectora del Trabajo, permitió que la solicitud siguiera oscura, viciada de indeterminación de los hechos, impidiendo con ello, poder responder debidamente, negándome así mi derecho a defenderme, pues es incuestionable que desconozco el lugar, la fecha, la hora y la identidad de las personas como supuestas víctimas de un maltrato, NEGADO por supuesto por mí, como también el contenido (sic) fecha (sic) hora (sic) lugar y de la identidad de las personas vinculadas a Informes, Evaluaciones, y cualquier otro acto que sea reseñado por escrito alguno mencionados como anexos, más no presentados hasta la presente fecha en el expediente…

(Cursivas de este Tribunal, negritas y mayúsculas del original).

Continúa narrando el presunto agraviado, que se desconoce su carácter de funcionario público, lo que a su juicio, lo tiene como reconocido, por cuanto ingresó al servicio el 15 de marzo de 2000, fecha en la que estaban en vigencia la Constitución de 1961, la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales regulaban su relación funcionarial.

Señala el accionante en el punto cuarto de su escrito, denominado, “Del Derecho adquirido”, que tiene el carácter de funcionario de carrera, por cuanto, el 15 de marzo de 2000, ocupó el cargo vacante de traumatólogo ortopedista signado con el número 19-00926, adscrito al Servicio del Hospital Pediátrico Dr. E.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en ese sentido, hace mención de un conjunto de comunicaciones, que a los efectos de su acreditación solicita sean exhibidas en su oportunidad y que se oficie a la Oficina de Personal del Hospital Pediátrico Dr. E.T. y a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ambos del Instituto presuntamente agraviante, a los fines de solicitar su expediente administrativo.

Arguye, que es un hecho cierto que para la fecha de ocupación del referido cargo se encontraban vigentes la Constitución de 1961, la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que constituye un hecho incuestionable que la Constitución del año 1999, es inaplicable a su caso, porque entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 24 de marzo del 2000.

Que en aplicación al principio constitucional de irretroactividad de la ley, conforme a los artículos 44 y 122 de la Constitución Nacional del año 1961 y artículo 24 de la Constitución de 1999, su ingreso a la administración pública está regulado por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Prosigue argumentando, que el 15 de marzo de 2000, ingresó como funcionario de carrera provisionalmente para ocupar el cargo antes descrito el cual se encontraba vacante por jubilación de sus titulares, aunado a ello aduce, que esta provisionalidad es una modalidad de ingreso contemplada en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, que tiene un lapso de seis (6) meses, asimismo indica, que el 15 de septiembre de 2000, concluyó el lapso para que la administración le hiciera las correspondientes pruebas de conformidad con el artículo 36 eiudem, por lo cual, concluye que esa omisión constituye su derecho a tener el carácter de funcionario de carrera permanente y a continuar ocupando su cargo actual con todos los deberes y derechos. Agrega además, que la omisión de la realización del examen se puede demostrar de la revisión de su expediente personal por lo cual solicita su exhibición.

En el particular Quinto intitulado “Del Derecho Constitucional violentado” señala que se ha conculcado su derecho constitucional al debido proceso en sus modalidades de legítima defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, estipulados en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el acto de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en el Municipio Libertador (Sede Norte), al omitirse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se notificó a la parte solicitante para que subsanara los defectos denunciados en el escrito presentado el 18 de diciembre de 2007, sino que se continuó con el procedimiento.

Alega el accionante, que existe un hecho vinculado al principio consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es someter el retiro de todo funcionario de la administración pública, a la regulación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su juicio crea una controversia que es necesario dirimir para conocer la competencia, la autoridad de conocer y el procedimiento a aplicar para su retiro de la administración pública.

Expone, que el retiro voluntario o no de todo funcionario de carrera, sobre todo que sea motivado por una sanción, amerita un procedimiento previo donde se garantice el derecho al debido proceso, con la demostración del incumplimiento de alguno de los deberes inherentes a su cargo; que esta situación se encuentra bajo regulación de la Ley del Estatuto de la Función pública, y que en su caso, se está aplicando una norma distinta, es decir, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la autoridad, procedimiento y condiciones distintas a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala, que en materia de retiro y bajo las circunstancias descritas anteriormente, su caso estaría regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 78, 79, 82, 86 y 89.

