Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 10-2936

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.J.D.L.T.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.490.804, asistido por la abogada O.M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.217.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el ciudadano M.C., en su carácter de Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constituyen los resultados de la evaluación de desempeño en el cargo, durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010.

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.Á., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, YOLIMAR M.R.C., D.S., YANALYN DEL C.A.S. y LAHOSIE N.S.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.

I

En fecha 15 de diciembre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16 de diciembre de 2010, siendo recibida en fecha 21 de diciembre de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que el acto administrativo recurrido corresponde a las resultas de su evaluación de desempeño en el cargo ejercido como Adjunto de Traumatólogo, siendo que sus efectos se iniciaron con fecha 02 de junio de 2010, de lo cual da constancia de la recepción del oficio OC Nº 16/2010, de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Dr. M.C., en su carácter de Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Indica que el contenido de la precitada evaluación, se relaciona con la respuesta a su solicitud verbal dirigida a la Dirección del Hospital, para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostiene que existen irregularidades manifiestas en el acto administrativo impugnado, tales como la ausencia de la firma del funcionario evaluado, señalando al respecto que del referido acto no consta fecha ni su firma, siendo éste un requisito esencial para considerarse válido éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la omisión de la presentación previa, constituye una violación a su derecho constitucional del debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

Por otro lado expone que hay indeterminación del tiempo, en virtud del contenido de los artículos 57 en su segundo aparte y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en el documento presentado se expresa un tiempo comprendido desde el 01/10/2009 al 31/03/2010, que vienen siendo seis (6) meses, por lo que no se tiene certeza a cual año fiscal se hace referencia, pues se transcriben tres meses del año 2009, que son octubre, noviembre y diciembre, y tres meses del año 2010, que corresponden a enero, febrero y marzo, lo cual constituye una situación de incertidumbre que afecta su derecho constitucional del debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa.

Considera que hay indeterminación de las normas y procedimientos tendientes a la evaluación de desempeño, ya que no consta en su texto ninguna referencia a norma ni a procedimiento relativo a la evaluación de desempeño, sino que solo se hace referencia genérica en la parte titulada “Rendimiento de Consulta”, siendo que de acuerdo al artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario o funcionaria en proceso de evaluación deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales deberán ser acordes con las funciones inherentes al cargo, siendo que en el presente caso tal exigencia no se cumple.

Sostiene que dicho acto contiene expresiones descalificadoras a su condición de persona humana y como profesional de la medicina, tales como “Actividad Quirúrgica Nula”, “Siendo Deficiente”, sin elementos probatorios alguno, pues solo se remite a emitir opiniones subjetivas, en detrimento de la obligación para esos actos administrativos de efectos particulares, que requieren de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contemplan los principios de motivación y proporcionalidad del acto administrativo respectivamente, exigencia del principio de la legalidad contenido en el artículo 7 ejusdem. Asimismo señala que tales expresiones se constituyen en un abuso de autoridad, pues no se le permite a ningún funcionario o funcionaria, actuar o expresarse en detrimento de la reputación profesional y el honor de las personas, en forma irresponsable, dado que los hechos expresados en el documento se remiten a transcribir unas situaciones desde el mes de octubre del año 2009 hasta el mes de marzo de 2010, sobre actividades tanto de pabellón como rendimiento quirúrgico, sin presentar documento alguno que respalde tal afirmación, para poder ejercer las observaciones respectivas.

Alega que la evaluación en cuestión está carente de motivación, así como también señala que existe una contaminación del principio de imparcialidad de la actividad establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emitir opiniones personales sin fundamentación alguna ni tampoco demostración probatoria, por lo que sin la confrontación de los objetivos de desempeño a evaluar previamente hechos al funcionario bajo evaluación de los resultados obtenidos, es por lo que considera que se está en presencia de una opinión personal, acto éste que no está permitido por la ley.

Aduce que no se le permitió contrariar las opiniones emitidas en su debida oportunidad, en el sentido de expresar sus observaciones mediante el escrito respectivo antes de la entrega de los resultados, tal y como se infiere del artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le violó nuevamente el derecho constitucional del debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa.

En cuanto a la afirmación “Rendimiento Quirúrgico Nulo”, señala que el mismo es falso de toda falsedad, toda vez que es un hecho cierto que la Evaluación de la actividad quirúrgica depende del número de casos realizados, en confrontación con los casos exigidos o presentados por la Administración para intervención quirúrgica, siendo que, el elemento objetivo es el resultado de la debida confrontación de los objetivos del desempeño a evaluar, con el número de casos presentados o exigidos por la Administración a realizarse.

