Decisión nº IG012009000521 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000148

ASUNTO : IP01-R-2009-000148

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.V., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192, con domicilio procesal en la Calle Arismendi, Nº 13-101 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana de este Estado Falcón, en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana JOELIS JOHANA PLANAAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.747.843, y del mismo domicilio, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal con funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, en el Asunto Nº IP11-P-2009-000697, en fecha 23 de abril de 2009, donde resuelve IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO cuyas características son: clase: AUTOMÓVIL SEDAN; Marca: CHEVROLET; modelo: MERIVA; año 2008; color: GRIS; placas: AOJ-27J; serial de carrocería:9BGXF75R08C714284; serial del motor: 5R0034284. .

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en este Tribunal de Alzada en fecha 05 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Superior Titular Abogado M.J.M. deP., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de agosto de 2009, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación, motivo por el cual encontrándose esta Sala en la oportunidad de resolver el fondo del recurso de apelación, observa:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega la Solicitante asistida de la Profesional del Derecho M.B. deC.:

o Que en fecha 23 de abril del año 2009, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el Asunto IP11-2009-000697 declaró improcedente la entrega del vehículo cuyas características son: clase: AUTOMÓVIL SEDAN; Marca: CHEVROLET; modelo: MERIVA; año 2008; color: GRIS; placas: AOJ-27J; serial de carrocería: 9BGXF75R08C714284; serial del motor: 5R0034284.

o Que la negativa la hizo el ad quo fundamentándose en el artículo 311 de la ley adjetiva penal, el artículo 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

o Que rielas a los folios 25 al 28 del asunto principal experticias de reconocimientos al vehículo en cuestión, donde se constata que posee seriales alterados, no obstante, esta situación era desconocida por la solicitante, por cuanto con dinero producto de largos años de esfuerzos, privaciones y trabajo duro para lograrse sustento para ella y sus menores hijos.

o Que la solicitante presentó ante el Tribunal documento notariado de traspaso a su nombre, revisión del vehículo por tránsito terrestre, demostrando con ello , dichos documentos no fueron declarados falsos ni malos por ninguna autoridad, es la única solicitante.

o Que el vehículo solicitado no aparece registrado en los archivos policiales como solicitado, lo que no contraviene el contenido del artículo 13 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

o Que se atienda su condición de poseedora por aplicación del articulo 254 del Código Civil, que sostiene que entre los datos identificadores que aún queden en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor. En ese mismo orden de ideas, alega el contenido del articulo 775 ejusdem sobre que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee y en relación a la norma prevista en el artículo 794 ejusdem que prevé que respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de terceros de buena fè, el mismo efecto que el título.

o Concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la revocatoria de la decisión recurrida y la entrega del vehículo solicitado en guarda y custodia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta alzada, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehiculo interpuesta por la Abogada M.B., Apoderada Judicial del ciudadano JOELIS J.P. RODRIGUEZ, clase: AUTOMÓVIL SEDAN; Marca: CHEVROLET; modelo: MERIVA; año 2008; color: GRIS; placas: AOJ-27J; serial de carrocería:9BGXF75R08C714284; serial del motor: 5R0034284. .

Dicha decisión se sustentó en el análisis que efectuó el juzgador a la experticia de reconocimiento legal N° 059 de fecha 27 de enero de 2009, practicada durante la investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, GODSUNO J.V.R. y E.R.M.R., de las que extrajo que el vehículo objeto de reclamación presentó las siguientes irregularidades:

CONCLUSIÓN:

  1. serial ubicado en el piso debajo del asiento del copiloto, DESINCORPORADO.

  2. Serial del Motor DESBASTADO.

  3. Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie del serial del motor, donde no se obtuvo ningún resultado positivo.

En efecto, estableció el Tribunal Segundo de Control en su decisión lo siguiente:

(…)

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que a las actas, específicamente a los folios (25 al 28) de la causa principal, cursan acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.