Argumenta por otra parte, que en el escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, a la Inspectora del Trabajo, se le comunicó que como autoridad era manifiestamente incompetente y que estaba prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo cual estaba viciado de nulidad absoluta, tanto el procedimiento como la declaración que se expresara, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su juicio, constituye una violación al debido proceso, al no ser juzgado por sus jueces naturales, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en el particular Séptimo denominado “De la petición”, el querellante señala:

…Procedo a interponer ACCION DE A.C. contra la omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) que lleva el expediente numero (sic) 023-07-01-01213, donde cursa la solicitud de despido interpuesto en mi contra por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de nuestro escrito interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2.008, y el procedimiento llevado por esta, por medio del cual denunciamos la violación de mi derecho constitucional de DEBIDO PROCESO en sus modalidades de LEGÍTIMA DEFENSA y SER JUZGADO POR MIS JUECES NATURLES (sic), debido a la oscuridad de la solicitud de despido interpuesta, que no cumple con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como de la incompetencia para conocer dicha autoridad y la prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) por lo que pido, que se acuerde ordenar a dicha Inspectoría del Trabajo, la abstención de continuar conociendo la solicitud de Calificación de Despido interpuesta en mi contra…

.

III

DEL ESCRITO DE REFORMULACIÓN DEL A.C.

La parte presuntamente agraviada presentó escrito de reformulación de a.c. en los términos siguientes:

En el particular intitulado, “TERCERO: Del acto agraviante”, expone que se trata de un acto arbitrario y continúa indicando:

… 1°) En fecha 12 de junio de 2.007 (sic), la parte agraviante recibe la solicitud de calificación de despido incoada en mi contra por el ciudadano F.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.219 (…) en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…

.(Cursivas del Tribunal, negritas y mayúsculas del original).

Señala en el numeral 2) del particular TERCERO supra citado, que la solicitud de despido que cursa en el expediente N° 023-07-01-01213, se originó mediante comunicación N° 26-2007, fechada 19 de marzo de 2007, suscrita por el Doctor E.U.M., dirigida al Teniente Coronel J.L.P., en su condición de Director General de Recursos Humanos del ente presuntamente agraviante, e indica además, que de esa comunicación se infiere que “… las tales (sic) personas o funcionarios son los responsables de la solicitud de Calificación de Despido incoada en mi contra, cuyo contenido es totalmente infundado e injurioso…”. (Destacado del original).

En el numeral 3), explica que el 12 de diciembre de 2007, recibió la citación del procedimiento y que para el día 18 de diciembre de 2007, no constaba en el expediente.

Aduce en el numeral 4), que el 18 de diciembre de 2007, presentó escrito denunciando la oscuridad de la solicitud de calificación de despido y la incompetencia del Despacho para conocer ésta, dado su carácter de funcionario de carrera y que en el escrito hace “hincapié” que su derecho a la defensa se encuentra afectado, así mismo, pidió se rehiciera la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Señala en el numeral 5), que no se produjo respuesta oportuna al escrito en el que solicitaba como punto primordial, la corrección de la solicitud de calificación de despido, la determinación de los hechos para su contestación, así como la incompetencia del órgano; y que la Inspectoría continuó el curso del procedimiento, alega además, que el 20 de diciembre de 2007, reiteró lo denunciado en el escrito presentado con anterioridad.

Aduce que con la omisión, se produjo un acto arbitrario a su derecho a la defensa, por cuanto la Inspectora del Trabajo permitió que la solicitud de calificación de despido permaneciera oscura, viciada de indeterminación de los hechos, impidiendo en su criterio, poder defenderse debidamente. Asimismo, alega que se le desconoce su carácter de funcionario público.

En el particular intitulado, “CUARTO: Del Derecho adquirido”, señala el accionante, que tiene el carácter de funcionario de carrera, siendo que el Instituto presuntamente agraviante lo designó para ocupar un cargo público presupuestado.

Que en fecha 15 de marzo de 2000, inició la ocupación del cargo de Traumatólogo Ortopedista N° 19-00926, adscrito al servicio del Hospital Pediátrico Dr. E.T.; en el mismo orden de ideas, reseña como puntos a, b y c, documentos que a los efectos de acreditarlos en autos, solicita su exhibición. Asimismo, insta a este Órgano Jurisdiccional a Oficiar a la Oficina de Personal y a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto presuntamente agraviante, a los fines de solicitar su expediente administrativo.

Alega que la ocupación del cargo vacante la hizo bajo la modalidad de ingreso a la administración pública debido a necesidades de servicio y que pasó el período de prueba, contenido en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa de 1975; que asimismo, la administración pública llevó a cabo una evaluación mediante una comisión técnica, la cual aprobó un conjunto de postulaciones, entre las cuales se encuentra la de su persona.

Continúa narrando en el particular intitulado “QUINTO: Del Derecho Constitucional violentado”, que se encuentra conculcado su derecho al debido proceso en sus modalidades de legítima defensa y ser juzgado por sus jueces naturales, establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el acto “..nugatoria (sic) del funcionario que preside, Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte)a) (sic) cuando omite cumplir con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no notificó como era necesario a la parte solicitante para que subsanara los defectos denunciados en el escrito por mi presentado en fecha 18 de diciembre de 2.007, por la indeterminación de los hechos como el previo pronunciamiento de la incompetencia como autoridad para conocer y de la ausencia del procedimiento legal (sic) aplicar, sino que continúo (sic) como el procedimiento irrito, quedando en consecuencia en total indefensión, por una parte.” (Cursivas de este Despacho y negritas del original).