Aduce que la base de los motivos de hecho es, que la obligación como adjunto de traumatólogo proviene de un contrato, lo cual resulta absurdo, toda vez que tiene el carácter de funcionario de carrera y que su relación jurídico funcionarial de servicio profesional con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se regula por ningún contrato, sino por la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo anterior una demostración palpable de una manifestación continua de la violación del principio de imparcialidad.

Reitera que esa evaluación persiste en una actitud violatoria al principio de transparencia, que implica la inmotivación de esa afirmación, las razones de hechos deben acompañarse de los elementos probatorios de ella, y la exposición de los fundamentos de derecho.

Sostiene que el supervisor inmediato para establecer la calificación de “Actividad de Consulta Deficiente”, debió confrontar el resultado obtenido, con el documento en que puso en conocimiento al funcionario evaluado de los objetivos a evaluar durante el lapso respecto, de los cuales tenía que desempeñar en forma acorde con las funciones inherentes al cargo, lo cual no se hizo en el presente caso.

Señala que como Adjunto I de Traumatólogo, le corresponde como deber inherente a su cargo, recibir y atender profesionalmente a las personas que le remita la Central de Citas dependiente de la Unidad de Historias Médicas del hospital en referencia, tanto regular como emergencia, por lo que la cantidad de personas que le corresponda atender profesionalmente, depende de la administración del hospital hasta prueba en contrario, atendiendo al principio de inocencia, contenido como derecho constitucional en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, siendo que su actividad de consulta ha sido y es eficiente.

Indica que de la última parte del documento impugnado no se determina cuales son los últimos años en que se produjo tal circunstancia; los resultados debidamente confrontados con los objetivos del desempeño debidamente conocidos por el funcionario evaluado; la identidad de los pacientes traumatológicos que le correspondían bajo su responsabilidad profesional a intervenir quirúrgicamente, y cuales de ellos fueron operados por otro traumatólogo; y, la identidad de ese otro traumatólogo que le correspondió operar los pacientes puestos a su responsabilidad para intervenir quirúrgicamente.

Manifiesta que lo que si se evidencia con las resultas de la referida evaluación, es el interés personal de sacarlo del servicio de cirugía, pues de ello se extrae la recomendación que propone su supervisor de su traslado, bajo razones y fundamentos en detrimento de su reputación profesional y personal, con evidente violación de los principios de transparencia e imparcialidad de la actividad administrativa, consagrados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conculcando con ello también, su derecho constitucional del debido proceso en sus modalidades del derecho a la defensa y principio de inocencia, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Rechaza la recomendación propuesta de su traslado a otra institución, la cual se encuentra contaminada con los mismos vicios de inmotivación y parcialidad, con una evidente descalificación profesional y personal.

Indica que contra el acto administrativo de efectos particulares ejerció recurso de reconsideración en fecha 07/06/2010 y ante la negativa de respuesta de dicho recurso ejerció recurso de reclamo y recurso jerárquico ante la Dirección del Hospital “Dr. Elías Toro”, en fecha 12/07/2010.

Aduce que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que considera que el acto es inválido si no cumple con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante la ausencia absoluta de firma de dicho documento y por ende no se le permitió en su debida oportunidad, presentar sus observaciones escritas pertinentes en contra de los resultados de la evaluación en cuestión.

Sostiene que se violentó el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre esa materia, contenido en sus artículos 57 al 62, por lo que se considera nulo de toda nulidad, en virtud de lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, pues fue efectivamente conculcado el derecho constitucional del debido proceso, al emitir un acto en evidencia del vicio de inmotivación y de opinión personal, incumpliendo los artículos 9 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al omitirse el deber de habérsele puesto en conocimiento tempestivamente sobre los objetivos del desempeño a evaluar, en forma acorde con las funciones inherentes al cargo.

Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido corresponde a las resultas de su evaluación de desempeño en el cargo ejercido como Adjunto de Traumatólogo; que en virtud de ello se declare la revocatoria de los mismos y que se condene al pago de los honorarios profesionales de abogado causados y las costas del presente proceso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alega la caducidad de la pretensión del actor, razón por la cual señala que debe tener presente el contenido del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto administrativo, lapso que empieza a partir del día de la notificación, tal y como se evidencia del oficio Nº 16-2010, de fecha 28 de mayo de 2010, recibido por el funcionario interesado el día 02 de junio de 2010, razón por la cual considera que la presente causa se encuentra prescrita, tomando en consideración que la causa fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones y argumentos esgrimidos por el recurrente en su libelo, en virtud de que su representada cumplió con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también que el funcionario fue debidamente notificado y más aún fue solicitado previamente por el interesado.

