Decisión nº 3C-1854-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006731

ASUNTO : VP11-P-2010-006731

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo Penal Ordinario ABOG. R.P.P., actuando con el carácter de Defensor de los imputados J.R.Z. y F.J.R.S., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en el cual solicita subsidiariamente a este Tribunal de Control se le acuerda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.C.J., “ … en caso de que no sean idóneas las personas ofrecidas como fiadores solidarios …”, invocando además el principio de proporcionalidad definido en los artículos 243 y 244 ejusdem, y jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 2063 del 04-08-03; n° 371 del 06-03-02; N° 1339 del 14-07-04; N° 375 del 16-03-04; N° 699 del 28-04-04; y N° 1180 del 16-06-04; todo a los efectos de obtener la libertad de los imputados.

Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Ciertamente en fecha 29-10-10, este Juzgado en Funciones de Control, DECRETÓ en contra de lo s imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del país y, fianza de personas solventes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.

Sin embargo, se observa que los mencionados imputados consignaron los recaudos exigidos a los fiadores propuestos, los cuales fueron debidamente verificados por el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en el día de ayer, este Tribunal dictó auto aceptando los fiadores ofrecidos, y ordenó su comparecencia personal a los efectos de constituir la FIANZA SOLIDARIA respectiva para acordar la libertad de los imputados; de todo lo cual se deduce, la improcedencia de la solicitud subsidiaria de la Medida de Caución Juratoria. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, considera el tribunal necesario destacar que en el presente caso la razones fundamentales que determinaron la imposición de la medida cautelar de fianza como sustitutiva de la privación de libertad, fue justamente un criterio de proporcionalidad al observar la gravedad de los delitos imputados, entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, el cual resulta un delito pluriofensivo dados los bienes jurídicos tutelados; además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; observando también la inexactitud e imprecisión de la dirección de residencia suministrada, sin calle o avenida determinada, ni número de casa, lo cual influye en la condición de arraigo de los imputados, pese a manifestar ser venezolanos, puesto que el arraigo y la presunción razonable de peligro de fuga, no deriva de una sola circunstancia específica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del COPP.

Y aun cuando, debe privilegiarse el juzgamiento en Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En tanto que el artículo 259 nos dice:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

.

Sin embargo, debe resaltarse que las razones que determinaron la imposición de las referidas medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, no han variado, considerándose necesario su mantenimiento, puesto que la presunción razonable de peligro de fuga es latente ya que no está establecido plenamente el arraigo de los imputados como antes se dijo; siendo igualmente evidente la improcedencia de una medida cautelar cuyo cumplimiento dependa sólo de la voluntad del imputado como sería la Caución Juratoria, pretendida por la defensa, cuando aquella condición de arraigo no está debidamente acreditada; siendo necesario imponer una medida cautelar de posible cumplimiento que garantice tanto la comparecencia del subjudice, como el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente la constitución de la Fianza acordada. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, de acuerdo al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el imputado obligarse mediante acta separada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse en las oportunidades que se señalen, a cuyos efectos bastará que se le dirija a la dirección suministrada, cualquier comunicación o convocatoria. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara improcedente la solicitud subsidiaria de la Medida de Caución Juratoria formulada por el Defensor Público Segundo Penal Ordinario ABOG. R.P.P., Defensor de los imputados J.R.Z. y F.J.R.S., quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 2 y 3 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e perjuicio del Estado venezolano;

SEGUNDO

MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretadas a los imputados de autos, establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del país y, fianza de personas solventes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.;

TERCERO

Por vía de consecuencia, se ordena la constitución de la Fianza solidaria acordada; y conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán los imputados obligarse mediante acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse en las oportunidades que se les señale, a cuyos efectos bastará que se les dirija a la dirección suministrada al Tribunal, cualquier comunicación o convocatoria. Regístrese, publíquese y notifíquese.

F.H.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 3C-1854-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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