Decisión nº PJ0152008000092 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000263

Asunto principal No. VP01-L-2008-000567

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional sigue el ciudadano J.A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.947.954, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores: O.C., Glennys Urdaneta, M.G.R., J.O., K.A., A.S. y J.B., contra la sociedad mercantil ALFARERÍA SAN FRANCISCO, C.A., (ALFASUR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1997, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 20-A, representada judicialmente por los abogados A.B. y T.B., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2008, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declarando parcialmente con lugar la demanda seguida por el nombrado ciudadano en contra la sociedad mercantil ALFARERÍA SAN FRANCISCO, C.A., (ALFASUR), decisión contra la cual ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual los recurrentes expusieron sus alegatos y habiendo el Tribunal dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso de especie, el día en el cual correspondía dar inicio a la audiencia preliminar, 10 de abril de 2008, el Tribunal al cual le correspondió por distribución la celebración de la audiencia preliminar dejó constancia de la incomparecencia al acto de la demandada ALFARERÍA SAN FRANCISCO C.A., declaró oralmente que se presumía la admisión de los hechos y en fecha 17 de abril de 2008 procedió a publicar su fallo, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y en la oportunidad de la audiencia de pelación alega el apoderado judicial de la parte demandada que concurrió a la audiencia de apelación, que su co-apoderada la abogada T.B. no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de abril de 2008, a las 9 y 15 de la mañana, debido a que se vio involucrada en un accidente de tránsito, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto además, quien se encuentra representando a la empresa en la audiencia de apelación, es decir el abogado A.B. y la abogada T.B., representan a varias empresas que están en la Costa Oriental del Lago y en Maracaibo, quienes trabajan en conjunto, teniendo tres empresas diferentes con tres poderes diferentes, en los cuales según su decir, se evidencia que A.B. reside en Cabimas y sus representaciones corresponden al Municipio Cabimas y la abogada T.B. representa los casos que corresponden a Maracaibo, caso específico sería la presente causa, en donde ésta última hizo el intento en el momento del accidente de comunicarse con su co-apoderado, para ver si cabía la posibilidad de que la reemplazara en la audiencia, pero que en vista de la distancia y del tiempo, y tomando en cuenta que tenía otras representaciones en Cabimas, no pudo asistir en su lugar y cubrir la falta en el respectivo momento.

Por otra parte, señaló que el actor posee un procedimiento administrativo que no ha sido sentenciado hasta la fecha, por lo que se encuentran esperando por la providencia administrativa, iniciándose ya, un procedimiento judicial.

Ahora bien, a los fines de la demostración de los hechos narrados, procedió a consignar documentales consistentes en actuaciones de tránsito referentes al accidente alegado como ocurrido, además de poderes otorgados a ambos co-apoderados, así como expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.A.U.V. en contra de la empresa Alfarería San Francisco, C.A., que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que si bien era cierto que los abogados A.B. y T.B. son los representantes de la empresa, no era menos cierto que no solamente llevaban un procedimiento judicial y uno administrativo en la sede de la Inspectoría General R.U., sino que también tienen procedimientos administrativos con la misma empresa y con el mismo trabajador desde el procedimiento administrativo por el INPSASEL, respecto a la enfermedad ocupacional, para lo cual procedió a consignar el expediente donde constan otros abogados, poderes que fueron otorgados en el año 2000 y que hasta el año 2007 fue representada la empresa por esos otros abogados, consignando a los efectos de la demostración de sus dichos: tanto el expediente administrativo por el INPSASEL, como la copia certificada del reclamo que se hizo ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., por enfermedad ocupacional que fue atendido por el abogado A.B. en el año 2006, y que la última actuación fue en el año 2007.