Considera que su mandante no vulneró los derechos invocados por el accionante, ni su figura de funcionario público, por cuanto se aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo éste un acto legítimo y ajustado a derecho.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que el objeto de la presente querella lo constituye, la solicitud por parte del querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el ciudadano M.C., en su carácter de Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constituyen los resultados de su evaluación de desempeño en el cargo, durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010.

Ahora bien, como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que ha transcurrido el lapso contenido del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto administrativo, el cual empieza a partir del día de la notificación, tal y como se evidencia del oficio Nº 16-2010, de fecha 28 de mayo de 2010, recibido por el funcionario interesado el día 02 de junio de 2010, razón por la cual considera que la presente causa se encuentra prescrita, tomando en consideración que la causa fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2010.

En tal sentido, Juzgado debe señalar:

Que por ser materia de orden público, la caducidad puede ser analizada de oficio, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública se prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Sin embargo, se observa que al folio 17 del presente expediente, corre inserta copia simple del oficio OC Nº 16-2010, de fecha 28 de mayo de 2010, siendo recibido por el hoy querellante en fecha 02/06/2010, mediante el cual se le notifica del resultado de su evaluación de desempeño. Asimismo, se desprende del contenido del escrito libelar que el hoy actor señala que contra el acto administrativo que hoy se impugna en la presente causa, ejerció recurso de reconsideración en fecha 07/06/2010, tal y como se desprende de las copias simples que rielan de los folios 19 al 23 del presente expediente, y ante la negativa de respuesta del mismo, ejerció recurso de reclamo y recurso jerárquico ante la Dirección del Hospital “Dr. Elías Toro”, en fecha 12/07/2010, tal y como se evidencia de los folios 24 al 28 y 29 al 33 respectivamente.

Ahora bien, toda vez que se evidencia que el hoy querellante tomó la decisión de acudir y agotar previamente la vía administrativa, es por lo que se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico debe ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación, siendo el caso que, al realizar el cómputo de dicho lapso desde la fecha de su interposición, esto es, el 12/07/2010, el mismo culminó en fecha 15/11/2010, razón por la cual, es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de tres (3) meses. De modo que, al verificarse que la presente causa se interpuso en fecha 15 de diciembre de 2010, es por lo que se tiene que la aludida caducidad no resulta procedente en el caso de autos, toda vez que la misma se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación. Así se de decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente causa se tiene, que la parte querellante sostiene que existen irregularidades manifiestas en el acto administrativo impugnado, tales como la ausencia de la firma del funcionario evaluado, señalando al respecto que del referido acto no consta fecha ni su firma, siendo éste un requisito esencial para considerarse válido, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la omisión de la presentación previa, constituye una violación a su derecho constitucional del debido proceso en la modalidad del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional. En tal sentido aduce que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que considera que el acto es inválido si no cumple con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante la ausencia absoluta de firma de dicho documento y por ende no se le permitió en su debida oportunidad, presentar sus observaciones escritas pertinentes en contra de los resultados de la evaluación en cuestión.

A su vez considera que hay indeterminación de las normas y procedimientos tendientes a la evaluación de desempeño, ya que no consta en su texto ninguna referencia a norma ni a procedimiento relativo a la evaluación de desempeño, siendo el caso que de acuerdo al artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario o funcionaria en proceso de evaluación deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales deberán ser acordes con las funciones inherentes al cargo, siendo que en el presente caso tal exigencia no se cumple.

Asimismo, manifiesta que se violentó el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre esa materia, contenido en sus artículos 57 al 62, por lo que se considera nulo de toda nulidad, en virtud de lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, pues fue efectivamente conculcado el derecho constitucional del debido proceso, al emitir un acto en evidencia del vicio de inmotivación y de opinión personal, incumpliendo los artículos 9 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al omitirse el deber de habérsele puesto en conocimiento tempestivamente sobre los objetivos del desempeño a evaluar, en forma acorde con las funciones inherentes al cargo.

Para decidir este Juzgado observa:

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 57 y siguientes, la obligación que tiene la Administración Pública de evaluar a los funcionarios públicos, siendo que, a tal efecto el artículo en cuestión dispone que “La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido año fiscal.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el segundo aparte del artículo 58 ejusdem establece que “…En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo.”