Igualmente al folio 42 de la causa principal, cursan Experticias de Reconocimiento realizadas al peticionado vehículo, efectuadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, de la cual se concluyó que los seriales del vehículo se encuentran alterados falsos y devastados.

Al folio 48 de la presente causa, cursa INFORME PERICIAL efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se observa que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO consignado por la solicitante ES UN DOCUMENTO FALSO.

En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana JOELIS J.P., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo y que el documento mediante el cual lo adquirió es falso, por lo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

En el mismo sentido, este Tribunal conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

(Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, este Tribunal considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, por ello la única forma de ser enajenado es como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no debe circular en tales condiciones por el Territorio Nacional

III

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; SERIAL DE MOTOR: 5R0034284; SERIAL DE CARROCERIA: 9BGXF75R08C714284; MODELO: MERIVA; CLASE: AUTOMOVIL SEDAN; PLACAS: AOJ-27J, efectuada por la ciudadana JOELIS J.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.747.843, asistida por la abogada M.B.. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.

Conforme se desprende del auto recurrido donde se declara improcedente la entrega del vehiculo, se evidencia que la fundamentaciòn de tal negativa estuvo centrada en que dicho automóvil presenta sus seriales de identificación falsos, y que el documento o certificado de registro de vehículo aparece en condiciones irregulares, conforme a las experticias practicadas, y aún considerando que el Ministerio Público manifestó al tribunal no ser imprescindible para la investigación, cuando señaló en el texto de la recurrida:

(…)

y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario..”.

De la cita parcial, constata este Tribunal de Alzada que el ad quo se apoya en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/10/2007, Nº 1877, que resolvió sobre un caso específico donde la accionante de un amparo adquirió los derechos y acciones de un vehículo que pertenecía a un lote de 205 adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, evidenciándose que de ese lote de vehículos, el descrito por la accionante se encontraba en el listado de vehículos con seriales falsos y que el mismo debía ser enejado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas que tuvieran serialización, alteradas, desvatadas o falsas, debían ser destruidas, por lo que el vehículo en cuestión no podía circular por el territorio nacional.

Sin embargo, es oportuno invocar que esta doctrina de la Sala del M.T. de la República resolvió un caso específico, consistente en una acción de habeas data sometida a su conocimiento, cuando la parte accionante señaló en su escrito libelar que el ciudadano N.A.C., administrador del Estacionamiento Campobasso, S.R.L., le cedió todos los derechos y acciones de un vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, placa BAF-11G, y que ésta a su vez lo adquirió por la dación en pago que le hiciera la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, así mismo indicó que el citado vehículo no había sido desincorporado del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose que dicho asunto se trató de una desincorporación de un lote de vehículos adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, respecto de un vehículo cuya enajenación se había autorizado en partes o repuestos, por encontrarse algunas de sus partes alteradas, desvastadas y falsas, en cuyos casos se había ordenado su destrucción, cuando expresamente estableció:

(…)

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo.

Como se observa, este caso no se asimila ni guarda relación con el caso de autos, toda vez que el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado por la solicitante, Abogada M.B., asistiendo a la ciudadana JOELIS J.P. RODRIGUEZ, porque ella lo compró de buena fe, según documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Z. delE.M., Guatire en fecha 30 de enero de 2008, quedando anotado bajo 52 Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, como se evidencia de las actas procesales, concretamente al folio 07 y 08, del presente asunto penal, llamando poderosamente la atención de los integrantes de esta Sala que al folio nueve (09) de las actuaciones corre inserta “CONSTANCIA DE REVISION”, Nª 923072, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de cuya revisiòn suscrita por el COM TT W.A.S., hace constar:

Que el vehìculo cyuyas caracterìsticas se especifican a continuación fue sometido a revisiòn tècnica, fisica y de serialización a lños fines de tràmite ante Notaria:

Placa: ADJ27J-Marca: CHEVROLET; Tipo: SEDAN; Modelo; MERIVA; Año: 2008; Color: GRIS; Vin:///; Serial Motor: 5R0034284; Serial carrocería 9BGXF75R08C714284; Chasis: ///. Solicitud que se expide a petición escrita de parte interesada en caracas a los 23 dìas del mes de enero de 2008. Arcadio Arèvalo Sub Oficial (TT)

De la cita parcial, no se evidencia que existan irregularidades en el vehículo automotor, lo que pudo influir, como lo alega la parte apelante, en la confianza del comprador de buena fe ante el negocio presuntamente lícito que estaba haciendo, lo que demuestra que la solicitante era compradora de buena fe que adquirió ese bien de una persona que poseía documentación aparentemente válida tal como alegó en su favor.

Ahora bien, según se desprende de la recurrida el vehículo cuya reclamación se resuelve, presentó serial ubicado en el piso debajo del asiento del copiloto, desincorporado; serial del motor desbastado; se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie del serial del motor, donde no se obtuvo ningún resultado positivo, como se extrajo de la experticia practicada al mismo y en la que se fundó la decisión que se revisa.

Es válido y oportuno resaltar que en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., estableció respecto a la situación que por este recurso se analiza, lo siguiente cuando advirtió: “… la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.

Como fundamento de ese pronunciamiento, la Sala Penal, hace referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de junio de 2005, Expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:

… En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.… “.

En perfecta armonía con el texto citado, tomando en cuenta su contenido es evidente que en el caso de marras, la solicitante de autos debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abogada M.B., acudió ante el órgano jurisdiccional competente, su Juez Natural, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control, Extensión Punto Fijo en fecha 24 de marzo de 2009, solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando los documentos de compraventa del vehículo, así como el original del registro de vehículo a nombre de su anterior propietario, el cual resultó con irregularidades, vehículo comprado de buena fe y que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía , Comando de Cararapa, en fecha 29 de noviembre de 2008, porque el vehículo de marras presentaba los seriales adulterados, el cual era conducido por AMENHOTEP ANTONIO PLANAS BERMUDEZ.

Ahora bien, desde esta óptica, constata este Tribunal Colegiado que, ciertamente el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no obstante se desprende del auto recurrido que, el documento de compraventa es válido más no así el del registro del vehículo, el cual aparece como alterado, siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Con sustento en el contenido de las normas citadas, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

De lo señalado con anterioridad se corrobora que la ciudadana JOELIS J.P. RODRIGUEZ, es la poseedora del vehículo ampliamente descrito y reclamado por cuanto lo compró de buena fe, según documento de compraventa debidamente autenticado. En consecuencia, es injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante la Notaría del Municipio Z. delE.M., Guatire en fecha 30 de enero de 2008, quedando anotado bajo 52 Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría , sino que esta propensa a perder el dinero que invirtió en el mismo (BSF. 60.000,00), si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión al solicitante. Líbrese oficio al Propietario del Estacionamiento

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.D.C. quien actuó asistiendo a la solicitante de autos JOELIS J.P. RODRIGUEZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2009- 000697 mediante la cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo clase: clase: AUTOMÓVIL SEDAN; Marca: CHEVROLET; modelo: MERIVA; año 2008; color: GRIS; placas: AOJ-27J; serial de carrocería:9BGXF75R08C714284; serial del motor: 5R0034284. En consecuencia, se ordena la entrega a la solicitante del vehículo antes descrito, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena, de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a la solicitante. Líbrese oficio al Propietario del Estacionamiento LA VIA S.A., referido en las actuaciones, de ser donde se encuentra depositado el vehículo cuya entrega se ORDENA EN ESTE ACTO por esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón.

Regístrese, déjese copia, publíquese, Notifíquese. Líbrense boletas de notificación y Oficio al propietario del estacionamiento de La Vìa S.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce días del mes de agosto de 2009.

Años: 198° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

A.A. RIVAS M.M. PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria

Resolución Nº IG012009000521

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