Asimismo, señaló que el 10 de abril de 2008, fecha en la cual debió celebrarse la audiencia preliminar, ese mismo día el abogado A.B. ingresó una demanda asistiendo a la parte actora y es él quien ha venido representando a la empresa demandada en todos los actos a excepción del procedimiento por reenganche que tienen incoado, siendo que en diciembre de 2007, le fue otorgado poder a los abogados A.B. y T.B., respectivamente, pero que sin embargo no constaba en las actas revocatoria alguna del poder otorgado a los demás abogados que representan a la empresa, por lo que, según su decir, sigue vigente la representación del abogado A.B., y en virtud de ello, concluye que no son dos los apoderados sino más, y que si el abogado A.B. se encontraba en la Costa Oriental y la abogada T.B. tuvo un accidente de tránsito, bien pudo ser atendida la audiencia por el abogado A.B., solicitando así al Tribunal se sirva realizar una inspección judicial a los fines de verificar la hora exacta en la cual el abogado antes referido ingresó al Tribunal que fue pocos minutos o pocas horas después de haberse celebrado la audiencia preliminar, asimismo, solicitó una inspección al archivo central donde está consignado el expediente a los fines de verificar que efectivamente la causa existe.

De otra parte, en cuanto a los fundamentos de la apelación ejercida, señaló que, apelaba de la sentencia de primera instancia en relación a tres puntos:

El primero, en cuanto a la indemnización de la responsabilidad subjetiva que tiene la empresa conforme al artículo 130, numeral 4to, de la Ley Orgánica de Condición, Prevención, y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto el Tribunal de Mediación le otorgó el límite mínimo al trabajador, según porque en el libelo de la demanda no se establece el grado porcentual de la discapacidad del trabajador, y que si bien era cierto ese hecho, no era menos cierto que el órgano competente para establecerlo era el INPSASEL y éste no lo hizo, pero que sin embargo, en virtud del principio in dubio pro operario, es decir, aplicar la norma más favorable al actor en caso de dudas, debió condenar el grado máximo y no el mínimo.

El segundo punto, se refiere a lo otorgado por concepto de daño moral, ya que fue reclamada la cantidad de 30 mil bolívares fuertes, de los cuales sólo fueron otorgados 5 mil bolívares fuertes, en virtud de que el Juzgado de Mediación consideró que no se establecía por un lado el grado académico del trabajador, pero que tampoco se establece si es profesional o no, por lo que nuevamente en caso de dudas se debía favorecer al trabajador.

Finalmente, el tercer punto, se refiere a la improcedencia del Lucro Cesante, señalando que era cierto que los médicos habían ordenado la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, pero que en virtud de su incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, el trabajo que el actor desempeñaba era de cargas pesadas, por lo cual quedaba discapacitado para realizar ese tipo de trabajos, solicitando de conformidad con el artículo 100 de la LOPCYMAT que al trabajador se le pagara la inamovilidad por cuanto gozaba de ella y la empresa lo despidió, y el actor podía ser reincorporado, pero reubicándolo en un puesto de trabajo que fuera acorde con sus capacidades residuales, y así garantizarle su estabilidad en el trabajo, y que desde esa fecha hasta entonces, en el año 2007, el trabajador se encuentra cesante, porque no fue ni otorgado el reenganche ni ninguna otra empresa ha querido contratarlo, en consecuencia, no tiene un sustento económico que ofrecer a su familia.

Igualmente los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que, si bien es cierto que la empresa en el transcurso de su vida jurídica y comercial la han representado infinidad de abogados, no era menos cierto, que los poderes otorgados a los abogados A.B. y T.B., fueron otorgados con posterioridad a los procedimientos anteriores, pero que no era menos cierto, que si tal como manifestó la representación judicial de la parte actora que había conversado con el abogado A.B., no se explica cómo entonces éste no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, cuya respuesta es que el referido abogado ya no representa para éstos casos a la demandada. Asimismo, señaló en cuanto, al fondo de la controversia, que si habría de llegar a un acuerdo o si habría que solventar alguna condición favorable tanto para la empresa como para el trabajador, lo que se quiere es que se realice el juicio, por cuanto la falta de la empresa estuvo en la incomparecencia y no en la negativa en cuanto a lo que pueda considerar el Juez sea lo procedente.