Siendo ello así, se debe indicar que lo referido anteriormente es de gran importancia, toda vez que la evaluación se constituye como una garantía del derecho a la defensa, ya que de lo contrario la misma no sería otra cosa que un mero mecanismo para el actuar arbitrario de la Administración Pública. Por tanto, la evaluación está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, dentro de los cuales se destaca el derecho a la defensa antes referido, el cual condiciona la validez del acto administrativo. En tal sentido, al funcionario público se le debe respetar el derecho a defenderse en la evaluación, esto es, en el legítimo derecho de prepararse para la misma de manera previa.

Ahora bien, conforme a lo señalado previamente se debe indicar, que el funcionario debería conocer con anterioridad los elementos a evaluar por parte de la Administración Pública, siendo que en el caso de autos –a decir del querellante- tal exigencia no fue cumplida, toda vez que no se le puso en conocimiento sobre los objetivos del desempeño a evaluar, en forma acorde con las funciones inherentes al cargo. Por consiguiente, a los fines de cotejar los dichos del hoy actor, se hace necesario verificar las actas procesales cursantes en autos, siendo que a tal efecto se tiene, que a través de diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.37, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada (folio 72 del presente expediente), señaló dicha representación que consignaba en 16 folios útiles, los antecedentes administrativos del hoy querellante, debidamente certificados por el Director del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”.

Sin embargo, este Juzgado observa que dichas documentales no corresponden a los antecedentes administrativos del hoy querellante, sino que las mismas son actas que refieren a una estadística de las intervenciones quirúrgicas practicadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde el hoy actor desempeña sus funciones. En tal sentido, se considera que la Administración no consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de este Juzgador, de los hechos alegados por las partes. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Que al folio 18 del presente expediente, riela copia simple de las resultas de la evaluación impugnada por el hoy actor; más sin embargo, no consta de autos los instrumentos que sirvieron de base para realizar la referida evaluación de desempeño, de donde efectivamente pudiera cotejarse la participación del mismo en dicho proceso, así como tampoco consta cuál sistema de evaluación utilizó la Administración, ni el baremo respectivo, ni mucho menos se desprende constancia alguna de que se haya puesto en conocimiento al hoy actor de los objetivos a evaluar los cuales tengan que ver con las competencias específicas de su cargo. Siendo ello así, este Juzgado debe indicar que ante la falta de consignación del referido expediente administrativo, los dichos del hoy actor constituyen una presunción a su favor, toda vez que no se puede verificar si la Administración acompañó a los resultados de la referida evaluación, las probanzas necesarias que sustentaran dicho resultado, como producto de un estudio objetivo, legal, serio y responsable, ni mucho menos se pudo corroborar el cumplimiento de las pautas establecidas legalmente para llevar a cabo una evaluación de desempeño a un funcionario público.

Así, toda vez que el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que “Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente. (…)”, y visto que no se logró verificar tal exigencia en el caso de autos, lo cual conlleva al incumplimiento del procedimiento establecido legalmente para tener por válido el resultado de la referida evaluación de desempeño, es por lo que este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el ciudadano M.C., en su carácter de Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constituyen los resultados de su evaluación de desempeño en el cargo, durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Siendo declarada la nulidad del acto y visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los honorarios profesionales de abogado, este Juzgado debe señalar que no puede pretenderse usar el órgano jurisdiccional (salvo los casos de intimación) como un medio de cobro de honorarios; en consecuencia niega dicha solicitud. Así se decide.

Referente a la solicitud de condenatoria en costas, este Tribunal considera necesario ratificar el criterio sostenido pacíficamente conforme al cual cuando se trate de acciones que tengan como objeto principal la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, relativo a una querella funcionarial, las costas no proceden, toda vez que la acción no se trata de una demanda de contenido patrimonial, siendo además improcedente tal pretensión en razón de los privilegios de conformidad con las previsiones con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su relación con la Ley Orgánica de Administración Pública, no procede en el caso de autos en consecuencia, se niega tal solicitud. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.J.D.L.T.R., portador de la cédula de identidad Nro. 10.490.804, asistido por la abogada O.M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.217, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el ciudadano M.C., en su carácter de Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constituyen los resultados de su evaluación de desempeño en el cargo, durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010. En consecuencia:

PRIMERO

se DECLARA la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el ciudadano M.C., en su carácter de Jefe de Servicio de Cirugía del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constituyen los resultados de su evaluación de desempeño en el cargo, durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

se NIEGAN los demás pedimentos en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA ACC

OMALY CALZADILLA

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

OMALY CALZADILLA

Exp. Nº 10-2936.-

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