Decisión nº 192 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de a.d.d.m.o.

197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000567

PARTE ACTORA: J.A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.947.954 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLENNYS URDANETA Y OTROS

PARTE DEMANDADA: ALFARERÍA SAN FRANCISCO, C.A. (ALFASUR)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA (PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN)

En fecha diez (10) de abril de 2008, se levantó acta por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En este caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto, no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco (5) días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Inamovilidad Laboral, Lucro Cesante y Daño Moral, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil.

La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 05 de junio de 2006, inicialmente desempeñándose como Albañil, luego como Obrero, con un horario de trabajo, de 06:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario básico mensual de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,325 oo), equivalentes a QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 525, 32), es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.510,83), equivalentes a DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17,51).

Alegó que las actividades que desempeñaba consistían en levantar bloques de aproximadamente 10 kilogramos que debían ser empujados a los hornos donde fabricaban los bloques, preparaba las mezclas de los bloques, recogía arcilla para ser cargadas en un carretón que debía llevar hasta el patio y vaciarlo, con un peso aproximado de 80 kilogramos, lo cual hacía solo y vaciaba el carretón completo, asumiendo una postura de su espalda sumamente incomoda a la hora de hacerle mantenimiento a los vagones; que también limpiaba todo el galpón de aproximadamente 200 metros cuadrados, limpiaba debajo de las máquinas de fabricación de los bloques todo el desperdicio acumulado y lo botaba.

Que en el mes de agosto de 2006, comenzó a sentir malestares, dolencias y cansancio a nivel de la espalda y cuando se dañaron las máquinas que fabrican los bloques, la empresa decidió usar un montacargas para proceder a la reparación de las máquinas; que esto ocurrió en una jornada de viernes a sábado, desde las 6:00 p.m. del viernes, hasta las 6:00 a.m. del sábado, correspondiéndole descansar los días sábados y domingos; que cuando regresó el día lunes, regresaron sus dolencias cada vez más intensas, por lo que decidió reportarlo a su jefe inmediato, ciudadano M.P.J. y éste le sugirió que fuera al médico.

Que se dirigió al Hospital Dr. M.N.T. como afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue atendido por los Doctores J.C. y N.B., quienes le diagnosticaron dos (2) hernias umbilicales y dos (2) hernias discales, le dieron una suspensión médica y continuó en tratamiento.

Que en fecha 09 de octubre de 2006, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y fue atendido por el Médico Ocupacional Dr. Raniero Silva y luego de practicarle las evaluaciones médicas pertinentes, le diagnosticó, DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 y L4-L5 y HERNIA UMBILICAL. En fecha 25 de mayo de 2007, después de una supervisión en la empresa, el Médico Ocupacional certificó dicha enfermedad, la cual se ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo.

Que en fecha 22 de febrero de 2007 se realizó la inspección en la empresa donde se concluyó que el trabajador estuvo en un puesto de trabajo donde existen factores de riesgo músculos esqueléticos, adquiría posturas disergonómicas en donde existen factores de riesgos físicos, ya que se percibía ruido y calor.

Que nunca fue advertido de los riesgos de su trabajo, ni provisto de los equipos de protección personal, ni se le notificó por escrito los factores de riesgo, lo cual se traduce en culpa por negligencia e inobservancia de las leyes de la materia y pese a las múltiples gestiones realizadas, nunca recibió una respuesta de la empresa para reconocerle lo que en derecho le corresponde, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo sede R.U. e introdujo su reclamación en fecha 25 de octubre de 2006, fue fijado el acto conciliatorio y después de varios diferimientos no se llegó a conciliación alguna, por lo cual se ordenó el cierre del expediente, quedando agotada la vía administrativa e interrumpida la prescripción.

Alegó que en fecha 02 de noviembre de 2007, los médicos le autorizaron su reincorporación a sus labores habituales de trabajo, por lo cual acudió a la empresa y comunicó tal situación, donde fue atendido por la ciudadana Administradora y ella le participó que tenía precisas instrucciones de comunicarle que ya no trabajaría en la empresa, es decir, fue despedido. En razón de ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. e inició un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual se mantiene un curso, por cuanto la empresa se mantiene reacia a cualquier conciliación.

En consecuencia, reclama el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 100 y 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como indemnización por daño material y daño moral, conforme a lo establecido en el artículo 129 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos, han quedado admitidos la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo.