Acota por otra parte, que existe un hecho vinculado al principio consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es, someter el retiro de todo funcionario de carrera de la administración pública a la regulación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que ello quiere decir, que existe una controversia en materia de competencia en cuanto a la autoridad y procedimiento de su retiro de la administración pública, por su carácter de funcionario de carrera.

Indica, que el retiro de todo funcionario de carrera sea por cuestiones ajenas a su voluntad o no, sobre todo en el caso de aplicación de una sanción, requiere un procedimiento en el cual se garantice el derecho constitucional al debido proceso y la demostración del incumplimiento de alguno de los deberes inherentes a su cargo, todo lo cual se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en su caso, se está aplicando el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene disposiciones distintas a la Ley del Estatuto.

Reitera, que en el escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, se denunció suficientemente que la Inspectora del Trabajo como autoridad, es manifiestamente incompetente y que se está prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo cual en su criterio, vicia de nulidad absoluta, tanto el procedimiento aplicado, como la declaración que se exprese, ello a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que constituye una violación a su derecho constitucional del debido proceso, en la modalidad de ser juzgado por sus jueces naturales, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, el presunto agraviado explana en el particular intitulado “SÉPTIMO: De la petición”, lo siguiente: “…Procedo a interponer ACCION DE A.C. contra la omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) que lleva el expediente numero (sic) 023-07-01-01213, donde cursa la solicitud de despido interpuesto en mi contra por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de nuestro escrito interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2.008, y el procedimiento llevado por esta, por medio del cual denunciamos la violación de mi derecho constitucional de DEBIDO PROCESO en sus modalidades de LEGÍTIMA DEFENSA y SER JUZGADO POR MIS JUECES NATURALES, debido a la oscuridad de la solicitud de despido interpuesta, que no cumple con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como de la incompetencia para conocer dicha autoridad y la prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) por lo que pido, que se acuerde ordenar a dicha Inspectoría del Trabajo, la abstención de continuar conociendo la solicitud de Calificación de Despido interpuesta en mi contra o en el caso, que como está iniciándose el lapso de tiempo para decidir, que lo suspenda el acto de decidir …”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer

la acción de A.C. (autónomo) interpuesta, al respecto se observa:

Se hace imprescindible citar el criterio recientemente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, (Caso: C.M.C.E.), que se transcribe parcialmente a continuación:

…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Cursivas de este Tribunal)

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para el conocimiento en primera instancia de la acción interpuesta. Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo y sus anexos, declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción interpuesta, se observa que dicha solicitud cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De seguidas pasa esta Jurisdicente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción que dio origen a las presentes actuaciones, a tal efecto, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de A.C., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Seguidamente, este Tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

En el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada interpuso acción de a.c. contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en el Municipio Libertador (Sede Norte), por la supuesta omisión de pronunciamiento de la Inspectora (en el expediente N° 023-07-01-01213, contentiva de la solicitud de Calificación de Despido presentada por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra el hoy accionante), sobre el escrito presentado el 18 de diciembre de 2008, así como del procedimiento llevado por la referida Inspectoría, por medio del cual denuncia la supuesta violación de su derecho constitucional al debido proceso, en sus modalidades de legítima defensa y ser juzgado por sus jueces naturales, debido a la oscuridad de la solicitud de despido interpuesta, como de la incompetencia de dicha autoridad para conocer del asunto y la supuesta prescindencia total y absoluta de procedimiento, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, ordene a la Inspectora del Trabajo, abstenerse de continuar conociendo la solicitud de Calificación de Despido incoada contra el presunto agraviado o que se suspenda el acto de decidir sobre el asunto.

Así las cosas, resulta oportuno señalar para quien aquí decide, que el a.c.a. se caracteriza por ser un medio para reestablecer y restituir a la parte vulnerada, la situación de derecho infringida, por ello es necesario que el peligro que se cierne sobre el derecho de la parte que pretende la protección constitucional, debe ser inmediato, posible, inevitable, es decir, por un lado la inminencia, -de allí, la naturaleza e.d.a.-, y por el otro, debe tratarse de un evento, hecho, acción presente, actual, próxima, con lo que perfectamente se descarte que el riesgo sea pasado o futuro.

