Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2012-06590

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. M.A.P.

ACUSADO: 1) J.A.T.M.

2) O.E.V.V.

DEFENSOR PRIVADO Abg. A.E. y A.M. IPSA Nº 93426 y 140816

FISCALIA 5 ABG. YURANCY ARTEAGA

DELITO: TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 1º ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, respecto a ambos imputados, y adicionalmente para el imputado J.A.T., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHO

EL 17-05-2012, siendo las 210 de la tarde, a la víctima intentaron despojarle dos sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, de un teléfono celular, por lo que procedieron a su detención.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.

  2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.

  3. Actas de entrevista.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE, respecto al ciudadano J.A.T.M.

    El tipo penal de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de 10 a 17 años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, de 13 años y 6 meses, al que se le aplica la rebaja de un medio de las dos terceras partes, que equivale a un tercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 ibídem, por no ser voluntario el desistimiento, esto es 4 años y 6 meses, quedando una pena de 8 años y 8 meses como principal,

    El delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal, prevé una pena de 3 meses a 2 años, siendo el termino medio de 1 año, 1 mes y 15 días, el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, se le aplica un medio para ser sumado a la pena principal, quedando para este delito una pena de 6 meses y 15 días.

    El delito de porte ilícito de arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de 3 a 5 años, siendo el termino medio de 4 años, al que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de Código Penal, se le aplica un medio para ser sumado a la pena principal, quedando para este delito una pena de 2 años.

    Sumada la pena principal, esto es 8 años y 8 meses, mas 6 meses y 15 días, mas 2 años, queda una pena de 11 años, 2 meses y 15 días, a la que de conformidad con el artículo 376 del COPP se le rebaja un tercio,, esto es 3 años, 8 meses y 25 días, y queda una pena de 7 años, 5 meses y 20 días, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años de edad para la fecha de comisión del hecho, se le rebaja 2 años, 5 meses y 20 días, y se le impone en definitiva una pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, la cual será cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE, respecto al ciudadano O.E.V.V.

    El tipo penal de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de 10 a 17 años, siendo el termino medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, de 13 años y 6 meses, al que se le aplica la rebaja de un medio de las dos terceras partes, que equivale a un tercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 ibídem, por no ser voluntario el desistimiento, esto es 4 años y 6 meses, quedando una pena de 8 años y 8 meses como principal.

    El delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal, prevé una pena de 3 meses a 2 años, siendo el termino medio de 1 año, 1 mes y 15 días, el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, se le aplica un medio para ser sumado a la pena principal, quedando para este delito una pena de 6 meses y 15 días.

    Sumada la pena principal, esto es 8 años y 8 meses, mas 6 meses y 15 días, queda una pena de 9 años, 2 meses y 15 días, a la que de conformidad con el artículo 376 del COPP se le rebaja un tercio, esto es 3 años, 25 días, y queda una pena de 5 años, 1 mes y 20 días, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.1 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años de edad para la fecha de comisión del hecho, se le rebaja 1 meses y 20 días, y se le impone en definitiva una pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, la cual será cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  4. - CONDENA al ciudadano J.A.T. MEDINApor encontrarle responsable penalmente en el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 1º ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley.

  5. - CONDENA al ciudadano O.E.V.V.por encontrarle responsable penalmente en el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 1º ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley.

  6. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  7. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente resolución.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA

    /bea

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