Asimismo, han quedado admitidos los hechos en relación a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, las actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la certificación del grado de discapacidad sufrida por el trabajador, así como la responsabilidad de la empresa y demás circunstancias que rodearon el hecho.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, con fundamento en la responsabilidad subjetiva de la empresa, este Tribunal observa lo siguiente:

El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INSAPSEL) determinó que el trabajador sufrió una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Esta calificación fue efectuada en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

Dicha discapacidad está definida en el artículo 80 en la forma siguiente:

Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo…

En lo que respecta a la indemnización reclamada, la discapacidad fue certificada conforme a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal acuerda que es procedente en derecho la indemnización, prevista en el artículo 130, numeral 4º, es decir, para el caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, en su límite inferior de dos (2) años de salario, tomando en consideración que no consta en actas el grado porcentual de la discapacidad.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.581,98) a razón de setecientos treinta y un (731) días continuos por Bs. 18,58, de salario integral mensual.

Igualmente, el actor demandó el pago de la indemnización por inamovilidad laboral, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que los médicos ordenaron su reincorporación a las labores habituales, a lo cual se negó la empresa y por el contrario, fue despedido, razón por la cual se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.408,66) a razón de trescientos sesenta y seis (366) días continuos, contados a partir de la fecha en que debió ser reinsertado a sus labores, esto es, desde el 02 de noviembre de 2007, hasta el 02 de noviembre de 2008, multiplicados por Bs. 17,51 de salario básico mensual.

En cuanto al Daño Moral reclamado, la parte actora estimó este concepto en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

En este caso, se declara la procedencia del daño moral; conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.197 del Código Civil.

Sin embargo, en cuanto a la tasación del monto de la indemnización, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el Juez tiene las más amplias facultades para efectuar tal estimación, de acuerdo con la apreciación de los hechos, aún cuando haya operado la presunción de admisión de los hechos, para lo cual debe seguir los parámetros desarrollados a través de los diferentes fallos proferidos al respecto, los cuales se discriminan a continuación:

La entidad o importancia del daño, físico y psíquico del actor: Según la certificación médica, el actor sufrió una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; pero fue autorizado por sus médicos para la reincorporación a su puesto de trabajo habitual.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: Según lo manifestado por el actor, la empresa nunca le advirtió de los riesgos inherentes a la labor desempeñada, ni le informó por escrito de dichos riesgos, ni lo dotó de los implementos de seguridad necesarios y en general, no cumplió con la normativa vigente en relación a la salud y seguridad en el trabajo.

La conducta de la víctima: De lo narrado en el libelo de la demanda se desprende que el actor acudió a las revisiones médicas y se sometió a los tratamientos médicos pertinentes.

Grado de educación o cultura del demandante: No consta en actas qué grado de educación alcanzó el actor; pero se desempeñó primeramente como albañil y luego como obrero, por lo cual se infiere que tiene un grado de educación básica.

Posición social y económica del actor: Siendo que la labor desempeñada era la de obrero y devengaba un salario básico diario de diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17, 51,oo) se puede determinar que es de posición social y económica modesta.

Capacidad económica de la demandada: No consta en actas el capital o el patrimonio social de la empresa.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso, dada la condición social, económica del trabajador y las referencias de casos análogos, se estima la que la indemnización por daño moral debe fijarse, como en efecto se fija, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo).

En lo que se refiere al lucro cesante demandado, el Tribunal observa que la parte actora alega que esta indemnización se fundamenta en la pérdida de la capacidad de recibir beneficios económicos de manera normal, por lo cual reclama un total de treinta y ocho (38) años multiplicados por el salario básico, calculados en razón de la vida útil del varón venezolano, estimada en setenta y dos (72) años, restando la edad del actor para el momento del infortunio que era de treinta y cuatro (34) años de edad.

No obstante, la parte actora también adujo que le fue ordenada su reincorporación a su puesto de trabajo habitual; pero como la empresa se negó a reinsertarlo, reclamó un (1) año de inamovilidad laboral consagrada en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, del propio dicho del actor se desprende que en la actualidad se encuentra apto para desempeñar su labor habitual como obrero y dado que el concepto lucro cesante, como bien lo alegó el demandante procede cuando existe imposibilidad de recibir beneficios económicos producto del trabajo, por encontrarse impedido de ejercer cualquier labor, que no es el caso de auto, esta sentenciadora estima improcedente el pago de este concepto y así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada la empresa ALFARERÍA SAN FRANCISCO, C.A. (ALFASUR), a pagarle al demandante, ciudadano J.A.U.V., la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.990,64).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional, intentada el ciudadano J.A.U.V., contra la empresa ALFARERÍA SAN FRANCISCO, C.A. (ALFASUR).

2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.990,64), por los conceptos anteriormente indicados.

Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, con el excepción del monto condenado por concepto de Daño Moral, calculados a la tasa del mercado vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se exonera del pago de las costas a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecisiete (17) de a.d.D.M.O. (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.C.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.G.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.G.

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