Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 17 de Julio del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2518

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado J.W.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.462, nacido el 23-10-1973, casado, educador, residenciado en Urbanización Sur, calle 18, No. 6-22, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 06 de Febrero de 2002, se inicio la investigación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de la distribución de la denuncia presentada por el ciudadano profesor V.M., en fecha 31-01-2002, en su condición de Director de la Zona Educativa Táchira, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el cual anexo expediente administrativo constante de (275) folios útiles, relacionado con irregularidades en el manejo de los recursos del Programa Alimentario Escolar de la Escuela Bolivariana Tononó, consistente en el desvió de las partidas de dinero asignadas a dicha institución para ejecutar el Programa Alimentario Escolar “P.A.E.” de esa Comunidad así como un presunto abultamiento de nómina de alumnos a fin de que se asignará más dinero a la institución para ejecutar ese programa.

En calenda 03 de Noviembre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado J.W.H.C., por la comisión del delito de MALVERSACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de J.W.H.C., de fecha 13 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 9NO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha : 03/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 3 meses,. 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): MALVERSACIÓN GENERICA, ART. 60”.

  2. - Informe Psico Social del penado J.W.H.C., de fecha 05 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronunciamiento FAVORABLE”.

  3. - Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Cañas Góez Nidyam Zulay, apoyo familiar del penado J.W.H.C., quien se compromete a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a J.W.H.C..

    • Velar porque J.W.H.C. de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. - Relación de Entrevista Familiar

  5. - Constancia expedida por el p.d.M.J.d.E.T., en el que hace constar que el penado J.W.H.C., tiene su residencia en la calle 18, No. 6-22, Urbanización Sur de ese Municipio.

  6. - Constancia de que el penado J.W.H.C., labora como Coordinador de la Escuela Bolivariana No. 450 de Tononó, adscrita al NER 139, desde el año escolar 1999-2000, cumpliendo horario bolivariano desde las 08:00 am hasta 04:00 pm, demostrando eficiencia y responsabilidad en el desempeñó de sus funciones directivas.

  7. - Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 03 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado J.W.H.C. por la comisión del delito de MALVERSACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

    El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado J.W.H.C., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 05 de mayo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Ligereza y desconocimiento legal, fueron las causas que lo llevaron a cometer el delito. Pronóstico: Concurren elementos que amparan su postulación al beneficio, entre los que se destacan: consistencia de bases axiológicas, apoyo familiar/derivado de gran sentido de pertenencia, productividad laboral/marcada por la superación, proyecto de vida factible-congruente, primario en hechos de naturaleza delictiva, responsabilidad ante Medida Cautelar/que redundará en disposición/para adaptarse al régimen probacionario y personalidad estructurada; valoración que fundamenta su recomendación al beneficio en cuestión. Conclusión: El Equipo Técnico determina existencia de indicadores, que confluyen en pronunciamiento FAVORABLE; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE J.W.H.C., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer J.W.H.C., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 9NO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha : 03/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 3 meses,. 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): MALVERSACIÓN GENÉRICA, ART. 60”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano J.W.H.C., no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que J.W.H.C., fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de que el penado J.W.H.C., labora como Coordinador de la Escuela Bolivariana No. 450 de Tononó, adscrita al NER 139, desde el año escolar 1999-2000, cumpliendo horario bolivariano desde las 08:00 am hasta 04:00 pm, demostrando eficiencia y responsabilidad en el desempeñó de sus funciones directivas; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado J.W.H.C., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse J.W.H.C.. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  8. Asistir al Centro Fundamental de Terapia Psicológica, ubicado dentro de las instalaciones del hospital Central de San Cristóbal, debiendo presentar constancia ante este Tribunal.

  9. Donar un mercado mensual a la Fundación para la Vida (FUNDAVIDA), ubicada en la Urbanización altos de Paramillo, calle principal Toica, cuadra y media mas arriba del ambulatorio, el cual queda frente a un taller mecánico, teléfono No. 0276-3571756, debiendo consignar constancia de dicha donación a este Tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de las misma.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 17 de JULIO de 2007 (17-07-2007).

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

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