Decisión nº 065 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 10 de agosto de 2009

199º y 150º

• JUEZ- PONENTE: A.L.B.B.

• CAUSA Nº 10 Aa 2485-09

• DECISION N° 065.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G., en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A. CARRASQUEL PRIMERO, L.O.M., W.J.L.Q. y G.A.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Julio de 2009, en virtud de la cual decretó en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 2º y 3º y 252.2, ambos del referido texto penal adjetivo; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En atención al artículo supra transcrito, la Sala procede a verificar la adecuación del recurso incoado a los requisitos en él dispuestos, así como de los artículos 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

• En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; se observa que ésta posee legitimidad activa, toda vez que el mismo fue interpuesto por la Defensa de los imputados J.A. CARRASQUEL PRIMERO, L.O.M., W.J.L.Q. y G.A.A.C., -impugnabilidad subjetiva-. Así Se Declara.-

• En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

(Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En este orden de ideas, se observa que en fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A. CARRASQUEL PRIMERO, L.O.M., W.J.L.Q. y G.A.A.C., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 2º y 3º y 252.2, ambos del referido texto penal adjetivo, quedando la parte recurrente debidamente notificada en esta misma fecha; recurriendo de dicho fallo, en fecha 09 de julio de 2009; y conforme se desprende del cómputo suscrito por la Abogada Leiby Rojas Barrientos, Secretaria adscrita al prenombrado Tribunal de Control, inserto al folio 73 del cuaderno de apelación, el recurso incoado fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, transcurriendo un total de cinco días hábiles, desde la fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta la interposición del recurso de apelación, por lo que el mismo es tempestivo. Así Se Declara.-

• Ahora bien, en relación al literal c) concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible, toda vez que se observa que el recurso fue incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Julio de 2009, en virtud de la cual decretó en contra de los de los ciudadanos J.A. CARRASQUEL PRIMERO, L.O.M., W.J.L.Q. y G.A.A.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 2º y 3º y 252.2, ambos del referido texto penal adjetivo; ello con base a los establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. - impugnabilidad objetiva- Así Se Declara.-

En virtud de lo antes expuesto, dicho recurso cumple con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se adecúa a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así Se Decide.-

En otro orden de ideas, esta Sala observa que la parte recurrente en su escrito de apelación, promueve como medios de pruebas los siguientes: “…Acta policial de aprensión, (sic)… Acta de audiencia para escuchar a los imputados… Acta de fundamentación de la decisión del tribunal…”, los cuales son parte integrante de las actas que conforman el cuaderno de apelación, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción, toda vez que es deber de esta Alzada el examen de las mismas a los fines de la resolución del recurso incoado, razones por la cuales se declaran INADMISIBLES dichos medios probatorios. Así Se Decide.-

Por otra parte, en relación al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la Sala observa que el mismo, según cómputo suscrito por la Abogada Leiby Rojas Barrientos, Secretaria adscrita al prenombrado Tribunal de Control, inserto al folio 73 del cuaderno de apelación, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, transcurriendo un total de dos días hábiles desde la fecha en la que se dio por emplazada de la referida apelación, hasta su contestación, por lo que ésta fue tempestiva. Así Se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G., en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A. CARRASQUEL PRIMERO, L.O.M., W.J.L.Q. y G.A.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Julio de 2009, en virtud de la cual decretó en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 2º y 3º y 252.2, ambos del referido texto penal adjetivo. SEGUNDO: Se declaran INADMISISBLES los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, por carecer de utilidad y necesidad su promoción, al tratarse los mismos de las actas que conforman el cuaderno de apelación, las cuales deberán ser examinadas por esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación incoado. TERCERO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contestación interpuesta por el Ministerio Público, fue tempestiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2485-09

ARB/ALBB/CACM/cms/ljl

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