Siendo ello así, considera esta Jurisdicente que la finalidad de la acción de a.c. incoada por la parte presuntamente agraviada, radica en que la Inspectora del Trabajo se abstenga de continuar conociendo la solicitud de Calificación de Despido presentada en su contra, en virtud que los derechos denunciados como presuntamente conculcados, son a decir del accionante, el debido proceso, en sus modalidades de legítima defensa y ser juzgado por sus jueces naturales. Expuesto lo anterior se observa, que el procedimiento iniciado por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando la Calificación de Despido, como lo ha señalado la parte presuntamente agraviada, no ha culminado, en otras palabras, aún no existe un pronunciamiento definitivo por parte de la Inspectoría respecto del caso sometido a su juicio. Así pues, se evidencia que los derechos denunciados por el quejoso como presuntamente conculcados, no constituyen en criterio de esta jurisdicente, una violación de derecho inmediata, posible y realizable.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 2319, dictada en fecha 1 de agosto de 2005, (Caso: C.A.M.C.), señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, y en sentencia Nº 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), se asentó:

‘En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante’.

Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1830 del 9 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:

‘...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de a.c. son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto.

(…omissis…)

. (Cursivas de este Tribunal).

Esta Jurisdicente considera que en la fase de admisión el Órgano Jurisdiccional que actúa en Sede Constitucional, debe verificar que los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sean producto causal del acto u omisión que dio origen a la acción de a.c., tal como ha quedado sentado en la decisión ut supra trascrita parcialmente, la violación denunciada debe ser imputable al supuesto agraviante por ser consecuencia directa de su actuación o su omisión sin que pueda atribuírsele resultados o consecuencias distintas que estén más allá de su ámbito, además de ello, como ya se ha dicho la violación o amenaza debe ser actual o inminente.

Asimismo, respecto al numeral 2 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha venido pronunciando sosteniendo lo siguiente:

(…) el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción de amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.

La amenaza surge como una excepción necesaria al segundo de esos límites, constituyendo un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo. La amenaza supone así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado.

En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia. No todos los actos futuros capaz de lesionar un derecho pueden reputarse lesivos, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos -hechos inciertos, eventuales, cuya producción cae íntegramente en el terreno del porvenir- y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse. Sólo en este último caso, es decir, ante una amenaza inminente, es procedente el amparo (…)

. (Cursivas de este Tribunal).

En el caso de autos, como se expuso con anterioridad, se evidencia que el inicio del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo no implica violación de los derechos de la parte presuntamente agraviada, puesto que la finalidad de un procedimiento es determinar la responsabilidad o no, mediante la comprobación de los hechos alegados por la parte que dio inicio a éste y en ese sentido, el ordenamiento jurídico tiene a disposición de los interesados los recursos necesarios para accionar y evitar que sean conculcados los derechos y garantías en un procedimiento.

Es de advertir asimismo, que en caso que hubiere alguna causal que atente contra la transparencia e imparcialidad del procedimiento administrativo llevado por la abogada M.N., en su condición de Inspectora del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador (E) Sede Norte, ésta debe abstenerse de continuar conociendo el procedimiento administrativo, a los fines de garantizar los principios de imparcialidad, honestidad, igualdad de las partes y eficacia, que deben regir en toda actividad administrativa y jurisdiccional, razón de ser de la organización estatal, ello por mandato expreso del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo precedentemente expuesto, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; “ (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Del contenido del artículo transcrito supra se puede colegir, que la violación o amenaza de violación debe ser actual, inminente y además, consecuencia directa de la actuación u omisión de la parte a quien se le imputa su comisión, de modo que, por las razones precedentemente expuestas y de la revisión de las actas que componen la presente causa, a juicio de esta Juzgadora, no se evidencia que exista en el caso sub examine un derecho o conjunto de derechos cuya inminente violación pueda traer consecuencias nefastas para la parte presuntamente agraviada, en razón que existe un procedimiento administrativo operativo en el cual aún no existe un pronunciamiento definitivo que amerite la interposición de una acción de amparo, -de ser procedente-, lo que conlleva a este Tribunal a establecer que el presente caso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que forzosamente debe declararlo inadmisible, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de A.C. (autónomo) interpuesta por el ciudadano J.J.D.L.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.549.804, asistido por el abogado Tibulo Y.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 13.705, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en el Municipio Libertador (Sede Norte), -expediente N° 023-07-01-01213, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido presentada por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra el hoy accionante en amparo-, con respecto al escrito presentado el 18 de diciembre de 2007, por medio del cual denuncia la supuesta violación de su derecho constitucional al debido proceso, en sus modalidades de legítima defensa y ser juzgado por sus jueces naturales.

Segundo

Declara inadmisible la acción de a.c. (autónomo) interpuesta, con fundamento en las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión y en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante.

Cuarto

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República el contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 21 de enero de 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada con el Nº 2008/ 007.

EL SECRETARIO,

A.C.A.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Exp. Nº 2008 - 287

SGM/rbc/wb/ar

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