Una vez expuestos los fundamentos de apelación de ambas partes, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada, con el objeto de demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar consignó documentales referidas a actuaciones realizadas con motivo del accidente de tránsito que tuvo la abogada T.B., las cuales corren insertas a los folios 233 al 239, ambos inclusive, en consecuencia, procede este Juzgado a valorar el informe de accidente de tránsito, acta policial y acta de avalúo, evidenciándose que se trata de copias certificadas de documento administrativo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Dirección de de Vigilancia, U.E.V.T.T.T N° 71- Zulia, por lo que da fe pública de su contenido, en tanto dicho contenido no fue desvirtuado por la contraparte, en consecuencia se observa que el informe fue emitido por el ciudadano J.G., Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien dejó constancia en fecha 10 de abril de 2008, a las 09: 15 am, de las actuaciones administrativas con motivo del accidente de T.T. ocurrido a las 08: 40 am en la Prolongación Circunvalación # 2, frente al Club Colegio de Profesores (APUZ), con el respectivo levantamiento del accidente, siendo uno de los propietarios de los vehículos colisionados el ciudadano A.B., siendo la conductora del mismo la ciudadana T.B., quien dejó versión escrita del accidente ocurrido, señalando que: “Venía de mi casa por la prolongación circunvalación N° 2 en dirección Av. El Milagro y me dirigía a los tribunales en el Edif. Banco Mara, cuando de repente me adelantaba por el lado izquierdo 1 camioneta azul y de pronto cambió de canal colisionándome en la parte delantera izquierda, lo cual obligó a detenerme”.

Ahora bien del acta de avalúo se evidencia que el vehículo propiedad del ciudadano A.B. y conducido por la ciudadana T.B., sufrió daños en la luz lateral delantera izquierda, el guardafango delantero izquierdo y parachoque delantero.

En virtud de lo anterior, considera el Tribunal que con la documentación administrativa consignada, cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte, razón por lo cual se le concede pleno valor probatorio, se evidencia que efectivamente la abogada T.B., sufrió un accidente de tránsito en fecha 10 de abril de 2008, a las 08:40 am, cuyas actuaciones fueron levantadas a las 09:15 de la mañana, por lo que resulta evidente que estando fijada la celebración de la audiencia preliminar para las 09:15 de la mañana, la inasistencia de la abogada T.B. a la audiencia preliminar resulta justificada por un hecho que escapaba de su previsión. Así se declara.

Ahora bien, igualmente se evidencia de la documental consignada por la representación judicial de la parte demandada, la cual corre inserta al folio 232 del expediente, el cual constituye documento administrativo suscrito por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que da fe pública de su contenido, en tanto dicho contenido no fue desvirtuado por la contraparte, que efectivamente el domicilio del abogado A.B. es el siguiente: Carretera “H” número 274, Sector Delicias Viejas, del Municipio Cabimas, observándose además que tanto al referido abogado como a la abogada T.B. le fueron otorgados poderes a los fines de representar además de la empresa demandada, también a las sociedades mercantiles Alfarería Cabimas, C.A., y Cristales Oftálmicos de Occidente, C.A., (CODO), tal como consta a los folios 242 y 245 del expediente.

De igual manera, se observa que corre inserto a los folios 247 al 290, copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra de la empresa demandada, en donde únicamente se encuentran representando a la empresa en todas y cada de las actuaciones los abogados A.B. y T.B. para el mes de noviembre de 2007, hecho éste que además se puede evidenciar en la presente causa, en donde sólo ambos abogados han actuado en el proceso, sin que existe alguna otra representación distinta a ellos, a saber del abogado A.B., ni por ningún otro como así lo señala la representación de la parte actora, en consecuencia, éste Tribunal encuentra que efectivamente la parte demandada logró demostrar la causa motora de la incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que al estar representada por dos abogados, uno de ellos sufrió un accidente y el otro tiene su domicilio en la ciudad de Cabimas, por lo que era materialmente imposible trasladarse desde esa ciudad hasta esta ciudad y llegar a la Sede Judicial de Maracaibo, en un breve plazo inferior a los de treinta y cinco minutos, por lo que se le hizo imposible acudir a hacer acto de presencia a la celebración de la referida audiencia en lugar de su coapoderada. Así se establece.

