Decisión nº 1830 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana JOELIS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.721.086, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida en este acto por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, en contra del ciudadano N.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.298.927, alegando la causal segunda (2°) del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre GABRIEL y N.A.B..

En fecha 20 de Junio de 2012, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.

Mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2012 la ciudadana JOELIS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.721.086, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida en este acto por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, solicitó se decrete las siguientes medidas:

  1. De conformidad con lo expresamente dispuesto en los artículos 358 y 360 de la LOPNA, se le atribuya la Custodia de sus hijos GABRIEL y N.A.B., que ha venido ejerciendo de hecho durante todo el curso de su vida y desde su nacimiento; y que para atribuírsela sea tomada en cuenta su solvencia moral en la que ha demostrado ser una madre atenta a todos y cada uno de los requerimientos educativos, afectivos, de salud, emotivos y hasta recreativos de su menor hijo.

  2. De conformidad con lo expresamente dispuesto en el articulo 191 del Código Civil en su ordinal N° 1, solicita se autorice la separación legal de los cónyuges de manera expresa clara y sin equívocos, y en atención a la necesidad de su hijo y de la solicitante, determine que será ella quien habrá de continuar habitando el inmueble de residencia actual ubicado en el Barrio R.T., Calle 224 con Av. 49ª, casa N° 49ª-1-295, en la Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z..

  3. De conformidad con lo establecido en el articulo 588, numeral 1, en concordancia con el articulo 591 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo sobre un bien mueble constituido por un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal existente en entre la parte actora y el demandado de autos, el cual tiene las siguientes características PLACAS: AC088AV, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR61292V310947, SERIAL DEL MOTOR: 711 A22, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; dicho bien esta escriturado a nombre del reclamado de autos.

  4. Medida Preventiva de Embargo, en resguardo de los derechos que le asisten a la parte actora sobre la Comunidad Conyugal sobre:

     El cincuenta por ciento (50%) del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo del sueldo, fideicomiso, intereses que generen el fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al ciudadano N.E.A., como trabajador de la empresa Alimentos Polar Comercial (MOSACA).

    En fecha 20 de Junio de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.

    Mediante sentencia de fecha 25 de Junio de 2012, este Tribunal decretó las siguientes Medidas:

  5. Se otorga: la C.P. de los niños GABRIEL y N.A.B., a la ciudadana JOELIS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.721.086, mientras esté en curso este procedimiento de Divorcio Ordinario.

  6. Se autoriza: a la ciudadana JOELIS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.721.086, para que conjuntamente con sus hijos GABRIEL y N.A.B., permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el Barrio R.T., Calle 224 con Av. 49ª, casa N° 49ª-1-295, en la Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z..

  7. Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre: un bien mueble constituido por un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal existente entre la parte actora y el demandado de autos, el cual tiene las siguientes características PLACAS: AC088AV, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR61292V310947, SERIAL DEL MOTOR: 711 A22, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; dicho bien esta escriturado a nombre del reclamado de autos.

  8. Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana C.I.C., se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

    • El cincuenta por ciento (50%) del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo del sueldo y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al ciudadano N.E.A., como trabajador de la empresa Alimentos Polar Comercial (MOSACA).

    • El cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso, intereses que generen el fideicomiso, prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto o beneficio que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    Por medio de escrito de fecha 28 de Mayo de 2013, el ciudadano N.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.298.927, asistido por la Abogada R.C., Inpreabogado bajo el Nº 27367, solicitó Medida de Embargo sobre el (50%) del sueldo o salario integral, fideicomiso, retroactivo, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extras, bono nocturno, cesta ticket y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la ciudadana JOELIS BARRUETA, antes identificada, como empleada de Industria Z.d.A., C.A.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    I

    Observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral, fideicomiso, retroactivo, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extras, bono nocturno, cesta ticket y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la ciudadana JOELIS BARRUETA, antes identificada, como empleada de Industria Z.d.A., C.A.

    Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

    Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

    • Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

    • Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

    • Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

    • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

    • Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

    • Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

    • Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

    • Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

    A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

    Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

    • Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

    El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:

    Son bienes de la comunidad:

    2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

    .

    El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

    Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

    El artículo 148 del Código Civil establece:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

    Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral, fideicomiso, retroactivo, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extras, bono nocturno, cesta ticket y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la ciudadana JOELIS BARRUETA, antes identificada, como empleada de Industria Z.d.A., C.A, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden al ciudadano N.A., antes identificado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por la ciudadana JOELIS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.721.086, en contra del ciudadano N.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.298.927, lo siguiente:

Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor del ciudadano N.A., se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

A.- El cincuenta por ciento (50%) del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo del sueldo y cualquier otra cantidad que pueda corresponder a la ciudadana JOELIS BARRUETA, antes identificada, como empleada de Industria Z.d.A., C.A.

B.- El cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso, intereses que generen el fideicomiso, prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto o beneficio que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

Para la ejecución de las medidas establecidas en el literal ¨A¨ y ¨B¨ antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria;

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (1830) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° (3051)- La Secretaria.-

HPQ/379

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