En cuanto a las facturas de servicio de Televisión, Internet y Telefonía consignadas por la parte demandada, que corren insertas a los folios 228 al 230, ambos inclusive, observando que se refieren a documentos emanados de terceros debiendo ser ratificados en la audiencia por su emisor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que no ocurrió, en consecuencia, son desechadas del proceso.

De otra parte, observa el Tribunal que la parte demandante, señaló en la audiencia de apelación que si bien era cierto que los abogados A.B. y T.B., eran los representantes de la empresa demandada, no era menos cierto que, ésta última se encontraba representada por otros abogados más, aparte de éstos, específicamente hace mención al abogado A.B., quien según su decir, bien pudo haber asistido a la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que se encontraba dentro de las instalaciones de éste Circuito Judicial Laboral interponiendo una demanda, procediendo a consignar copia simple de expediente del asunto VP01-L-2008-000803, solicitando además se efectuare una inspección judicial al archivo central donde está consignado el referido expediente a los fines de verificar que efectivamente la causa existe, siendo requerido por éste Tribunal la causa en original al Archivo Sede de éste Circuito Judicial a los fines de su confrontación, igualmente, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se sirviera oficiar al departamento de Seguridad de la Sede del Poder Judicial en Maracaibo, ubicado en el Edificio Torre Mara, a los fines que informara la hora exacta en la cual el abogado A.B. entró a las instalaciones de la sede en fecha 10 de abril de 2008, solicitud que fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal, observando que fue enviado el oficio en el sentido requerido, constando a los folios 299 y 300 del expediente respuesta remitida por la Coordinación de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, informando que el abogado A.E.B.R., titular de la cédula de identidad N° 3.108.800, tiene registrado como hora de entrada a la Sede Judicial el 10 de abril de 2008 las 11:19 am y como hora de salida las 12:47 pm, y luego nuevamente como hora de entrada las 02:26 am y como hora de salida 02:55 pm, por lo que si bien el Tribunal confrontó el original del expediente antes mencionado con las copias consignadas por la parte demandante, evidenciándose que efectivamente el abogado A.B. introdujo la respectiva demanda el 10 de abril de 2008 a las 2:38 pm, no obstante, se observa que la audiencia preliminar estaba pautada para las 09:15 am tal como se evidencia del folio 19 del expediente, y el abogado A.B. entró a la sede del Tribunal horas después de haberse efectuado el llamado, lo cual hace constar que no pudo haber hecho acto de presencia a la audiencia preliminar como pretendió señalarlo la parte demandante.

Finalmente, en cuanto al resto de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandante a los fines de verificar que la empresa demandada se encontraba representada por otros abogados, éste Tribunal las desecha, por cuanto aún y cuando ese hecho pudiera verificarse, no obstante, del análisis efectuado a las actas procesales que integran el presente expediente se observa, que en ningún momento fue otorgado para el caso específico poder a otros abogados a los fines de su representación que no fuere a los ciudadanos A.B. y T.B., en consecuencia, se concluye que únicamente estaban obligados a asistir a la celebración de la audiencia de apelación las personas referidas, quienes en el transcurso del proceso, lograron demostrar la causa motora de su incomparecencia a la misma.

Así pues, surge en consecuencia el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo anulará el fallo apelado y se repondrá la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por el tribunal de la causa el mismo día en que reciba el expediente, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente, a la hora que fije el Tribunal conforme a su programación de audiencias, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho., y, habiendo prosperado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resulta innecesario entrar a la consideración del recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.A.U.V. frente a la sociedad mercantil ALFARERÍA SAN FRANCISCO C.A. (ALFASUR). 2) SE ANULA el fallo apelado, en consecuencia; 3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, fijación que deberá efectuar el mismo día en que reciba el presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza repositoria de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo, a catorce de mayo de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha siendo las 08:59 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000092

La Secretaria,

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L.E.G.P.

VP01-R-2008-000263

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